Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2065/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1411/2017 de 01 de Agosto de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Agosto de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2065/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101818
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5735
Núm. Roj: STSJ CV 5735/2017
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 1411/2017
Recurso de Suplicación - 001411/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez
En València, a uno de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2065/2017
En el Recurso de Suplicación - 001411/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-02-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000059/2016, seguidos sobre
despido, a instancia de Dª. Socorro , defendida por el Letrado D. Manuel Lopez Vidal contra el Ilmo.
AJUNTAMENT DE EL PUIG DE SANTA MARIA, defendido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues, y
en los que es recurrente Dª. Socorro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco
Jose Perez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por doña Socorro contra el AYUNTAMENT DEL PUIG DE SANTA MARÍA debo declarar y declaro procedente el despido de fecha de efectos 27 de noviembre de 2.015, convalidando la extinción del contrato que aquel produjo, y absolviendo al AYUNTAMIENTO DEL PUIG DE SANTA MARÍA de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante doña Socorro con Dni nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DEL PUIG DE SANTA MARÍA , con antigüedad desde el 4 de febrero de 2.009, categoría profesional de Técnico Medio de Servicios Sociales y salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.989,28 euros. La relación se articuló en virtud de la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada ( folios 271 y ss ) convirtiéndose en el año 2.014 en indefinido tras intervención de la Inspección de Trabajo al ' no acreditarse la causa de temporalidad '. Obran incorporados a autos a los folios 280 y ss sendos informes emitidos por el Departamento de Personal y RRHH de fecha 26 /01/2.009 y del Departamento de Intervención de fecha 27/01/2.009, informando desfavorablemente sobre la contratación de la actora al considerar, en síntesis, que no se había procedido a proceso selectivo alguno por lo que no se cumplían los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. La demandante está en posesión del título de Licenciada en Psicología ( folio 279).
SEGUNDO.- La empresa notificó a la trabajadora carta de despido fechada el día 26 de noviembre de 2.015 del siguiente tenor : ' Muy Sra mía : Que mediante la presente carta se le comunica la decisión adoptada por este Ayuntamiento de extinguir su contrato de trabajo, por despido objetivo, en base a causas organizativas y productivas, así como por ineptitud sobrevenida .
En primer lugar es importante señalar los antecedentes derivados de su relación laboral con este ayuntamiento : En fecha 4/02/2.009 firmó un contrato de duración determinada a tiempo parcial, para prestar servicios como técnico medio en servicios sociales .
Que con efectos 04/05/2.009, se acordó la prórroga de su contrato de trabajo.
Con efectos 04/08/2.009 se suscribió nuevo contrato de duración determinada, para realizar las funciones de técnico medio en servicios sociales .
Con efectos a 15/09/2.009 se suscribió un nuevo contrato de duración determinada como técnico medio de servicios sociales.
También la Tesorería General de la Seguridad Social procedió a modificar con efectos 1/04/2.014 la clave identificativa del contrato de trabajo correspondiente al alta de fecha 15/09/2.009, señalando como nueva clave la correspondiente a un contrato de trabajo ordinario a tiempo completo (clave 100) .
Que de conformidad con la información existente, Vd es licenciada en Psicología, titulación que no le habilita para desarrollar las funciones que son propias del puesto de trabajo que debe desempeñar, como de la misma forma no es posible asignarla a un puesto que sea compatible con su titulación.
En dicho sentido las funciones de su puesto de trabajo a partir del día 27 de noviembre de 2.015 van a ser las propias y específicas de un Educador Social, funciones que su titulación no le habilita a realizar y por lo tanto Ud no puede desempeñar, ya que carece de la titulación específica y adecuada a tal fin.
Entre las funciones generales del educador / a sociales en los Servicios Sociales serán: - Trasmisión , desarrollo y promoción de la cultura.
- Conocimiento, análisis, investigación de los contextos sociales y educativos.
- Generación de redes sociales, contextos, procesos y recursos educativos y sociales - Mediación social, cultural y educativa.
- Diseño, implementación y evaluación de programas y proyectos educativos .
Partimos de la base que el trabajo que realizan los profesionales de Servicios Sociales Municipales se divide en tres grandes ámbitos de actuación: trabajo individual y familiar, trabajo grupal y comunitario y gestión de servicios.
