Sentencia Social Nº 2065/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2065/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2016 de 08 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2065/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102172

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2850

Núm. Roj: STSJ CAT 2850/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8002590
JSP
Recurso de Suplicación: 333/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 8 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2065/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia
del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 21 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento nº 48/2015 y
siendo recurrido Prudencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda presentada por Don Prudencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, reconociendo el derecho del actor a percibir las prestaciones contributivas a tenor de la base reguladora mensual de 2089,48 con efectos 9-10-2014, y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva a la mencionada demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Prudencio , con fecha de nacimiento el día NUM000 -1964, DNI núm. NUM001 , consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación asimilada a la de alta, en el régimen general, por paro no subsidiado con demanda de empleo, siendo su profesión habitual oficial comercio mayor de pescado. Inició un proceso de incapacidad temporal y fue dado de alta por Inspección el 14-10-2014 bajo el diagnóstico 'Trastorno mixto ansioso depresivo y trastorno por abuso de alcohol en remisión total sostenida, actualmente sin psicopatología activa incapacitante. Lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatía activa ni limitación funcional incapacitante'·. Solicitó la prestación el 17-07-2014.

Segundo.- Por resolución del INSS de 29-10-2014 se acordó que no procedía declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente por no reunir dicho requisito. Según Dictamen del ICAMS emitido el 9-10-2014 la parte actora presenta las siguientes lesiones: 'Trastorno distimico VS trastorno depresivo mayor sin sintomatología severa en la actualidad y en tratamiento psiquiátrico'.

Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 20-11-2014. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 26-11-2014 Cuarto.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 2089,48 con efectos 9-10-2014.

Quinto.- La parte actora presenta 'Depresión mayor severa con síntomas psicóticos en tratamiento psiquiátrico y farmacológico, con evolución tórpida hacia la cronicidad por falta de respuesta a los tratamientos ensayados. Tentativa autolítica por ingesta de fármacos en marzo de 2015. Artrosis en columna dorsal. '.

Sexto.- El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal en el período 27-12-2011 al 28-11-2012 por 'Trastorno ansioso depresivo en tratamiento, dependencia enólica en remisión total. Sin limitación psicofuncional'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora a la que declara en situación de incapacidad permanente absoluta. Frente a este pronunciamiento se alza la demandada INSS que en un primer motivo solicita la modificación del relato fáctico. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador, sin acudir a interpretaciones o razonamientos que lo único que buscan es la sustitución de la opinión del Magistrado ' a Quo ' por la propia y personal de quien recurre. Por otra parte es imprescindible que se especifique de modo expreso el texto que se propone como sustitutivo del que figura en la sentencia indicando cuales son los ordinales del relato histórico que se quieren modificar. En este caso se pide una declaración negativa lo que es inapropiado en el recurso de suplicación por otra parte constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador ' A quo ' ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el art. 97 del texto procesal citado. Por lo dicho debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

Segundo.- El recurso de la Gestora no expone, ni cita, precepto jurídico o jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido.

El escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica minimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. La aplicación del principio ' pro actione ' tiene un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio Art. 24 CE . Este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados consistentes en no hacer mención de los preceptos jurídicos concretos o de la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerados por la sentencia recurrida.

Tales circunstancias constituyen deficiencias que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanables, necesariamente comportan la desestimación integra el recurso pues lo contrario exigiría su construcción de oficio por la Sala siendo así que obviamente esta es una actividad que corresponde a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 21 de Octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 19 de Barcelona en autos 48 -15 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Prudencio frente al recurrente y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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