Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2067/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2067/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101434
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION - 000489/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2067 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000489/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE VALENCIA , en los autos 000262/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Carlos Francisco , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD, IBERIA LAE SA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente MUTUA FRATERNIDAD, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de modificación sustancial de la demanda alegada por la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 e Iberia LAE, S. A. y estimando como estimo la demanda de incapacidad permanente absoluta de D. Carlos Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Iberia LAE, S. A. y FRATERNIDAD Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una prestación económica consistente en el cien por cien de la base reguladora de 2.135,70 euros, con efectos económicos desde el día 15 de noviembre de 2011, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria, así como a la empresa Iberia LAE, S. A., de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. El demandante D. Carlos Francisco , nacido el día 20 de septiembre de 1953, con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General. (Folio 40 del INSS). SEGUNDO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo que solicita el actor es de 2.135,70 euros y la fecha de efectos, en su caso, sería la de 15 de noviembre de 2011. (Conformidad y folio 34 del INSS). TERCERO. El actor tiene reconocida la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución de 09 de febrero de 2004, recaída en el expediente NUM002 , para la profesión de agente de servicios auxiliares de Iberia, con la base reguladora de 2.135,70 euros y efectos 23 de agosto 2003, siendo el porcentaje de la pensión del 55 por ciento. En fecha 02 de septiembre de 2008 solicitó el incremento del 20 por ciento por razón de la edad de 55 años, el cual le fue reconocido por resolución del INSS de fecha 07 de octubre de 2008. (Folios 34, 40, 147 y 148 del INSS). CUARTO. El demandante cayó de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el día 01 de julio de 2003, trabajando para la empresa demandada Iberia LAE, S. A., al realizar un esfuerzo en su trabajo descargando maletas en la bodega de un avión, sufriendo un bloqueo articular lumbar. Dicha empresa tenía cubiertas las contingencias por la Mutua demandada, estando al corriente de sus obligaciones. (Folios 40 del INSS y 1 y 2 de la Mutua). QUINTO. Iniciada la vía administrativa de declaración de incapacidad permanente a instancia de la Mutua tras el alta de 22 de agosto de 2003, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 19 de enero de 2004, determinando como cuadro clínico residual del actor: 'Hernias discales y estenosis de canal lumbar intervenidas. Hipertensión arterial'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Para la sobrecarga de raquis lumbar o posturas que supongan flexión lumbar mantenida'. (Folios 11 y 42 del INSS). SEXTO. El actor solicitó la revisión por agravación en fecha 24 de mayo de 2006, la cual fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17 de octubre de 2006. Formulada demanda por el actor, tras agotar la vía administrativa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia de fecha 31 de mayo de 2007 , autos 36/2007. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2008 . (Folios 157 a 160 del INSS y 23 a 25 de la Mutua). SÉPTIMO. Solicitada por el actor la revisión por agravación del grado de incapacidad que tiene reconocido en fecha 15 de julio de 2011, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de noviembre de 2011 fue desestimada. Formulada reclamación previa el día 14 de diciembre de 2011, fue desestimada por resolución del INSS de 31 de enero de 2012. La demanda se presentó el día 24 de febrero de 2012 y tuvo entrada en este Juzgado el día 27 de febrero de 2012. (Folios 6 a 8 de los autos y 131, 154 y 156 del INSS). OCTAVO. Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 03 de noviembre de 2011 el actor presentaba en el momento del hecho causante de la revisión el cuadro clínico residual y las lesiones orgánicas y funcionales siguientes: 'Artrodesis L3-L4 -con caja intersomática- y L4-L5 y L5-S1 - posterocentral- por estenosis de canal lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1'. Y según el Informe Médico de Valoración del INSS de 26 de octubre de 2011, el demandante merece la siguiente valoración médico-legal: 'Radiculopatía crónica L4-L5-S1 bilateral, de grado más severo y activa en L5 izda., en estudio en COT del Hospital de Manises y con tratamiento en curso con analgésicos y Aines. Se propone revisión-evaluación en tres meses, cuando finalicen los estudios en curso'. (Folios 86, 87 y 109 del INSS). NOVENO. Del informe pericial de la Mutua demandada, de D. Emiliano , de