Respecto al trabajo individual y familiar, la educadora y educador social tiene como funciones, entre otras : - Detección y prevención de situaciones de riesgo o de exclusión social, básicamente dese la intervención en el medio abierto.
- Recepción y análisis de las demandas, desde el medio abierto y a través de entidades, instituciones y otros servicios, de personas y familias en situación de riesgo y/o dificultad social.
- Elaboración, seguimiento y evaluación del plan de trabajo social educativo individual.
- Información, orientación y asesoramiento, de las prestaciones y los recursos sociales del territorio que pueden facilitar la acción socio educativa.
- Implementación y evaluación de las acciones de apoyo para reforzar el componente socio educativo de la intervención en cualquier edad del usuario y , prioritariamente, con las personas que tienen especiales dificultades en su proceso de socialización.
- Elaboración de los informes socio educativos pertinentes.
- Tramitación y seguimiento de las prestaciones individuales, como apoyo en los procesos de desarrollo de las capacidades personales y de inserción social en el medio.
-Tramitación de propuestas de derivación a otros profesionales , servicios municipales o servicios especializados, de acuerdo con el resto de miembros del equipo.
Respecto al trabajo grupal y comunitario, las funciones de la educadora y educador social, algunas de ellas compartidas con el resto de profesionales del equipo y, entre otras, las siguientes : - Elaboración de proyectos de prospección, sensibilización y dinamización.
- Recepción y análisis de las demandas de entidades o grupos vecinales .
-Promoción, elaboración y seguimiento de los proyectos de prevención, promoción social o intervención comunitaria en su ámbito de actuación geográfico y colaboración con otras entidades y sistemas para una mejor coordinación y atención a la demanda social .
- Información, orientación y asesoramiento de los recursos y servicios sociales.
- Promoción de la organización y/o animación de la comunidad para conseguir una mejora del nivel social .
Finalmente, y en relación a las funciones de gestión del servicio donde trabajan las y los educadores sociales, las funciones más destacadas y plenamente compartidas con el resto del equipo son: - Formulación de propuestas técnicas necesarias para la mejora de la calidad del Servicio.
- Valoración de la pertinencia y necesidades de los servicios.
- Participación en la elaboración, desarrollo y organización de los programas generales del Servicio.
- Coordinación con el resto de miembros del equipo para el establecimiento de criterios y prioridades.
- Evaluación con el resto de miembros del equipo de los resultados de las acciones globales realizadas.
El artículo 52 del ET establece que será causa de despido objetivo, 'Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento del periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento '.
En este caso concreto Vd . No puede seguir trabajando para este Ayuntamiento, en la medida que su situación no resulta compatible con las funciones del puesto.
En los últimos años se han adoptado, tanto a nivel estatal, como autonómico, medidas que tienen como finalidad la corrección del déficit público, adoptando medidas que suponían la congelación de la oferta pública de empleo, así como las restricciones para las contrataciones temporales, en relación con el propio plan de ajustes del Ayuntamiento.
De la misma forma, la responsabilidad en el ejercicio de las funciones obliga a este Ayuntamiento a tener que optimizar los recursos eficientes, con la consiguiente amortización de los puestos de trabajo, que no tengan un verdadero contenido o no sean prioritarios, consiguiendo de esa forma una estructura de personal que se ajuste a las reales necesidades para poder prestar los servicios bajo los principios de eficiencia y eficacia en defensa de los intereses generales.
En dicho sentido el artículo 52 del ET , en relación con el 51, establece que se producen causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, pudiéndose proceder al despido objetivo en base a las citadas causas.
A tal efecto, su conversión del contrato temporal a indefinido, no determina la condición de fija laboral .
En efecto , la doctrina de los Tribunales señala: ' la transformación en un contrato indefinido de un contrato ilícitamente concertado como temporal, sino que necesariamente habrá de realizarse mediante las pruebas oportunas que habrán de responder a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que sea posible reconocer la condición de fija indefinida a persona alguna sin haber participado en dichas pruebas comporta necesariamente la condición de indefinido no fijo, según terminología consolidada y admitida plenamente por la doctrina incluso por la legalidad vigente .
Y dando un paso más, la doctrina ha venido señalando que la relación de trabajo de carácter indefinido no fijo debe ser tratada de cara a su finalización como lo es una relación de interinidad, es decir, quien mantenga dicha relación laboral tiene derecho a continuar en su trabajo hasta el momento en que o bien se amortice la plaza, o bien sea cubierta reglamentariamente por aquella otra persona que haya superado las pruebas previstas por la norma constitucional y la norma legal '.
