Sentencia Social Nº 2067/...io de 2006

Última revisión
13/06/2006

Sentencia Social Nº 2067/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2006 de 13 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 2067/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101712

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4036

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Castellón, sobre despido. Se plantea si el empresario ha cumplido o no con el requisito formal de tramitación previa a un despido de un expediente contradictorio y, en consecuencia, si procede confirmar la desestimación de la demanda realizada en instancia o su revocación con la consiguiente declaración de improcedencia del despido. Se determina que no existe un plazo mínimo o máximo en la duración del expediente, que podría venir fijado en convenio colectivo o indicarse por el empleador en la comunicación de inicio del expediente. En todo caso deberá ser razonable y proporcionado. No se puede hacer recaer sobre la empresa la demora en la presentación o incluso la no presentación de alegaciones.

Encabezamiento

5

rec.c/sent.nº 1105/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1105/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor

En Valencia, a trece de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2067/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1105/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 794/2005 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Juan Pablo , asistido de la Letrada Dª Fernanda Diago Jordan , contra Curtidos Nules S.A. asistida del letrado D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo Rodriguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de enero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Juan Pablo contra la empresa Curtidos Nules S.A., declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento, notificado al actor el día 29 de septiembre de 2005, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo , sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 6 de septiembre de 1976, con la categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual medio (durante los seis meses inmediatamente anteriores al despido) de 1.674'83 euros. Las relaciones de trabajo en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo estatal para las industrias del curtido, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería. SEGUNDO.- El trabajador demandante ostentaba la condición de miembro del Comité de Empresa. TERCERO.- Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2005, notificado al actor por burofax el día 20 de septiembre siguiente, la empresa le comunicó la iniciación de un expediente contradictorio para que en el plazo legal establecido (sic) alegue lo que estime pertinente y presente las pruebas en su defensa en relación con los hechos que en el referido escrito se relacionan -y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad-, que en la misma se consideran constitutivos de una falta muy grave contenida en el art. 102 nº 2 del Convenio colectivo, en conexión con el art. 541 letras a) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la sanción que se le puede imponer , se dice, es la de despido. En la propia comunicación se hace saber al trabajador que de la misma se da conocimiento a D. Juan Enrique y como secretario del mismo a D. Fidel . CUARTO.- Copia de la comunicación mencionada en el apartado anterior fue notificada al Comité de Empresa el mismo día 19 de septiembre por medio de su Presidente, indicándose al órgano de representación la posibilidad de presentar en el plazo legal escrito de descargos o de alegaciones con las pruebas que estimen pertinentes. QUINTO.- El mismo día 20 de septiembre en que el actor recibió la comunicación se personó en la empresa acompañado de su cuñado -tambien trabajador de la empresa- Gustavo y se entrevistó con el instructor Juan Enrique (quien ostenta, además, la condición de miembro del Comité de Empresa) y con el secretario del expediente , quienes les informaron que el actor podía presentar alegaciones en su descargo , sin que se hiciera mención al plazo de que disponía. Ese mismo dia 20 de septiembre el actor acudió a un abogado, también acompañado por su cuñado SEXTO.- Mediante escrito de fecha 28 de septiembre, notificado al trabajador demandante por medio de burofax el día 29 de septiembre siguiente, la empresa notificó al actor su despido con efectos de la fecha de la notificación de la citada comunicación, en cuya carta la empresa hace constar los hechos en que la sanción se fundamenta, que se dan asimismo por reproducidos, los cuales se consideran constitutivos de una falta muy grave contenida en el art. 102 nº 2 del Convenio colectivo, en conexión con el art. 541 letras a) del Estatuto de los Trabajadores . SEPTIMO.- La anterior comunicación fue notificada al Presidente del Comité de Empresa el dia 28 de septiembre. El órgano de representación de los trabajadores no se había reunido previamente para tratar el asunto ni había efectuado alegaciones en el expediente contradictorio. OCTAVO.- El día 5 de octubre el actor presentó en la empresa escrito de alegaciones, cuyo contenido se da íntegramente reproducido y al que alega acompañar partes de baja y alta en IT e informe médico , proponiendo asimismo el testimonio de Gustavo, conocedor, se dice, de los hechos alegados.NOVENO.- El día 13 de junio de 2005 el actor inició situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno de músculo de ligamento" , permaneciendo en dicha situación hasta el día 7 de agosto en que fue dado de alta médica por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. El trabajador debía incorporarse a la empresa el día 22 de agosto, fecha en la que finalizaban las vacaciones de la empresa , sin hacerlo ni presentar justificación de su inasistencia. El día 7 de septiembre el actor causó nueva baja médica por causa que no se ha acreditado en el proceso. DECIMO.- Con fecha 13 de octubre de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 26 de octubre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 4 de noviembre se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

2. En un primer motivo , al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se argumenta en esencia la infracción formal operada en la tramitación del expediente contradictorio, en concreto la ausencia de las Audiencias al interesado y al comité de empresa, por lo que solicita la declaración de improcedencia del despido.

