Última revisión
02/12/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2065/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2020 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2065/2021
Núm. Cendoj: 41091340012021101561
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9723
Núm. Roj: STSJ AND 9723:2021
Encabezamiento
ROLLO Nº 544/20 - L SENTENCIA Nº 2065/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 544/2020 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera, Autos nº 804/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Feliciano contra Caixabank S.A. y Vidacaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/10/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- El actor DON Feliciano, D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001.1953, prestó servicios para la entidad AHORROS CAJASOL, que fue absorbida por BANCA CIVICA.
SEGUNDO.- En fecha 22/12/2010, se firmó el acuerdo adoptado por la representación legal de los trabajadores y de las Entidades bancarias Cajasol, Caja Navarra, Caja Canarias, Caja Burgos y Banca Cívica, en la reunión final del periodo de consultas para la reorganización de plantillas. Con fecha 31/01/2011 se dictó Resolución 6/11 por la Dirección general de Trabajo por la que se autorizaba el E.R.E solicitado por las Entidades bancarias reseñadas, para la extinción de 1.100 contratos de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del ET, por causas organizativas y productivas.
TERCERO.- El epígrafe II del Acuerdo de fecha 22/12/2010, relativo a 'Medidas de Reorganización de Plantillas', en concreto, en su punto 1 se regulaban las prejubilaciones, disponiendo que 'Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de diez años en la fecha de acceso a la prejubilación...'
CUARTO.- El apartado tercero del epígrafe II, disponía 'La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fech en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en que cesarán las coberturas que se establecen en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Octavo...'
QUINTO.- El apartado 1. Cuarto, establecía dos opciones sobre las rentas a percibir y obligaciones de la Entidad respecto de las aportaciones al Plan de Pensiones.
En cuanto a la opción a), elegida por el actor, el acuerdo disponía que el trabajador percibiría una cantidad a sumar a la prestación por desempleo neta, con las siguientes coberturas:
'a) Un 83,5 % de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación, con el límite del 95% del salario neto fijo de los últimos doce meses (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado), en cuyo caso la caja no realizará aportaciones al Plan de Pensiones desde la fecha de acceso a la prejubilación'.
SEXTO.- El apartado Quinto fija que: 'La caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del ET y en la Disposición Adicional 31 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. El Convenio especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establecen para cada año'.
El apartado Sexto fija que: ' El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación..'
El apartado Octavo fija que: 'A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o capital, correspondiente a una anualidad del periodo de prejubilación. En todo caso, si la anualidad correspondiente al periodo de prejubilación es superior a 45.000 euros netos, se computará, a efectos del cálculo del complemento, esta última cantidad'.
SEPTIMO.- Con fecha 07/03/2011, la Caja ofreció al actor, en atención a su edad, la posibilidad de acogerse voluntariamente a la jubilación.
OCTAVO.- CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26.02.2013.
NOVENO.- Con fecha 26/06/2012 las Juntas Generales de accionistas de banca Cívica y Caixabank aprobaron la fusión de ambas entidades en Caixabank SA. El 22 de mayo de 2012 se realizó el acuerdo Laboral de Integración de Banca Cívica.
DÉCIMO.- Con fecha 28/05/2013 Caixabank formalizó con la Entidad Aseguradora Vidacaixa una póliza de seguro de Grupo Ahorro, póliza nº NUM002, por la que se garantizaba al actor una renta temporal diferida desde el 01/06/2013 al 30/06/2017 ambos inclusive en los periodos y cantidades reflejados tal y como se desprende del certificado individual de seguro el cual se da íntegramente por reproducido. También se garantizaba el pago de un capital diferido por importe de 3.938,92 € a fecha 30/06/2017.
UNDECIMO.- El actor solicitó del INSS la pensión de jubilación anticipada, siéndole reconocida por el INSS con fecha 21 de agosto de 2015, a la edad de 62 años, con una Base reguladora de 2.893,89 y un porcentaje de pensión del 80,50%.
La pensión máxima de jubilación en el año 2016 se estableció en 2.586,28 € mensuales, en el año 2017 2.573,70 € y desde julio de 2918, 2.614,9 €.
DUODECIMO.- Cumplidos los 64 años, el actor solicitó, en fecha 13/06/2018, a VIDACAIXA SA el pago de la prestación detallada en la póliza por importe de 3.938,92 €, siendo que mediante carta de fecha 06 de julio de 2018, VIDACAIXA SA contestó al actor en sentido negativo al considerar que no le correspondía ningún capital.
