Sentencia Social Nº 2066/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2066/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2014 de 21 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2066/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101559


Encabezamiento

Rº 2111/14 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiuno de Julio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2066/15

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 106/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Amador contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU y SECURITAS SEGURIDAS ESPAÑA SA. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 31/03/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Amador ha venido prestando servicios por cuenta de Castellana de Seguridad, SAU, con antigüedad reconocida de 20 de diciembre de 1999, categoría profesional de jefe de servicio de seguridad y percibiendo unas retribuciones salariales brutas mensuales ascendentes a 1.907,93 euros -62,73 euros/día-. El actor, durante el año 2012, ha desempeñado su actividad profesional de vigilancia, a tiempo completo, en las oficinas bancarias de la entidad Banca Cívica -ahora Caixabank- en Sevilla, habiendo prestado sus servicios en los últimos seis meses alrededor del 50% del tiempo en las Oficinas de Cajasol en San Jerónimo y de Banca Cívica en calle Candelaria, Las Letanías, Torremejías y Monte de Piedad Empeño calle Arroyo -el resto de los servicios de vigilancia los prestó en las oficinas de Los Montecillos, Plaza Espartero, Los Gavilanes, Los Arcos, Plaza del Polo, y La Toná-. Además, el demandante era el responsable del servicio de gestión de alarmas, custodia de llaves y verificación de alarmas de todas las oficinas bancarías y sedes centrales de Banca Cívica en Sevilla.

SEGUNDO.- Securitas Seguridad España, S.A. entregó al actor, carta fechada el 14 de diciembre de 2012 por la que puso en su conocimiento la subrogación en la relación laboral mantenida por el trabajador con Castellana de Seguridad, S.A. en el 50% de su jornada. -Documento núm. 5 de Securitas que se reproduce en demandan y se da por reproducido en su integridad-.

TERCERO.- Securitas Seguridad España, S.A. suscribió, el 30 de noviembre de 2012, contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con Caixabank, S.A. -Documento núm. 8 de los aportados por Securitas al que se hace expresa remisión- que tiene por objeto la prestación de un servicio de vigilancia y protección de oficinas y locales de la Caixa, los cuales aparecen relacionados en el Anexo II, limitándose los mismos a los Edificios Centrales y Oficinas Principales de Cajasol en la calle Sierpes y plaza de Villasis en Sevilla y en calle Mejillón de San Jerónimo también de esta capital, así como en las oficinas bancarias de la calle Luís Ortiz Muñoz, Candelaria, Monte de Piedad calle Arroyo, Torremejías y Nuestra Sra. De la Oliva, todas ellas en Sevilla. Además Securitas asume el servicio de gestión de llaves y acompañamiento de control a zonas críticas. Dichos servicios se iniciaron el 15 de diciembre de 2012.

CUARTO.- Castellana de Seguridad, SAU se ocupó, desde el 15 de diciembre de 2011 y hasta el 14 de diciembre de 2012, de prestar el servicio de vigilancia y seguridad y el de custodia de llaves y verificación de alarmas en los Edificios Centrales de Cajasol en Plaza San Francisco -servicio éste que se suprimió en agosto de 2012-, calle Sierpes, plaza de Villasis y San Jerónimo, así como en las oficinas de Las Letanías, Candelaria, Monte de Piedad calle Arroyo, Torremejías, La Oliva, Plaza Espartero, Plaza del Polo, Plaza de La Toná, Ingeniero la Cierva, Los Gavilanes, Los Arcos y Torrelaguna, todas ellas en Sevilla y Los Montecillos y Avenida de Andalucía en Dos Hermanas y y Félix Rodríguez de la Fuente en San Juan de Aznalfarache.

QUINTO.- Castellana de Seguridad, SAU remitió, el 10 de diciembre de 2012, a Securitas Seguridad, S.A. la documentación correspondiente del actor, a los efectos del art. 14 del Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad, incluidos los cuadrantes de los últimos seis meses de prestación de servicios -de junio a diciembre de 2012-, habiéndose comunicado por Secutitas a Castellana de Seguridad, el 15 de diciembre de 2012, que respecto del Sr. Amador únicamente se aceptaban la subrogación por 80 horas al mes correspondientes a servicios en oficinas en las que aparecía asignado, siendo el total de trabajadores, que en función de las horas contratadas, procedía subrogar, de 32.

SEXTO.- En fecha 5 de diciembre de 2012, Amador , junto con otros dos compañeros, remitió escrito a Castellana de Seguridad comunicando, a los efectos del art. 14, apartado D, que solicitaban subrogarse en la nueva empresa que, en su caso, se adjudicara el servicio de vigilancia con el cliente Cajasol La Caixa.