3. De la inalterada, por no combatida (a pesar de lo que se dirá más adelante) , narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) que el 20 de septiembre de 2005 el actor recibió un burofax por el que la empresa le comunicaba la iniciación de un expediente contradictorio, nombrándose instructor y secretario al efecto; b) en la misma fecha se puso en conocimiento del comité de empresa, por medio de su presidente, la referida comunicación; c) ese mismo día el actor se personó en la empresa y se entrevistó con el instructor y el secretario, quienes le informaron que podía presentar alegaciones en su descargo , sin que se hiciera mención al plazo de que disponía; d) mediante escrito de 28 de septiembre la empresa notificó al trabajador, por medio de burofax que le llegó al actor el día 29 de septiembre, su despido con efectos de la fecha de la notificación. Igual notificación se comunicó al presidente del comité de empresa. Este órgano no se había reunido previamente para tratar el asunto ni había efectuado alegaciones en el expediente contradictorio; e) el día 5 de octubre el actor presentó en la empresa escrito de alegaciones; f) entre el 22 de agosto y el 7 de septiembre no fue a trabajar, sin presentar justificación de su inasistencia.

4. La cuestión que plantea el presente recurso de suplicación versa sobre si el empresario ha cumplido o no con el requisito formal de tramitación previa a un despido de un expediente contradictorio y, en consecuencia, si procede confirmar la desestimación de la demanda realizada en instancia o su revocación con la consiguiente declaración de improcedencia del despido.

5. Sobre esta cuestión cabe señalar con la doctrina de los tribunales lo siguiente: a) requisitos imprescindibles del expediente son la Audiencia al interesado y al resto de representantes de los trabajadores, sin que sea precisa la intervención de instructor ni de secretario; b) la Audiencia al trabajador tiene como finalidad permitirle su adecuada defensa, formulando el pliego de descargos oportuno; c) el plazo de duración del expediente vendrá determinado por convenio colectivo, en la propia comunicación de inicio , debiendo ser un plazo razonable y proporcionado a la finalidad perseguida; no se considera plazo insuficiente un plazo de 48 horas o de un domingo y dos días hábiles; d) la Audiencia al resto de la representación se cumple cuando se comunica el expediente íntegro o la propuesta con la que concluye; e) el expediente debe finalizar bien en el plazo que pueda estar previsto en convenio colectivo, bien en un plazo razonable y proporcionado a la finalidad perseguida.

6. Aplicando esta doctrina al caso traído ahora a nuestra consideración, esta Sala de lo Social concluye, con el Magistrado-Juez de instancia, lo siguiente: a) no existe precepto legal que fije un plazo mínimo o máximo en la duración del expediente; b) el plazo podría venir fijado en convenio colectivo o indicarse por el empleador en la comunicación de inicio del expediente. En el presente caso, la empresa se remite a un «plazo legal» que no existe, por lo que tendremos que estar a que el plazo sea razonable y proporcionado; c) la comunicación de inicio del expediente se produjo el día 20 de septiembre de 2005 y el despido se comunicó el 29 de septiembre, esto es , entre una fecha y otra transcurrieron 8 días naturales, tiempo que a juicio de esta Sala, y en atención a lo declarado por el Tribunal Supremo, es más que suficiente, razonable y proporcionado para que los interesados hubieran efectuado la correspondiente alegaciones. No se puede hacer recaer sobre el empresa la demora en la presentación o incluso la no presentación de alegaciones.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo, con apoyo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión de hechos probados para modificar el fundamento de derecho cuarto en el sentido de que sí se ha acreditado que las ausencias que provocaron el despido estaban justificadas, por lo que no pudieron calificarse de injustificadas las ausencias al trabajo.

2. El motivo no puede prosperar por cuanto es doctrina de esta Sala de lo Social que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL) , quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal , salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados , adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis , conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho Juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado , teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.

3. Por todo lo razonado, se impone la desestimación del recurso de suplicación con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Pablo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón de fecha 17 de enero de 2006 en virtud de demanda formulada por el recurrente, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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