Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2067/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3022/2015 de 04 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2067/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101519
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4745
Núm. Roj: STSJ CV 4745/2016
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3022/2015
Recursos de Suplicación - 003022/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María del Carmen López Carbonell
En València, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2067/2016
En el Recursos de Suplicación - 003022/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de
2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000627/2014, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Genoveva asisitida por el letrado D. Javier Brotons Timoner, contra EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE ALMORADI representado por el letrado D. Javier Aguilar Jimenez , MUTUA ASEPEYO
representada por la letrada Dª Silvia Pilar Martinez Marhuenda y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en
los que es recurrente Genoveva , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª . María del Carmen López
Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Genoveva contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMORADI y MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones formuladas en su contra.
1º)Circunstancias laborales.El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:-antigüedad desde el 21-10-11 -funciones de limpiadora de dependencias municipales y -base reguladora de contingencias profesionales y comunes de 1.340,02€.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Extinguió su relación laboral en fecha 20-4-12.(Resulta de la demandada, siendo hechos no controvertidos).2º.-Proceso de I.Temporal y determinación contingencia.En fecha 25-10-11 la actora inició proceso de incapacidad temporal, considerándose inicialmente derivado de contingencia común.Por sentencia de este Juzgado de fecha 25-11-13 se declaró la contingencia profesional, accidente de trabajo, siendo ratificada por STSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 22-9-14 .El Ayuntamiento demandado tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua demandada.(Resulta de las Sentencias referidas que oran en la documental de la actora y que se dan por reproducidas).3º).-Mejora voluntaria.De considerarse de aplicación el convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante, se le habría de haber abonado a la actora las cantidades que refiere en el hecho quinto de su demanda que se da aquí íntegramente por reproducido, por el concepto de mejor a voluntaria del periodo de incapacidad temporal, y que asciende a un total de 2.423,82€
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Genoveva .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO - 1. El presente recurso se interpone contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de derechos y cantidad interpuesta por la ahora recurrente, la parte impugnante se opone a la admisión del recurso por entender que dada la cuantía de la demanda la sentencia recaída no es susceptible de suplicación.2. La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la resolución de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
El artículo 191.2 g de la LRJS establece que no procede el recurso de suplicación frente a sentencias recaídas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Siendo aplicable a efectos de determinar la cuantía las reglas de cómputo recogidas en el artículo 192.3 En el presente procedimiento la propia actora cuantifica el importe económico de su reclamación en 2.423,82€ por lo que la cuantía de la misma no excede de los límites cuantitativos establecidos para el acceso al recurso de suplicación.
En consecuencia, la concesión de recurso de vino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.
Fallo
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de ELCHE el 27 de mayo de 2015 , debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3022 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