Por dicho motivo, sin entrar en estos momentos a valorar cual fue el proceso de selección y que de la información que se dispone, parece que no respetó los principios constitucionales, lo que que no deja de ser menos cierto, que no se puede mantener su situación .
En efecto, la situación que se está sufriendo, obliga a adoptar decisiones que suponen un cambio y variación en el procedimiento, métodos y organización en el trabajo adecuándose a las exigencias y requerimientos de los ciudadanos, para poder ejecutar una política próxima y cercana a los vecinos y vecinas, respondiendo de forma adecuada a sus necesidades.
También es importante señalar la complicada situación de Tesorería del Ayuntamiento, y que debe ser cumplido el Plan de Ajuste elaborado de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto Ley 4/2.012, de 24 de febrero , por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, en el que se regula una reducción importante que afecta al capítulo de personal.
No cabe la menor duda que adoptar una decisión extintiva siempre es dolorosa y traumática pero como responsables políticos debemos hacer prevalecer el interés general sobre el particular y no podemos mantener una relación de trabajo ,por cuanto su titulación no se adecua a las funciones del puesto.
Por todo lo expuesto, el Ayuntamiento le comunica la extinción de su contrato de trabajo, por causas organizativas y productivas, de conformidad con la disposición adicional vigésimo, en relación con el artículo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , y la presente decisión tendrá efectos el día 27 de noviembre de 2.015.
Que en el momento de la entrega de esta carta se pone a disposición, mediante un cheque bancario nominativo, la indemnización legal que le corresponde que asciende a NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS ( 9.179 €) calculada en función de 20 días por año trabajado.
Respecto al periodo de preaviso de 15 días, el Ayuntamiento le comunica que le serán abonados los 15 días de salario, motivo por el cual se renuncia al periodo de preaviso.
Firme la presente carta a los efectos de dejar constancia de su recepción y le damos una copia de la misma a la representación de los trabajadores '.
La actora firmó el ' recibí ' haciendo constar ' no conforme '.
El despido se notificó al Comité de Empresa / Representación Sindical ( folios 267 y ss ) .
TERCERO.- En la misma fecha se le entregó un documento de ' liquidación y finiquito ' por importe de 9.179 euros correspondientes a ' indemnización '. que abonó mediante cheque ( folios 246 y 247 ). El Ayuntamiento abonó , igualmente , a la actora el finiquito por importe de 2.184 euros ( folios 248 y 259 ) .
CUARTO.- Obra incorporado a autos, y se da por reproducido , CERTIFICADO emitido por doña Frida , Secretaria del Ayutamiento del Puig de Santa María, en el que se hace constar que las funciones desempeñadas por la hoy demandante fueron las siguientes : Desde el inicio de su contratación hasta octubre de 2.014 ( aproximadamente) FAMILIA E INFANCIA * orientación y atención familiar.
* información sobre acogimiento familiar y adopciones de menores.
* valoración e intervención en problemáticas relacionadas con la infancia y la familia; menores en situación de riesgo social, menores con medidas de protección, violencia doméstica, absentismo escolar, etc ..
* Seguimiento de los acogimientos en familia extensa.
* Derivación y coordinación con el Servicio especializado de Atención a la Familia y la Infancia.
* Planificación de campañas de prevención y sensibilización.
* Talleres socio educativos.
* información y tramitación de ayudas, prestaciones, servicios y subvenciones de otras administraciones públicas ( Título de familia numerosa, título de familia monoparental, PEI, acogimiento familiar , etc ) .
* Tramitación de Bonobebé.
* Tramitación de las becas municipales de comedor y guardería.
* Gestión del servicio de guardería laboral.
MUJER * Colaboración en la organización de la Semana de la Mujer .
A partir de octubre de 2.014 FAMILIA E INFANCIA * campañas de prevención y sensibilización.
* información y tramitación de Título de familia numerosa y título de familia monoparental.
* tramitación de bonobebé.
* tramitación de becas municipales de comedor y guardería.