SEPTIMO.- Castellana de Seguridad dio de baja al actor en la empresa el 14 de diciembre de 2012.

OCTAVO.- El 14 de enero de 2013, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 28 de enero de 2013, con el resultado de sin avenencia respecto de Securitas y sin efecto respecto de Castellana de Seguridad.

NOVENO.- El actor era Delegado Sindical en la empresa por el sindicato de Comisiones Obreras.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., y estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., declarando la improcedencia del despido operado por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U. respecto del actor y condenando a la referida demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, o a abonarle la indemnización que fijaba; y absolvió a la empresa codemandada, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. de los pedimentos de la demanda.

Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU, recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor y por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. -- conteniendo el recurso varios motivos formulados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En los cinco primeros motivos del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia solicitando, en concreto, lo siguiente:

1)la revisión del hecho probado primero, para el que propone el siguiente texto alternativo (lo nuevo se transcribe en negrita):

' Amador ha venido prestando servicios por cuenta de Castellana de Seguridad, SAU, con antigüedad reconocida de 20 de diciembre de 1999, categoría profesional de jefe de servicio de seguridad y percibiendo unas retribuciones salariales brutas mensuales ascendentes a 1.907,93 euros -62,73 euros/día-. El actor, además de ser el único jefe de servicios de seguridad, estaba adscrito al servicio de seguridad de Caixabank para la provincia de Sevilla, ha desempeñado su actividad profesional de vigilancia, a tiempo completo, en las oficinas bancarias de la entidad Banca Cívica -ahora Caixabank- en Sevilla, habiendo prestado sus servicios en los últimos seis meses alrededor del 50% del tiempo en las Oficinas de Cajasol en San Jerónimo y de Banca Cívica en calle Candelaria, Las Letanías, Torremejías y Monte de Piedad Empeño calle Arroyo -el resto de los servicios de vigilancia los prestó en las oficinas de Los Montecillos, Plaza Espartero, Los Gavilanes, Los Arcos, Plaza del Polo, y La Toná-. Además, el demandante era el responsable del servicio de gestión de alarmas, custodia de llaves y verificación de alarmas de todas las oficinas bancarías y sedes centrales de Banca Cívica en Sevilla.'

2) la revisión del hecho probado segundo en el sentido de que se añada al mismo un segundo párrafo del siguiente tenor:

' El actor cuando recibió dicha comunicación puso de manifiesto su disconformidad con la reducción de jornada impuesta por Securitas Seguridad, así como manifestaba que era quién realizaba los servicios de acuda en las instalaciones de Cajasol, ahora Caixabank.'

3) la revisión del hecho probado tercero conforme al texto que propone (lo nuevo en negrita):

' Securitas Seguridad España, S.A. suscribió, el 30 de noviembre de 2012, contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con Caixabank, S.A. -Documento núm. 8 de los aportados por Securitas al que se hace expresa remisión- que tiene por objeto la prestación de un servicio de vigilancia y protección de oficinas y locales de la Caixa, los cuales aparecen relacionados en el Anexo II, limitándose los mismos a los Edificios Centrales y Oficinas Principales de Cajasol en la calle Sierpes y plaza de Villasis en Sevilla y en calle Mejillón de San Jerónimo también de esta capital, así como en las oficinas bancarias de la calle Luís Ortiz Muñoz, Candelaria, Monte de Piedad calle Arroyo, Torremejías y Nuestra Sra. De la Oliva, todas ellas en Sevilla. Además Securitas ha contratado el servicio de acuda o de verificación de señales de alarmas y de custodia de llaves. Dichos servicios se iniciaron el 15 de diciembre de 2012.'

4) la revisión del hecho probado quinto al objeto de que se añada al mismo un segundo párrafo con el siguiente texto:

' Castellana de Seguridad, mediante la comunicación que remitió a Securitas cn fecha 10 de diciembre de 2012, pretendía la subrogación de 41 vigilantes de seguridad y 1 Jefe de Servicios (el actor), todos ellos adscritos a Caixabank, y Securitas contestó que solo aceptaba la subrogación de 32 vigilantes de seguridad, incluyendo en dicho listado a Nazario , que sin embargo no llegó finalmente a ser subrogado porque el Sr. Nazario en su condición de representante de los trabajadores optó por no ser subrogado, siendo entonces que Securitas Seguridad solo llegó a subrogar a 31 vigilantes de seguridad.'

5) la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, que exprese lo siguiente:

' DÉCIMO.- El actor tiene presentada demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la cual ha sido turnada al Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, bajo el número de autos 50/2013, y cuyo acto de juicio está pendiente de señalamiento, tras haberse suspendido por estar pendiente de dictarse sentencia firme en los presentes autos de despido.'

