Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 2066/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 701/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 2066/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5647
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2066/06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a doce de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 701/06, interpuesto por Don Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 7 de diciembre de 2005, en autos núm. 843/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Ramón , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2005 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Don Ramón , nacido el 19-04-19440, titular del D.N.I. nº NUM000 , vecino de Granada y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14-01-2003, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil con derecho a una pensión equivalente al 75 por 100 de su base reguladora fijada en 1.150'51 euros mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 29-11-2002 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 05-12-2002. Agotada la vía administrativa, el actor interpuso demanda jurisdiccional que fue turnada al juzgado de lo Social nº 5 de esta capital que dictó sentencia el 26-03-2004 , desestimatoria de la pretensión actora del grado de incapacidad permanente absoluta que interesaba y ello valorando el siguiente cuadro clínico: "El actor está diagnosticado de cardiopatía isquémica en tratamiento B bloqueante por angor de esfuerzo y dislipemia. En la ergonometría, el test positivo a muy alta carga, existiendo buena capacidad de esfuerzo. En las sucesivas revisiones de las que hay constancia, el actor refiere dolores en pantorrilla al subir escaleras, así como cansancio fácil en relación con medianos esfuerzos. Tiene contraindicado la realización de esfuerzo físico, así como la exposición a temperaturas ambientales extremas o a tareas que impliquen tensiones emocionales" (folio 71). La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor sin éxito, al quedar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJA Granada, de fecha 23-1-2004 , resoluciones que obran en autos y se dan por reproducidas.
2º.- En fecha 04-02-2005 solicitó el actor revisión por agravación del grado de incapacidad total que tiene reconocido, siendo denegada mediante acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17-03-2005, en base a no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente. Precedió a dicho acuerdo informe médico de síntesis de fehca 15-03-2005 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 17-03-2005.
3º.- Contra el citado acuerdo formuló el actor reclamación previa el 09-05-2005, que fue desestimada mediante nuevo acuerdo del INSS de fecha 16-06-2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el 22-08-2005.
4º.- Padece el actor de cardiopatía isquémica y angor de esfuerzo. El informe de cardiología de 24- 06-2005 (folio 83), acredita una ergometría submaximal negativa clínica y eléctrica con ligera dilatación aurícula izquierda y derecha. HTA mal controlada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Ramón , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ------------------------------------------
Fundamentos
Primero.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, se solicita la modificación del hecho probado cuarto , al que se adicionaría que la cardiopatía es de grado II, a lo que no puede accederse por cuanto el Magistrado de Instancia, al que corresponde la valoración probatoria, en la fundamentación jurídica, expresamente descarta la adición solicitada.
Segundo.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , se aduce la violación de los artículos 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social y 17 de la Orden Ministerial de 15-04-69 , censura jurídica que debe ser desestimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra, si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no sólo se exige para que ésta proceda un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquéllos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, si bien queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor, ya que con anterioridad padecía "cardiopatía isquémica en tratamiento B bloqueante por angor de esfuerzo y dislipemia. En la ergonometría, el test positivo a muy alta carga, existiendo buena capacidad de esfuerzo. En las sucesivas revisiones de las que hay constancia, el actor refiere dolores en pantorrilla al subir escaleras, así como cansancio fácil en relación con medianos esfuerzos. Tiene contraindicado la realización de esfuerzo físico, así como la exposición a temperaturas ambientales extremas o a tareas que impliquen tensiones emocionales", y en la actualidad padece "cardiopatía isquémica y angor de esfuerzo. El informe de cardiología de 24-06-2005, acredita una ergometría submaximal negativa clínica y eléctrica con ligera dilatación aurícula izquierda y derecha. HTA mal controlada", no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido en la actualidad, suponen una cierta agravación a las anteriores, no por ello pueden quedar incardinadas en el grado de invalidez permanente absoluta, dado que el actor puede realizar actividades sedentarias o cuasi-sedentarias , por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 7 de diciembre de 2005 , en autos nº 843/05, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