QUINTO .- La señora Socorro prestaba servicios como Técnico Medio de Servicios Sociales en los siguientes programas : 1º ) ' Programa de apoyo Socio - Comunitario para Personas con Enfermedad Mental del Municipio del Puig ' desde el inicio del programa en el año 2.012 teniendo asignadas las siguientes funciones : * Coordinación entre profesionales.
* programación del Taller a nivel de elección de usuarios, contenidos y horarios.
* planificación e intervención familiar y grupal.
* información a los usuarios y sus familiares del contenido del programa y las actividades que se vayan a desarrollar.
* preparación de las dinámicas y desarrollo de los talleres .
* realización de visitas a domicilio.
* organización e información sobre actividades a realizar fuera del horario de taller .
* sensibilización de la ciudadanía para la integración social.
* seguimiento y evaluación continua del Programa.
* tramitación del seguro de accidentes.
2º) ' Taller de Estimulación Cognitiva para personas mayores ' con las siguientes funciones asignadas: * coordinación entre profesionales.
* sistematización y análisis de la información a través del SIUSS.
* información a los usuarios del contenido del taller y las actividades que se vayan a desarrollar .
* preparación de contenidos y organización.
* preparación de las dinámicas y desarrollo de las sesiones.
* seguimiento y evaluación continua del Taller.
3º) Funciones en relación al Convenio establecido con Instituciones Penitenciarias, respecto a los Trabajos en Beneficio de la Comunidad: * coordinación con Servicios Sociales Penitenciarios de Valencia.
* tramitación del expediente derivado desde los Servicios Sociales de Valencia ( Programa SIUSS y GESTIONA).
* Seguimiento del caso y coordinación con los encargados de playas, limpieza viaria y jardinería.
* Comunicación del inicio, la finalización o las incidencias a Servicios Sociales Penitenciarios de Valencia.
SEXTO.- En el Ayuntamiento hay un Gabinete Psicopedagógico que cuenta con dos psicólogas. En el departamento en que prestaba servicios la actora habían dos trabajadores sociales y una psicóloga (la hoy demandante). Tras la reestructuración del Departamento de Servicios Sociales, éste se integra por dos trabajadores /as sociales y un educador /a social. Las tareas desempeñadas por la actora han sido redistribuidas (así, por ejemplo, el taller de memoria se lleva desde el gabinete psicopedagógico y las becas de natalidad por los trabajadores sociales ). SÉPTIMO.- La Secretaria del Ayuntamiento certificó en fecha 10 de enero de 2.017 los siguientes extremos : - que el puesto de Técnico Medio en Servicios Sociales no existe en la Plantilla de Personal y que una vez producido el despido de la señora Socorro dicho puesto no ha sido ocupado por ningún otro trabajador al no estar reflejado en plantilla (folio 250 ).
- que desde el 27 de noviembre de 2.015 no ha sido contratado ningún operario/a con categoría de psicólogo/a. SÉPTIMO.- La demandante fue perceptora del subsidio por maternidad desde el 22 de febrero de 2.015 al 13 de junio de 2.015. OCTAVO.- En fecha 14 de junio de 2.016 se publicaron las ' Bases de la Convocatoria para la Provisión en Régimen Laboral, con carácter interino de una plaza de educador/a social, vacante en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento del Puig de Santa María, por turno libre y mediante el sistema de concurso - oposición ' ( folios 178 y ss y 252 y ss ) , exigiéndose como requisito para tomar parte en el proceso selectivo , entre otros ' estar en posesión del título de Diplomado/a en Educación Social o equivalente'. NOVENO.- Durante la baja maternal de la actora, y tras su cese, fueron contratadas, mediante contratos temporales, dos trabajadoras con titulación de trabajadoras sociales ( Marí Trini y Bernarda ). Con fecha 16 de noviembre de 2.016 el Ayuntamiento contrató , mediante contrato temporal ' hasta la provisión de la plaza en propiedad ' a doña Olga , Educadora Social. (folios 260 y ss ). DÉCIMO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. UNDÉCIMO.- Consta agotada la vía previa .
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Socorro .
