Sentencia Social Nº 2066/...yo de 2007

Última revisión
31/05/2007

Sentencia Social Nº 2066/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3215/2006 de 31 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2066/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101733

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3279


Encabezamiento

Rec. contra Sent. nº 3215/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3215/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2066/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3215/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 337/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Sonia asistido del Letrado D. Santiago Lisart Reyes, contra NERELIUS SL y FOGASA, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Sonia , contra la mercantil Nerelius S.L. que no compareció, con audiencia del Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago a la actora de la cantidad de 527,87 euros en concepto de deuda salarial, mas el 10% de intereses, condenando a su vez a la empresa al abono de la cuantía de 6.028,60 euros, mas los intereses legales desde la demanda ante el SMAC, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de responsabilidad alguna respecto a esta segunda cantidad ante la falta de incardinación de la cantidad reclamada en las responsabilidades del art 33 del ET .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa Nerelius S.L. con una antigüedad de 5-7-01, categoría de jefe de administración de primera, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.312,50 euros (437,50 por los últimos 10 días de diciembre). SEGUNDO.- La actora recibió de la empresa carta de despido en fecha 10-12-04 reconociendo la improcedencia en fecha 6-6-04 manifestando poner a disposición de la trabajadora 6.028 ,60 euros, no habiendo percibido cuantía alguna. La trabajadora pretende la condena de la empresa al abono de la cuantía de 6.725,98 euros en concepto de indemnización por despido improcedente por entender no ajustada a derecho la cuantía manifestada por la empresa, no constando que la empresa haya procedido a consignar la cantidad ofertada y sin que la trabajadora haya procedido a impugnar el despido del cual fue objeto. TERCERO.- La actora ha devengado y no le han sido abonadas por la empresa las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos, según desglose de la demanda y documental acompañada que a tales efectos se da pro reproducida:

Diferencias no abonadas de finiquito Salarios

TOTAL EN EUROS

527,87

527,87

CUARTO.- En fecha 24-2-05 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 15-2-05 resultando sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por el Fogasa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda interpuesta por la trabajadora en reclamación de cantidades contra el FOGASA, ya que la sentencia condena a NERELIUS S.L., al pago de 527,87 euros en concepto de deuda salarial, más el 10% de interés, condenando a su vez a la empresa al abono de la cuantía de 6.028,60 euros, como indemnización, más intereses legales, pero absolviendo al FGS de responsabilidad alguna respecto de esta segunda cantidad, se alza en suplicación la parte demandante al amparo del art. 191 c) de la LPL por infracción del art. 33.2 del ET . Dicho precepto, en lo que nos interesa, dispone que el FOGASA, en los casos de apartado anterior, (insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso) abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los arts. 50, 51 y 52 de esta Ley , (...). Subraya la recurrente que en el presente caso la sentencia ahora recurrida está reconociendo a favor de la actora el derecho a cobrar la indemnización que le fue reconocida por la propia empresa Nerelius SL, y en el fallo de la sentencia se condena a la citada empresa al pago de 6.028,60 euros en concepto de indemnización por despido. Luego, sí que existe sentencia que reconoce la indemnización y esa sentencia no es otra que la que aquí se recurre.

SEGUNDO.- En el presente caso existió un acto de despido y reconociendo la empresa la improcedencia del mismo manifestó poner a disposición de la trabajadora 6.028 ,60 euros, no habiendo percibido la misma cuantía alguna. La empresa no ha procedido a consignar la cantidad ofertada y la trabajadora no ha impugnado el despido del cual fue objeto. Así las cosas, el juez de instancia entiende que la empresa ha quedado vinculada por sus propios actos y por el reconocimiento del montante indemnizatorio que manifestó asumir, por lo que debe ser condenada a su pago. Pero no el FGS, tercero ajeno a la relación entre las partes.

Pues bien, la Sala no comparte esta conclusión ya que, para la solución del litigio planteado resulta fundamental partir de lo indicado por el Tribunal Supremo (Sala 4ª) en su sentencia de 22-01-2007 . En la misma se razona que: "El objeto principal de la acción por despido es una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos". Y en nuestro caso, al igual que en el supuesto de la sentencia indicada, partimos del "reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada (...), cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido (...) sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia".

Habiendo acudido la parte actora al procedimiento ordinario para obtener aquello a lo que la empresa se comprometió y reconociendo la sentencia recurrida el derecho a cobrar la indemnización que le fue reconocida por la propia NERELIUS, S.L. se cumplen los requisitos para que el FGS abone la citada indemnización por despido con las limitaciones establecidas en el propio art. 33 del Estatuto de los Trabajadores , lo que supone la estimación del recurso de la trabajadora.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 20 de febrero de 2006 y con parcial revocación de la misma, condenamos al Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia empresarial y demás supuestos legales, al abono a la actora de la cuantía indemnizatoria reconocida en la citada sentencia de 6.028 ,60 euros, con los límites establecidos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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