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el precepto procesal citado, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL y 193.b) LRJS ), y exigiéndose, para poder apreciar el error de hecho en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la pretensión revisora de los hechos declarados probados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juzgador; d) que el error se deduzca de los documentos o pericias de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Partiendo de ello, la Sala no accede a ninguna de las revisiones fácticas solicitadas, rechazando la primera de ellas porque de la prueba documental que se cita no se desprende que el actor fuera el único Jefe de seguridad ni que estuviera adscrito al servicio de seguridad de Caixabank para toda la provincia de Sevilla, y todas las demás, por ser manifiestamente irrelevantes para la pretendida modificación del signo del fallo de la sentencia la segunda, tercera y quinta, y la cuarta por la misma razón, dado que, aunque se admitiese que la empresa SECURITAS SEGURIDAD solo estaría obligada a subrogarse como máximo en 32 trabajadores ello no significa en modo alguna que debiera hacerlo respecto del actor.

En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia.

SEGUNDO .- En el primero de los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y del artículo 138 de la LRJS , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, insistiendo en que el procedimiento utilizado no es el adecuado y manteniendo la excepción ya alegada en tal sentido y rechazada en instancia. Afirma la recurrente que la posibilidad de un despido parcial, ha sido rechazada por la jurisprudencia y que, en este caso no estamos ante un despido, sino ante un supuesto de subrogación por parte de la nueva adjudicataria pero con una modificación impuesta por ella al haber subrogado al actor solo en el 50% de la jornada, cuestión para cuyo enjuiciamiento el procedimiento adecuado sería el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo previsto en el artículo 41 ET .

La Sala no puede compartir tal alegación, dado que, contrariamente a lo que entiende la parte, aquí no estamos ante una reducción de jornada por parte del empleador sino ante un supuesto de subrogación empresarial en donde se cuestiona el ámbito y alcance de la misma, de modo que, para dilucidar los efectos de la misma hay que acudir a las disposiciones convencionales, contractuales o al Pliego de condiciones en caso de sucesión de contratas, que es justamente lo que aquí se ha producido.

En todo caso, el hecho de haberse hecho cargo SECURITAS SEGURIDAD de un número significativo de trabajadores del servicio de seguridad de la empresa saliente (aproximadamente 31) no implica el deber de hacerse cargo de toda la plantilla que prestaba esos servicios en la misma al tener el objeto de la contrata según resulta del relato de hechos probados de la sentencia, un contenido sensiblemente inferior, por lo que, no resulta de aplicación la doctrina del TJCE que cita la recurrente.

El procedimiento de despido seguido es el correcto y adecuado para la acción que se ejercita, puesto que, lo que se impugna es el hecho de haber sido dado de baja al trabajador (por CASTELLANA SEGURIDAD, SAU) en lugar de haber reducido ésta su jornada o de haber procedido a su despido (objetivo) por pérdida parcial de la contrata. Y debemos, por tanto, desestimar también este motivo del recurso.

TERCERO .- En el segundo de los motivos de censura jurídica, con el mismo amparo procesal que el anterior denuncia la recurrente la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal del Empresas de Seguridad , en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y la infracción del artículo 22.A) 3.a) del mismo convenio , así como la infracción de la jurisprudencia del TJCE en cuanto a la doctrina de la sucesión de plantillas.

Como han declarado la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, tras la reforma del artículo 44 ET llevada a cabo por la Ley 12/2001, y a la luz de la sentencia dictada por el TJCE el 24 de enero de 2002 (TJCE 2002, 29) en el caso TEMCO, también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales precisos para su ejecución.

Los distintos supuestos de subrogación empresarial, asumiendo la patronal entrante los derechos y obligaciones de la empresa saliente, se reconducen en la actualidad a los siguientes

A). Art. 44 del ET , reformado al compás de las Directivas comunitarias e interpretación de la jurisprudencia del TJCE, condicionado al requisito subjetivo de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para la continuidad de la actividad productiva.

B). Sucesión empresarial por disponerlos los pliegos de concesiones administrativas, cumpliéndose todos y cada uno de sus requisitos previstos en los mismos.

C). Subrogación empresarial convencional por así disponerlo los Colectivos, aunque no exista transmisión de elementos patrimoniales, contrayéndose a los casos expresadamente pactados y en tanto se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos en la norma estipulada para que surta efecto, no dándose si se incumpliera alguno de ellos ( SSTS 10-12-97 (RJ 1998 , 736) , 9-2 y 31-3-1998 (RJ 1998 , 4575) , 30-9-99 (RJ 1999, 9100 ) y 29-1-2002 (RJ 2002, 4271) ).