Por el Ayuntamiento de El Puig de Santa Maria se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se suprima el hecho probado sexto, o se sustituya por otro que diga: 'En el Ayuntamiento hay un Gabinete Psicopedagógico que cuenta con dos psicólogas . La actora prestaba servicios en el Departamento de Servicios Sociales como Técnico Medio en Servicios Sociales. Las tareas desarrolladas por la actora después del despido han sido adjudicadas a la trabajadora Bernarda , persona contratada mediante un contrato en prácticas. Las tareas que asumió fueron el bono bebé, becas de comedor y guardería, organización de talleres sobre acciones preventivas y Taller de Memoria para personas mayores, hasta Marzo de 2016. Las tareas correspondientes a trabajos en Beneficio de la Comunidad son asumidas por Evangelina '. B) Se modifique el hecho probado séptimo indicando: 'La Secretaria del Ayuntamiento certificó en fecha 10 de enero de 2.017 los siguientes extremos : - Que el puesto de Técnico Medio en Servicios Sociales no existe en la Plantilla de Personal y que una vez producido el despido de la señora Socorro dicho puesto no ha sido ocupado por ningún otro trabajador al no estar reflejado en plantilla ( folio 250 ). -Que desde el 27 de noviembre de 2.015 no ha sido contratado ningún operario/a con categoría de psicólogo/a. No obstante las tareas realizadas por Socorro después del despido fueron encomendadas a Evangelina para los trabajos en beneficio de la comunidad, y el resto a Bernarda , esto es, bono bebé, becas de comedor y guardería, organización de talleres sobre acciones preventivas y taller de memoria para personas mayores. Ésta en virtud de un contrato en prácticas cuya vigencia era de 1 de Septiembre de 2015 hasta el 31 de Marzo de 2016 como trabajadora social, constando en los Programas de familia y menor, en el ejercicio 2014 -2016 y 2015 - 2017 funciones propias de Técnico Medio en Servicios Sociales, categoría que ostentaba la demandante'.
C) Se modifique el hecho probado noveno indicando: 'NOVENO .- Durante la baja maternal de la actora, fue contratada Ilene mediante contrato temporal con la categoría profesional de trabajadora social. Tras la conclusión del período de baja por maternidad de la actora y con anterioridad al cese de la misma, fue contratada Bernarda mediante contrato temporal en prácticas y con la categoría profesional de trabajadora social, quien asumió gran parte de las funciones de Socorro (Folios 81, 81 vuelto y 82). Con fecha 16 de noviembre de 2016 el Ayuntamiento contrató, mediante contrato temporal 'hasta la provisión de la plaza en propiedad' a Doña Olga , Educadora Social (folio 260 y ss).'.
2. Ninguna de las reevisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera: a) En lo atinente a la supresión del hecho probado sexto porque se basa en la carta de despido,que además de no constituir en general documento eficaz para la revisión (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-1990 y 10-7-1995 ), contiene referencia a causas organizativas y productivas (basta comprobar con la lectura de la carta que se reproduce en el hecho probado segundo) no solo para indicar que la decisión adoptada por el Ayuntamiento de extinguir su contrato de trabajo, era por despido objetivo, en base a causas organizativas y productivas, sino también porque luego explicita las funciones de su puesto de trabajo a partir del día 27 de noviembre de 2.015, b) En lo atinente a la modificación subsidiariamente pretendida, porque se basa en la mera cita de los contratos de trabajo de la actora en relación con 'el acta de 30 de noviembre de 2015 del Departamento de Bienestar Social' que como casi todas las actas (máxime tratándose de una reunión) carece de valor documental, de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero , 12 de febrero , 23 de julio y 5 de octubre de 1.990 , entre otras muchas respecto de la ineficacia revisoria de las actas de la Inspección de Trabajo). Además la sentencia impugnada como indica su fundamento de derecho primero ha basado su conclusión fáctica no solo en los documentos que menciona sino también en la prueba testifical que refiere, con lo que faltaría también el requisito exigido por la jurisprudencia al respecto de que los documentos invocados no deben entrar en contradicción con otros elementos probatorios (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1992 ). B) La segunda porque se basa en el acta de la reunión que menciona, que como ya vimos carece de naturaleza documental y por ende de eficacia revisoria, en relación con los contratos que menciona, cuya ejecución no consta, y con la Propuesta de Programa Familia y Menor 2014-2016 y 2015-2017, de los que no se puede deducir directa e inequívocamente error alguno de la Magistrada de instancia, además de que la sentencia de instancia, tal y como ya se dijo, ha basado su conclusión fáctica no solo en los documentos que menciona sino también en la prueba testifical que refiere. C) La tercera porque de los documentos que menciona no se deduce del modo exigido jurisprudencialmente (directa e inequívocamente) error alguno de la Magistrada de instancia, que como ya se ha indicado ha formado también su convicción desde la prueba testifical practicada.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 53 apartado 1. a ) y apartado 5 en relación con el Art.52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , y no aplicación de los artículos 55.