DECIMOTERCERO.- La actora formuló papeleta de conciliación, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia' en fecha 13/08/2018.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario por las entidades demandadas.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora solicita en el presente procedimiento la condena de las demandadas a abonar la suma de 3.938,92 €, recogido en la póliza suscrita entre las demandadas en cumplimiento de lo previsto en el apartado octavo del Acuerdo de prejubilación, al que se adhirió el actor, de fecha 23 de diciembre de 2010.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado décimo de la sentencia impugnada, para que se haga constar en el mismo que en fecha 8-8-2012, VIDACAIXA extendió certificado individual de seguro al recurrente por el que se le garantizaba una renta temporal diferida desde el 1-6-2013 al 30-6-2017, así como el pago de un capital diferido por importe de 3.938,92 € a fecha 30-6-2017, sujeto a determinadas condiciones. A partir del 21-8-2015 Vidacaixa dejó de abonar al recurrente los importes comprometidos en el certificado de seguros que consta incorporado a los autos, para satisfacer al actor una renta mensual para abono de las cuotas del Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social por importes los importes que se detallan.
En relación con el contenido del certificado individual de seguro, éste se da por reproducido en su integridad para evitar una interpretación aislada de sus cláusulas.
Respecto del cese por Vidacaixa del abono al recurrente de los importes comprometidos en el certificado de seguros correspondientes a los pagos mensuales del Convenio Especial a la Seguridad Social, no se accede a la revisión por no resultar controvertida tal falta de abono, no siendo por otra parte trascendente para la resolución del recurso teniendo en cuenta que tales importes no se reclaman. se entiende que tal impago forma parte de la fundamentación de las alegaciones del recurrente para el abono de cuantías de otra naturaleza, pero -se insiste- se trata de un hecho pacífico.
TERCERO: Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia el recurrente la infracción de los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, 3.2 y 51.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 3 y 5 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre el Contrato de Seguro.
Alega, en síntesis, el recurrente que el acuerdo de prejubilación lo hacía acreedor de determinadas condiciones que fueron pactadas; que, en relación con el capital diferido reclamado, se generaba al momento de cumplimiento por el empleado de la edad de 64 años; que, en ningún caso, este beneficio quedaba exceptuado por el hecho de que se anticipase la edad de jubilación; que el certificado de seguro emitido por Vidacaixa el 8/8/12 estableció a su favor una prestación económica definida y cuantificada de 3.938,92 €, condicionada a la llegada de una fecha exacta y sujeta exclusivamente a no ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y/o gran invalido; y que la existencia de unas desconocidas y extemporáneas cláusulas de contrato de seguro concertado entre Caixabank y Vidacaixa el 28/5/13 es contraria a derecho y al principio de buena fe contractual, debiendo resolverse cualquier contradicción entre el certificado de seguro y la póliza posteriormente suscrita a favor del primero.
CUARTO: La cuestión que debatida en el presente recurso ha tenido ya reiterada respuestas por esta Sala en sentencias, entre otras, de 14-6-2018 (recurso 2028/2017) 24-7-2020, (recursos 1012/2019 y 957/2019) y 25-2-2021 (recurso 580/2021). En la última citada, con referencia a sus precedentes, declaramos: 'La cuestión que se plantea en el presente recurso es sustancialmente idéntica a la planteada en el recurso 498/2017, por lo que procede reproducir los argumentos contenidos en el mismo que son los siguientes: 'Con carácter previo a resolver este motivo de recurso, en los términos en que el recurrente plantea la reclamación, se ha de reproducir, por su trascendencia, lo que esta Sala ha resuelto en relación con el complemento de la pensión de jubilación previsto en la cláusula octava del acuerdo de 2010, en relación con trabajadores incluidos en el mismo ERE y que se jubilaron con 61 años y no con 64. Entre otras varias, la sentencia de 14/6/18 (JUR 2018, 237251) , dictada en el recurso 2028/2017 , estableció lo siguiente: '...Para dar solución al motivo de recurso que se estudia, es necesario efectuar una exégesis interpretativa de los acuerdos y pactos suscritos por las partes, para lo que ha de partirse de los criterios generales de interpretación para descender determinar cuál fue la voluntad de las partes que lo suscribieron.