D). Sucesión contractual mediante acuerdo entre la empresa cedente y cesionaria, aun no concurriendo los requisitos del art. 44 del ET , supuesto a que hace méritos una copiosa jurisprudencia del TS referida a las empresas de handling, (por todas STS 29- 2-2000 ( RJ 2000, 2413), que constituye una novación por cambio del empleador que exige el consentimiento de los trabajadores afectados en aplicación del art. 1205 del Código Civil ( LEG 1889, 27) ).

E) Sucesión de plantillas, aun no dándose tampoco los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25-1-2006 (RJ 2006, 2687) ), como cualitativo (STSJ de Castilla-León de 31-10-2007 (AS 2008, 290) ). Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad. Este supuesto ha sido aceptado por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 27-10-2004 (RJ 2004, 7202) ,(aun suscitando en la misma ciertas 'reservas', entre otras razones, 'por el efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger'), ya que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece.

El artículo 14 del Convenio Estatal del Empresas de Seguridad , publicado en el BOE de 25 de abril de 2013 y referido a la subrogación de servicios, que es el aplicable a este supuesto, establece en su apartado A) que 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca...'.

Pero, en este caso, la empresa SECURITAS SEGURIDAD, que el 30 de noviembre de 2012 suscribió con Caixabank contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y protección de oficinas y locales de La Caixa no vulneró el precepto convencional citado, dado que, sí subrogó al actor, aunque solo en proporción a los servicios que le fueron adjudicados a ella en virtud de dicho contrato a partir de diciembre de 2012, según se infiere de lo declarado probado en los hechos probados primero y tercero de los que resulta que el actor cuando prestaba servicios para CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU realizaba el 50% de su jornada de trabajo en las oficinas de Cajasol de San Jerónimo y en las de Banca Cívica -hoy Caixabank- de Candelaria, Las Letanías, Torremejías y Monte de Piedad en calle Arroyo, y el otro 50% en las oficinas de Los Montecillos, Plaza de Espartero, Los Gavilanes, Los Arcos, Pl. del Polo y La Toná; mientras que, el contrato que suscribió el 31/11/2012 Caixabank con SECURITAS SEGURIDAD tenía por objeto la prestación de servicios de seguridad de Caixabank que se relacionan en el hecho probado tercero en donde no figuran las oficinas de Las Letanías, ni tampoco las de Los Montecillos, Plaza de Espartero, Los Gavilanes, Los Arcos, Pl. del Polo y La Toná, lo que justifica que la demandada se subrogase solo en el 50% de su jornada, negándose a hacerlo en el 50% restante, al haber de limitarse la subrogación del personal afectado a la parte del contrato de trabajo vinculada con el objeto de la contrata cedido a la nueva adjudicataria y haber de tenerse en cuenta que el actor, con independencia de que además y por encima de su jornada normal de trabajo asumiera funciones del servicio de acuda, sin que conste el concreto alcance de estas funciones, únicamente desempeñaba un 50% de su jornada de trabajo en funciones de vigilancia en dependencias y oficinas bancarias incluidas en el objeto del contrato suscrito por Caixabank con SECURITAS SEGURIDAD en diciembre de 2012, constando que el resto del tiempo trabajaba en otras oficinas, por lo que, como declaró la Magistrada de instancia, ha de entenderse correcto el proceder de la nueva adjudicataria SECURITAS SEGURIDAD de subrogarse solo parcialmente como empleadora, en el 50% de la jornada de trabajo, respecto de la relación laboral del actor con su anterior empleadora CASTELLANA DE SEGURIDAD, que debió de mantener al actor en su plantilla por el otro 50% de la jornada, al haber quedado desdoblado en dos el contrato que ligaba al actor con CASTELLANA SEGURIDAD.

En consecuencia, habiéndose realizado la subrogación correctamente por SECURITAS SEGURIDAD en lo que se refiere a las funciones básicas de seguridad, debemos concluir que, como entendió la Magistrada de instancia, no le alcanza ninguna responsabilidad derivada de este proceso, habiendo incumplido por el contrario la empresa CASTELLANA SEGURIDAD su obligación respecto del actor al proceder a extinguir, sin causa que lo legitimase, la relación laboral que les ligaba, tras haberse subrogado SECURITAS SEGURIDAD en un 50% de la jornada, lo que constituye despido improcedente, de modo que, habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia y limitado el importe del salario diario que sirve de módulo para el cálculo de las consecuencias económicas del despido, al que corresponde al 50% de la jornada, fijándolo en 31,37 euros/día, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla en fecha 31 de marzo de 2014 , en virtud de demanda presentada por Amador contra CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en proceso sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la demandada recurrente para recurrir en suplicación, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden - por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de las Letrados del actor y la empresa codemandada recurridos, por las impugnaciones del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA, para cada uno de ellos, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-2111-14, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.