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ; y de la doctrina del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 en interés de ley, 3 de noviembre de 1982 y 7 de julio de 1986, y 20 de Octubre de 2005, recurso 4153/2004, y 30 de Marzo de 2010, recurso 1068/2009. Y el quebranto del principio de igualdad de armas en el proceso cuando la comunicxación extintiva es absolutamente vaga, inconcreta e insuficiente a efectos de proporcionar al trabajador los mínimos elementos de juicio necesarios para conocer los motivos de su despido'. Argumenta en síntesis que la comunicación escrita resulta absolutamente genérica en cuanto a la causa organizativa y productiva, y que aun cuando hubiera existido una reestructuración del departamento de Servicios Sociales y una amortización de puesto de trabajo, las funciones de la actora como Técnico Medio en Servicios Sociales han pasado a ser desempeñadas en su gran mayoría por otra empleada conla categoría profesional de Trabajadora Social, y que durante todo el período en que el puesto queda vacante, las funciones que venía desempeñando la actora no las asumió un Educador/a Social sino un Trabajador/a Social.
2. Como el Tribunal Supremo viene indicando (véase por ejemplo su sentencia de 12-5-2015, rec.
1731/2014 ) 'la comunicación escrita al trabajador expresando la causa' a que alude el artículo 53.1. a) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, debe contener los datos mínimos exigibles en la descripción de ' la causa ' que lo motiva para proporcionar al trabajador/a una información suficiente para articular su defensa frente al despido.
3. La comunicación escrita, transcrita en el hecho probado segundo, después de relacionar los contratos de trabajo suscritos por la actora y la Corporación Municipal, señala que las funciones de su puesto de trabajo a partir del día 27 de noviembre de 2015 van a ser 'las propias y específicas de un Educador Social', cuyas funciones generales transcribe, indicando después que '...En los últimos años se han adoptado , tanto a nivel estatal , como autonómico , medidas que tienen como finalidad la corrección del déficit público , adoptando medidas que suponían la congelación de la oferta pública de empleo , así como las restricciones para las contrataciones temporales , en relación con el propio plan de ajustes del Ayuntamiento. De la misma forma, la responsabilidad en el ejercicio de las funciones obliga a este Ayuntamiento a tener que optimizar los recursos eficientes, con la consiguiente amortización de los puestos de trabajo, que no tengan un verdadero contenido o no sean prioritarios, consiguiendo de esa forma una estructura de personal que se ajuste a las reales necesidades para poder prestar los servicios bajo los principios de eficiencia y eficacia en defensa de los intereses generales. En dicho sentido el artículo 52 del ET , en relación con el 51, establece que se producen causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios , entre otros , en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, pudiéndose proceder al despido objetivo en base a las citadas causas. A tal efecto, su conversión del contrato temporal a indefinido, no determina la condición de fija laboral. En efecto , la doctrina de los Tribunales señala : ' la transformación en un contrato indefinido de un contrato ilícitamente concertado como temporal, sino que necesariamente habrá de realizarse mediante las pruebas oportunas que habrán de responder a los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin que sea posible reconocer la condición de fija indefinida a persona alguna sin haber participado en dichas pruebas comporta necesariamente la condición de indefinido no fijo, según terminología consolidada y admitida plenamente por la doctrina incluso por la legalidad vigente.
Y dando un paso más, la doctrina ha venido señalando que la relación de trabajo de carácter indefinido no fijo debe ser tratada de cara a su finalización como lo es una relación de interinidad, es decir, quien mantenga dicha relación laboral tiene derecho a continuar en su trabajo hasta el momento en que o bien se amortice la plaza, o bien sea cubierta reglamentariamente por aquella otra persona que haya superado las pruebas previstas por la norma constitucional y la norma legal'. Por dicho motivo, sin entrar en estos momentos a valorar cual fue el proceso de selección y que de la información que se dispone, parece que no respetó los principios constitucionales, lo que no deja de ser menos cierto, que no se puede mantener su situación. En efecto, la situación que se está sufriendo, obliga a adoptar decisiones que suponen un cambio y variación en el procedimiento, métodos y organización en el trabajo adecuándose a las exigencias y requerimientos de los ciudadanos, para poder ejecutar una política próxima y cercana a los vecinos y vecinas, respondiendo de forma adecuada a sus necesidades. También es importante señalar la complicada situación de Tesorería del Ayuntamiento, y que debe ser cumplido el Plan de Ajuste elaborado de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto Ley 4/2.012 , de 24 de febrero , por el que se determinan las obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, en el que se regula una reducción importante que afecta al capítulo de personal...'.