fecha 27 de diciembre de 2011, se deduce que el actor, tras ser intervenido el día 20-12-2010 en el Hospital de Manises: '...Siguió controles y estudios complementarios en el Servicio Público de Salud, persistiendo una radiculopatía crónica L4-L5-S1 bilateral, de grado más severo y activa en L5 izquierda, según electromiografía de fecha 07-10-2001. Es importante recalcar que la radiculopatía inicial laboral era derecho y actualmente la región clínicamente afecta y lesionada es la izquierda. Este matiz tiene su importancia, al eliminar la afectación causal de una disfunción, pues no es la misma expresión de la patología específica, pudiendo ser provocada por otras enfermedades ajenas al accidente causal, no traumático, ya restablecido en su momento, y ahora se manifiesta de forma distinta, afectando otro lado corporal, como lo demuestra la electromiografía de fecha 17-10-2011. Es evidente que la estenosis de canal lumbar no es por definición una patología laboral, pues están involucradas varias vértebras y discos lumbares que en su totalidad están afectados por una causa degenerativa, causando un estrechamiento del conducto neural...'. (Folios 35 a 38, 47 y 48 de la Mutua). DÉCIMO. Según el informe médico pericial de la parte actora de D. Julián de fecha 21 de febrero de 2013, tras la intervención del actor en el Hospital de Manises el día 20 de diciembre de 2010 se observa: '...Evolución: sin mejoría. Alteración de la movilidad del pie izquierdo, sobre todo la parte interna, para los movimientos de los dos primeros dedos, la flexión dorsal y lateroflexión. Imposibilidad de la marcha de puntillas o talones. Hipoestesia o pérdida de la sensibilidad en la mitad externa del pie izquierdo. Lumbalgia en reposo y movimientos en cuanto pasa un tiempo. En cama necesita cambios de posición continuos. Rampas frecuentes en m. inferior izquierdo que la interrumpen el sueño y le fuerzan a levantarse. Control EMG (7-10-2011): territorio cervical sin anomalías detectables. Territorio lumbar: afectación neurógena crónica en miotomos L4-L5-S1, bilateral de predominio izquierdo con datos de reagudización en L5 izquierda. Necesita la utilización constante de analgésico y AINES, para sobrellevar la situación, máxime por cuanto tiene que cuidar a su hija afecta de paraplejia por espina doral bífida y a su padre operado de carcinoma del colon.' (Folios 1 a 6 de la parte actora). UNDÉCIMO. Según el informe del médico de Iberia Lae, S. A. D. Santos , de fecha 10 de julio de 2011 el actor tiene como diagnóstico: '...Estenosis de canal lumbar. Artrodesis instrumentada L3, L4, L5, S1. Lesión de la raíz L5 izquierda. Consideraciones: Tras intervención, el paciente presenta como secuela, una ciática izda y paresia para la extensión de los dedos del pie izquierdo, dificultando la deambulación y reduciendo su radio de movimiento, precisando tratamiento analgésico con carácter permanente. (Folios 7 a 13 del actor).'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA FRATERNIDAD. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, por agravación de una anterior Incapacidad Total, interpone la parte condenada Mutua Fraternidad-Muprespa recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos probados de la forma que se expone:
1.- Para añadir al hecho sexto, la redacción siguiente: 'Constando como hechos probados en dicha sentencia hernias discales L3 L4, L4 l5 y L5 S6, signos de degeneración artrósica con compromiso foramidal, siendo la contingencia enfermedad común', doc nº 19 a 22 IMS de 15/92006. Sin embargo tales hechos, que se refieren a la sentencia dictada en el año 2007 por el Juzgado de lo social nº Dos, con independencia de servir para efectuar la valoración general de las pruebas, no puede servir para integrar los hechos probados de la presente sentencia de suplicación, cuyas premisas fácticas pretenden acreditar una agravación, por lo que tales premisas son, necesariamente, distintas.
2.- Para añadir un hecho nuevo, que sería el duodécimo, con la redacción que sigue: 'con anterioridad al accidente de trabajo y por parte de los Servicios de la Seguridad Social, consta en 19/11/99 efectuada una RNM lumbar ( doc 13 Mutua), que informa de estenosis de canal y HD L3 L4, L4 L5, con hipertrofia degenerativa. En 7.11.2000 le fue diagnosticada degeneración discal L4 L5- L5 S1, retrolistesis L4 L5 y artrosis lumbar. Se le propuso por los especialistas de Trauamatología de la SS tratamiento quirúrgico mediante liberación artrodesis L4 sacro que el paciente no estuvo dispuesto a aceptar riesgos ( doc 15 Mutua), siendo dado de alta por la Unidad de Raquis, haciéndose constar que debía continuar tratamiento con su especialista del Ambulatorio. Tras el accidente de Trabajo, efectuada RNM 24.6.2003 el estudio Neurofisiológico bilateral de las piernas identifica radiculopatia aguda L5 S1 derecha, se le efectuó una hemilaminectomía L4.L5-L5 S1 ( doc 16 Mutua'. Pero tal adición, que pretende servir de base a la alegación infractora del art 115 de la LGSS no procede, dado que la calificación de la contingencia ya fue discutida en su momento y por las razones que luego se dirán.