Para efectuar tal interpretación, ha de tenerse en cuenta que como razona la Sentencia núm. 82/2014 de 20 febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo : Mientras que la interpretación de las normas jurídicas tiene un carácter esencialmente objetivo, destinada a liberarlas de dudas y oscuridades para hallar su 'ratio' general, la interpretación del contrato combina ambos aspectos. En primer lugar, el subjetivo, que busca indagar cuál ha sido la intención real de los contratantes, esto es, la voluntad común que presidió la formación y celebración del contrato. A continuación, el aspecto objetivo, dirigido a atribuir un sentido a la declaración de las partes, eliminando dudas y ambigüedades.
2.- Las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , aun contemplando estos dos aspectos diferentes, subjetivo y objetivo, forman un conjunto armónico entre sí. Pero están subordinadas al párrafo primero del art. 1281, que tiene rango preferencial y prioritario. Como declaró este tribunal en la sentencia núm. 214/2010, de 12 de abril (RJ 2010, 3531), cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede, aunque cupiera alguna duda, cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado 'canon de la totalidad'.
3.- En la indagación de cuál fuera la intención común de las partes, para comprobar si las palabras utilizadas en la redacción del contrato parecen contrarias a tal intención, reviste especial importancia cuáles han sido los actos anteriores y coetáneos a la formación del contrato. Asimismo, habida cuenta de la especial complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, son importantes las cualidades de las partes, puesto que permiten precisar cuál ha sido la real intención de las mismas, íntimamente relacionada con la correcta comprensión del alcance real de las declaraciones de voluntad que emitían .
Además y en todo caso, no puede olvidarse que para la interpretación de los contratos no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, y como expresamente razona la Sentencia núm. 979/2005, de 30 de noviembre del mismo Tribunal y Sala , 'la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil .' En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias posteriores, de las que son muestra la Sentencia núm. 27/2015 de 29 enero , la Sentencia núm. 106/2015 de 19 mayo y la Sentencia núm. 243/2016 de 13 abril que, por lo tanto, constituyen jurisprudencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , conforme a las cuales la labor del intérprete no puede realizarse desde unalibertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo, lo que ha de efectuarse conforme a unas directrices que las sentencias referenciadas condensan, por lo que aquí interesa, de la siguiente manera: En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 SIC (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).
Pues bien la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto analizado, no permite concluir como la sentencia de instancia en que el hecho de que el actor no haya cumplido exactamente el contenido del pacto formalizado, al haberse jubilado anticipadamente a los 61 años no habiendo esperado a los 64 años para ello, no le priva de los derechos que regula al apartado octavo del acuerdo que reproduce el hecho probado séptimo, y el único efecto que produce es que el trabajador ha tenido que esperar a cumplir la edad de 64 años, para tener derecho al complemento que el mismo regula.
Y no se muestra de acuerdo la Sala con la interpretación del juzgador, porque tal complemento, según se extrae del total contenido de los acuerdos de Prejubilación, y especialmente del apartado quinto en relación con el octavo del acuerdo que, como se ha dicho se reproducen el hecho probado séptimo, tenía por finalidad garantizar que el trabajador, cuando accediera a la pensión de jubilación, pudiera percibir la máxima legal y si la misma era inferior a la renta de prejubilación, efectuar la compensación que ahora relama el trabajador, de ahí que la empresa se comprometiera a abonar la cantidad correspondiente a la suscripción de convenio especial con la seguridad social, en los términos que figuran en el punto quinto del acuerdo, cantidad ésta destinada a sufragar el convenio especial que la empresa dejó de abonar al trabajador, desde que voluntariamente se jubiló a los 61 años, lo que supone una desvinculación total de la empresa y no puede reclamar a los tres años de tal desvinculación, la compensación del apartado octavo, previstas para trabajadores que, en situación de Prejubilación se jubilen entre 64 y 65 años y ello aunque en el momento que las reclame ya haya cumplido 64 años, porque, además, con su decisión libremente tomada de jubilarse a los 61 años, perdiendo tres años de cotización mediante el convenio especial, no percibe de la seguridad social la pensión máxima al aplicarse los correspondientes coeficientes reductores.
Por tanto, no cumpliendo el actor ni el requisito de jubilarse a los 64 años, ni percibir la pensión máxima de jubilación, no es acogible su pretensión ...
Lo que, en definitiva, plantea el Sr... en este motivo de recurso es lo siguiente: 1 . que existen discrepancias entre el contrato de seguro de 28/5/13 y el certificado individual de 8/8/12, tanto temporales como en lo que respecta a cláusulas limitativas de derechos; 2 . que en el certificado de 8/8/12 la única limitación al pago del capital es la declaración en situación de incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo y/o gran invalidez, mientras que el contrato de seguro, de fecha posterior, limita el pago de las prestaciones al reconocimiento de la pensión de jubilación antes de los 64 años; 3 . que las dos entidades modificaron, previo acuerdo, los términos del contrato de seguro; y 4 . que la cláusula limitativa de la póliza posterior al certificado individual de seguros es nula, por lo que se ha de estar a lo establecido en éste.