4. Con tales antecedentes entendemos que la comunicación escrita reúne los requisitos legales exigidos, al contener los datos mínimos exigibles en la descripción de ' la causa ' que lo motiva procediendo desestimar en este aspecto el motivo que se examina.
5. Como quiera que la decisión extintiva enjuiciada se enmarca en la reestructuración llevada a cabo en el ejercicio de sus competencias por la Corporación demandada, que ha amortizado el puesto de trabajo de la actora como ya lo hizo respecto de otra trabajadora que realizaba tareas varias de coordinación de publicidad y marketing en la población del Puig indicando también que '...En los últimos años se han adoptado, tanto a nivel estatal, como autonómico, medidas que tienen como finalidad la corrección del déficit público, adoptando medidas que suponían la congelación de la oferta pública de empleo , así como las restricciones para las contrataciones temporales, en relación con el propio plan de ajustes del Ayuntamiento. De la misma forma, la responsabilidad en el ejercicio de las funciones obliga a este Ayuntamiento a tener que optimizar los recursos eficientes, con la consiguiente amortización de los puestos de trabajo, que no tengan un verdadero contenido o no sean prioritarios, consiguiendo de esa forma una estructura de personal que se ajuste a las reales necesidades para poder prestar los servicios bajo los principios de eficiencia y eficacia en defensa de los intereses generales...', y cuyo despido objetivo por causas organizativas y productivas, se declaró procedente en sentencia confirmada por esta Sala en otra de 9 de noviembre de 2016, recaída en el recurso 2663/2016 ), todo ello atendiendo a lo declarado en el inalterado relato histórico del que destacamos que '...
En el Ayuntamiento hay un Gabinete Psicopedagógico que cuenta con dos psicólogas . En el departamento en que prestaba servicios la actora habían dos trabajadores sociales y una psicóloga ( la hoy demandante). Tras la reestructuración del Departamento de Servicios Sociales, éste se integra por dos trabajadores /as sociales y un educador /a social. Las tareas desempeñadas por la actora han sido redistribuidas ( así , por ejemplo, el taller de memoria se lleva desde el gabinete psicopedagógico y las becas de natalidad por los trabajadores sociales ) ...... el puesto de Técnico Medio en Servicios Sociales no existe en la Plantilla de Personal y una vez producido el despido de la señora Socorro dicho puesto no ha sido ocupado por ningún otro trabajador al no estar reflejado en plantilla - que desde el 27 de noviembre de 2.015 no ha sido contratado ningún operario/a con categoría de psicólogo/a ...... En fecha 14 de junio de 2.016 se publicaron las ' Bases de la Convocatoria para la Provisión en Régimen Laboral, con carácter interino de una plaza de educador/a social, vacante en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento del Puig de Santa María , por turno libre y mediante el sistema de concurso - oposición ' , exigiéndose como requisito para tomar parte en el proceso selectivo, entre otros ' estar en posesión del título de Diplomado/a en Educación Social o equivalente'......Durante la baja maternal de la actora, y tras su cese, fueron contratadas, mediante contratos temporales, dos trabajadoras con titulación de trabajadoras sociales ( Marí Trini y Bernarda ). Con fecha 16 de noviembre de 2.016 el Ayuntamiento contrató, mediante contrato temporal 'hasta la provisión de la plaza en propiedad ' a doña Olga , Educadora Social...' . De ahí que consideremos que cualquiera que haya sido la titulación exigida a estas trabajadoras de acuerdo con la reestructuración acordada por el Ayuntamiento demandado en el Departamento de Servicios Sociales, la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora estaba justificada por causas organizativas y productivas, procediendo en consecuencia desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículos 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia el día veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en proceso de DESPIDO seguido a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DEL PUIG DE SANTA MARÍA y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1411 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