3.- Para añadir un nuevo hecho, que sería el Décimo tercero, que diga: 'Cuadro clínico que presenta el actor es artrodesis L3 L4, L4 L5 con caja intersomática y L4 L5 y L5 S1 posterocentral, por stenosis de canal lumbar L3 l4. L4 L5 y L5 S1, con radiculopatia crónica L4 L5 S1 bilateral, de grado más severo en L5 izquierda, con tratamiento de AINES y analgésicos, ocasionandole indisponibilidad para las posiciones mantenidas de raquis, estando las conducciones sensitivas y motorotas de los nervios explorados en MII dentro de los limites normales' Ello en base al Informe de la propia Mutua y expediente administrativo. Pero tampoco procede acceder a tal inclusión, al basarse en la valoración subjetiva de la parte extraída de su propio informe y de parte del expediente administrativo, entresacando de los mismos los datos que le resultan útiles a los fines revocatorios pretendidos. Ello resulta contrario al marco regulador del recurso de suplicación, que solo puede prosperar cuando el juez de instancia comete error en la valoración de la prueba, pero no cunado efectúa sus conclusiones en base a documentales o periciales hábiles y razonadas, como luego se dirá.
En conclusión, se rechaza la revisión pretendida.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en redacción por el texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan, que ya llevaron en su día a declararle en situación de Incapacidad permanente Total no, se han visto agravadas,, pues aunque persiste la lumbalgia crónica no queda constancia de que su agravación le impida la realización de actividades livianas..
Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.Y en el nº 5 se dice que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'
Pues bien, la sentencia de instancia, que incluye los diferentes Informes clínicos y médicos que le han servido para formar su convicción, estima acreditada la agravación, pues a las lesiones que presentaba el actor en el año 2004 que motivación su declaración de IPT como contingencia profesional, por 'hernias discales y estenosis de canal lumbar intervenidas. Hipertensión arterial.' Con limitaciones 'para la sobrecarga de raquis lumbar o posturas que supongan flexión lumbar mantenida', se suma ahora lesiones que el propio INSS califica como mas severa y activa en L5, y de caracter bilateral, cunado antes, según la propia Mutua, afectaba solo a la parte derecha, y cuya evolución se efectúa sin mejoría. Ello lleva a decir a la sentencia de instancia que se trata de una: 'Artrodesis L3-L4 -con caja intersomática- y L4-L5 y L5-S1 -posterocentral- por estenosis de canal lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que le produce una limitación de los movimientos del pie izquierdo, así como la flexión dorsal y lateroflexión, con imposibilidad de la marcha de puntillas o talones y perdida de sensibilidad en la mitad externa del pie izquierdo, todo lo cual dificulta su deambulación, reduciendo su radio de movimiento. A ello hay que añadir una lumbalgia crónica, incluso en reposo y movimiento, que le dificulta un sueño continuado, con rampas frecuentes que le obligan a levantarse, todo lo cual determina que precisa del uso continuado de analgésicos y AINES. Se trata pues de un cuadro clínico que supone un agravamiento sustancial respecto del que tenía en el año 2004 y que le impide realizar cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, obligado a una clínica de dolor permanente tanto en sedestación como en movimiento, con una importante limitación para la deambulación, limitando su radio de movimiento, que hace impensable la posibilidad del desempeño de una actividad laboral con un mínimo de rendimiento, sujeto a un horario y control de rendimiento'.Y dicha valoración debe aceptarse al estar basada en Informes objetivos considerados pericialmente correctos por el Juzgador de instancia. Por ello, procede rechazar este motivo, así como el siguiente, que alega la infracción del art. 137.5 de la LGSS , dado que su discrepancia respecto del juzgador de instancia se limita a expresar que las limitaciones recogidas no son de suficiente entidad.. Por el contrario, del propio texto antes reseñado en cursiva, nos permite deducir que la agravación producida y la necesidad de una ingesta constante de analgésicos ha ocasionado una situación de incapacidad absoluta como la ya declarada.
TERCERO.- Por último, en un tercer motivo señala la Mutua recurrente que se infringe el art 115.1 de la LGSS , pues aunque la calificación de la IPT lo fue de contingencia profesional al habérsele efectuado una hemilaminectomía L4 L5 y L5 S1, la posterior degeneración y la estenosis de canal que ya padecía han seguido su evolución generando nuevas lesiones ajenas al accidente inicial. Pero esa negativa de la contingencia profesional se opone frontalmente a la declaración judicial ya efectuada en su momento. Nos hallamos en un proceso de revisión, y los discos dañados, que obviamente también están afectados por la edad del actor, en un proceso normal de degeneración, se vieron ya sometidos a los factores traumáticos derivados del accidente inicial, por lo que el hecho de que la afectación actual haya complicado la situación al comprender también la zona izquierda, no puede marginarse del proceso inicial, aunque se ignore en que medida ha afectado a las nuevas dolencias, es obvio que dicha afectación se ha producido, aunque existiera una patología previa. Por ello, tampoco cabe aceptar éste motivo, lo que nos conduce a dictar sentencia en un todo conforme con la resolución de la instancia
CUARTO- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DOCE de los de VALENCIA, de fecha 15 de Julio del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0489 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