El planteamiento en el que el recurrente basa su reclamación no puede ser aceptado. Su derecho al percibo de la cantidad que reclama, complemento de jubilación, no deriva, como sostiene, de lo establecido en el certificado individual de seguros, sino que deriva del acuerdo alcanzado por la representación legal de los trabajadores y de las entidades bancarias el 22/12/10, que fue el que justificó la suscripción de la póliza para abono de las cantidades establecidas, y en concreto del punto octavo apartado II del citado Acuerdo.
De los hechos probados de la sentencia recurrida y del propio acuerdo, a cuyo íntegro contenido se remite la sentencia, resulta lo siguiente: 1 . que la situación de prejubilación a que se acogió el Sr. ... se prolongaría desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha en que el empleado cumpliera 64 años (edad en la que habría de acceder a la jubilación); 2 . que desde la finalización de la percepción de la prestación por desempleo y hasta los 64 años la empresa asumía la obligación de mantener el convenio especial con la seguridad social, por la base máxima que correspondiera al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento anterior al acceso a la prejubilación; 3 . que si el trabajador al llegar a los 64 años no tuviera derecho a la jubilación máxima, que sin embargo hubiera logrado a los 65, la entidad se comprometía a hacerse cargo del abono del convenio especial hasta que pudiera alcanzar la pensión máxima con el límite de 65 años; y 4. que a partir de los 64 años, una vez que se hubiera accedido a la jubilación y hasta los 65, se abonaría un complemento equivalente al 50% de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que se percibiera de la seguridad social y la cantidad neta percibida en forma de renta y de capital correspondiente a un anualidad del periodo de prejubilación. Datos todos que evidencian que lo que se estableció en el acuerdo eran previsiones partiendo de la edad de jubilación de 64 años, lo que las excluía de accederse a ella con anterioridad. La cantidad referida en el punto 4 anterior es la que reclama el recurrente pero no tiene derecho a ella al haberse jubilado voluntariamente a los 61 años. No se trata, como ya ha dicho esta Sala, de una cantidad que se pueda reclamar al cumplir los 64 años aun cuando la jubilación fuera anterior, sino de una cantidad que sólo se puede reclamar si la jubilación se produce a dicha edad. Se ha de estar, pues, a la interpretación que la Sala efectúa del acuerdo de 2010, sin que puedan ser atendidas alegaciones sobre los términos del certificado individual de seguro o sobre posibles incongruencias o incumplimientos de la póliza, al ser cuestiones no planteadas por el recurrente con anterioridad al recurso, lo que permitiría calificarlas de cuestiones nuevas que no podrían ser analizadas, y al derivar, en todo caso, y como se ha dicho, la supuesta obligación de pago de la empresa no del seguro sino del acuerdo, como evidencia el hecho de que en el certificado individual de seguro el capital diferido esté cuantificado a 31/3/16 en 4122,69 €, cuantificación que se corresponde con la valoración del capital diferido asegurado establecida en el apartado II del punto ocho del acuerdo alcanzado en el ERE NUM003'
Teniendo en cuenta lo expuesto y no existiendo razones para cambiar de criterio respecto de lo ya manifestado por esta Sala, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida, debiéndose añadir, en relación con alegación no efectuada en el recurso aludido, que carece de relevancia que las demandadas se vieran o no perjudicadas, o incluso que se vieran beneficiadas, por la decisión del recurrente de jubilarse con anterioridad a los 64 años, ya que se trató de una decisión voluntaria como consecuencia de la cual se vieron alterados los términos del acuerdo alcanzado'.
Asumiendo el mismo criterio reiterado por la Sala, encontrándose el demandante en situación sustancialmente idéntica a la fallada en las sentencias expuestas, aplicando los mismos criterios interpretativos al no existir razón que aconseje un cambio de los mismos, el recurso ha de ser desestimado, dado que al haberse jubilado anticipadamente el actor antes de la edad prevista en el Acuerdo objeto de análisis, no alcanza los 64 cuyo cumplimiento se erige en el mismo como requisito para acceder al derecho.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Feliciano contra la sentencia de fecha 16-10-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Jerez de la Frontera, en autos 804/2018, seguidos a instancia del recurrente contra CAIXABANK S.A. y VIDACAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

