Última revisión
24/06/2004
Sentencia Social Nº 2067/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 2067/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100383
Encabezamiento
Recurso contra Sentencia núm. 776/04
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2067/04
En el Recurso de Suplicación núm. 776/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón, en los autos núm. 636/03, seguidos sobre Incapacidad Parcial, a instancia de Oscar , asistido por la Letrada Dª Mª Carmen Ten Colomer, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº267, asistida por el Letrado D. Juan Blasco Pesudo, y Agroonda S. Cooperativa Valenciana, asistida por la Letrada Dª María Angeles Alfonso Casaña y en los que es recurrente la demandada Unión de Mutuas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n. 267 y la empresa Agroonda S. Cooperativa Valenciana sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo debo declarar y declaro al actor Oscar en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de marcador-recogedor de naranjas , condenado a Unión de Mutuas Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.937,63 euros, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, A LA Tesorería General de la Seguridad Social y a Agroonda S. Coopertativa Valencia de los pedimentos deducidos en su contra ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Oscar, nacido el día 18 de noviembre de 1.942, con D.N.I. nº NUM000, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de Marcador Recogedor de Huertos de Naranjas. Su profesión habitual consiste en : control de calidad (calibres, plagas) de cítricos en el campo. Aferrazar los kilogramos de cítricos en el campo , previos a su recolección. Decidir cuando los cítricos se deben recolectar. Distribuir a los recogedores en las diferentes parcelas. Controlar la jornada de recolección. Revisar las parcelas una vez finalizada la recolección. Revisar las parcelas en caso de siniestro (pedrisco, helada, etc.) y acompañar al perito. Compra de cítricos. Venta de cítricos. Supervisar tareas del campo (podar, regar, etc.). Para la realización de dichas tareas el actor se debe recorrer todas las tierras de la cooperativa que abarca más de 800 hanegadas , por terrenos irregulares, auxiliando esporádicamente a los obreros en sus tareas (folios 107 y confesión). TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial pretendida es la de 1.937,63 euros (conformidad). CUARTO.- El actor tuvo un accidente de trabajo al caer de una escalera con la que examinaba un naranjo, el día 17 de noviembre de 2001 (folio 68) y tramitada la vía administrativa, por el Equipo de Valoración Médica de Incapacidades se emitió dictamen el día 6 de mayo de 2.003 y por resolución de 21 de mayo de 2.033 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables, de conformidad con el baremo 102 y 110, en la cuantía de 504,85 y 600 euros , respectivamente. (folio 10). QUINTO.- Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 24 de junio de 2.003, por Resolución de 11 de agosto de 2.003 fue desestimada. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 5 de septiembre de 2.003. SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Secuelas postraumáticas y postquirúrgicas del conjunto tobillo y pie izquierdo tras esguince y fractura astragalina y del calcáreo. Síntomas de sobrecarga posterior en ese pie. Grandes cicatrices quirúrgicas en ambas regiones maleolares. Aplanamiento y engrosamiento del tobillo y tarso izquierdo. Limitación funcional del tobillo superior al 50% de los movimientos de eversión e inversión del pie izquierdo y pérdida de los últimos 10 grados de la flexión dorsal de dicho pie. Precisa de plantillas ortopédicas para una mejor deambulación" (folio 6,7,8 y 10).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Unión de Mutuas, habiendo sido debidamente impugnada por la representación letrada de la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimando la demanda interpuesta declara al actor en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual se formula por Unión de Mutuas el presente recurso de suplicación y a través del primero de sus motivos, bajo el amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral añadir al hecho probado sexto de los declarados probados que la limitación funcional de todo el tobillo es inferior al 50%. Precisa de plantillas ortopédicas ara una mayor deambulación (folio 6 a 10, 60, 89, 91 y 92). Pretensión que al basarse en la propia documental tenida en cuenta por el juez "a quo" tal como se en el hecho probado mencionado no cabe admitir su eficacia pues seria tanto como admitir la sustitución del criterio judicial del recurrente.
SEGUNDO.- Se denuncia el derecho aplicado en la Sentencia al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que se ha aplicado o interpretado erroneamente el artículo 137.3º de la Ley General de la Seguridad Social ya que el actor no es acreedor del grado de incapacidad permanente parcial que se le declara y si debe calificarse en lesiones permanentes no invalidantes, denuncia que no puede prosperar. Constatandose a través de los hechos probados de la sentencia que según el hecho segundo "Su profesión habitual es la de Marcador Recogedor de Huertos de Naranjas. Su profesión habitual consiste en : control de calidad (calibres, plagas) de cítricos en el campo. Aferrazar los kilogramos de cítricos en el campo, previos a su recolección. Decidir cuando los cítricos se deben recolectar. Distribuir a los recogedores en las diferentes parcelas. Controlar la jornada de recolección. Revisar las parcelas una vez finalizada la recolección. Revisar las parcelas en caso de siniestro (pedrisco, helada , etc.) y acompañar al perito. Compra de cítricos. Venta de cítricos. Supervisar tareas del campo (podar , regar, etc.). Para la realización de dichas tareas el actor se debe recorrer todas las tierras de la cooperativa que abarca más de 800 hanegadas, por terrenos irregulares, auxiliando esporádicamente a los obreros en sus tareas (folios 107 y confesión). Y que como consecuencia de accidente de trabajo el 17-12-01 (hecho cuarto), presenta el siguiente cuadro clínico: " El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Secuelas postraumáticas y postquirúrgicas del conjunto tobillo y pie izquierdo tras esguince y fractura astragalina y del calcáreo. Síntomas de sobrecarga posterior en ese pie. Grandes cicatrices quirúrgicas en ambas regiones maleolares. Aplanamiento y engrosamiento del tobillo y tarso izquierdo. Limitación funcional del tobillo superior al 50% de los movimientos de eversión e inversión del pie izquierdo y pérdida de los últimos 10 grados de la flexión dorsal de dicho pie. Precisa de plantillas ortopédicas para una mejor deambulación" (folio 6,7 ,8 y 10).".Y las secuelas de su profesión habitual hay que concluir que es a Derecho la Sentencia definiendo el artículo 137.3 la incapacidad permanente parcial como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma , o bien suponerle mayor penosidad o peligrosidad. Pues bien, del examen del expediente administrativo y del resto de los informe médicos resulta que el actor presenta importantes limitaciones para deambular por terrenos irregulares donde se desarrolla la mayor parte de su actividad laboral, dificultad que se incrementa en el caso de tener que llevar alguna carga, de donde se desprende que la minusvalía del actor es Superior al 33% requerido, resultando que el operario puede seguir desarrollando su profesión habitual, si bien provisto de plantillas y no sin graves molestias y dolor, por lo que procederá la estimación de la demanda.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Unión de Mutuas MATEPSS nº 267 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón de fecha 23 de diciembre de 2003 en virtud de demanda formulada por el recurrido, en reclamación de incapacidad parcial, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, Unión de Mutuas , MATEPSS nº 267 y la empresa Agroonda S. Cooperativa Valenciana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de doscientos veinte euros en concepto de honorarios , con pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, dando a las mismas su destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
