Última revisión
24/07/2000
Sentencia Social Nº 2067, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2067
Fundamentos
D. JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2067/97
XGC
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, veinticuatro de julio de a dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2067/97 interpuesto por Pedro J. V contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm uno de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro J. V en reclamación de invalidez -accidente siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Tecnología y M..S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 943/96 sentencia con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1°.- Que el actor, D. Pedro Javier V , nacido el 21.7.75, de profesión "afilador", y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° , viene prestando servicios par la empresa "Tecnología y M..S.A.", la cual tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, siendo su base reguladora 102.300 pesetas. 2°.- Que en fecha 27.11.95, el actor sufrió un accidente de trabajo al inflamarse un disolvente, sufriendo quemaduras en ambos miembros inferiores, permaneciendo en situación de I. T. Desde el 27.11.95 al 26.4.96, fecha en la cual el actor fue dado de alta médica incorporándose a su puesto de trabajo. 3°.- Que tramitado el oportuno expediente administrativo el actor fue declarado, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo, correspondiéndole el nº 110 en cuantía de 80.000 pesetas. 4°.- Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 5°.- Que las secuelas que le restan al actor a consecuencia del accidente consisten en: alteraciones tróficas pigmentarlas en cara interna del muslo y pantorrilla tobillo, más en el derecho, menos en cara interna del muslo".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Javier V , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa "Tecnología y M , S.A.", debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa indemnizables según baremo, en la cantidad de 80.000 pesetas, y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado parcial, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y a la empresa "Tecnología y M , S.A.·". Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del actor que articula su recurso a través de dos motivos de Suplicación, destinados, el primero, a la revisión fáctica de la sentencia recurrida y, el segundo, al examen de la normativa jurídica aplicada por la misma.
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, y concretamente, la modificación del ordinal 5° para que quede redactado de la forma siguiente: "5°) Que las secuelas que le quedan al actor a consecuencia del accidente laboral sufrido el 27.11.95 consisten en: injertos en gran parte de ambas piernas e importantes cicatrices muy pigmentadas, hipertrófico queroideas, que afectan en mayor medida a su pierna izquierda y concretamente a las siguientes zonas (cara interna y cara posterior del muslo derecho en un 5% de superficie corporal, cara posterior de pierna izquierda en un 3% de superficie corporal, y a cara interna y posterior del muslo izquierdo en un 5% de superficie corporal, presentando una brida cicatricial a nivel de cara posterior de rodilla izquierda, con trastornos tróficos cicatriciales a dicho nivel. Dichas secuelas provocan adormecimiento, falta de sensibilidad y picores en ambas extremidades inferiores si se permanece en la misma posición durante un cierto período de tiempo".
No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el artículo 97.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral. Y en el presente caso, de la documental citada por la recurrente: informe del Dr. Lorenzo L , parte de alta del Hospital Juan Canalejo y parte de alta de la Mutua Gallega, -el acta de juicio que también se cita no es documento hábil a efectos revisorios-, no se evidencia error del juzgador dado que el primero de dichos informes es privado y no ha sido ratificado en el acto de juicio, y los otros dos no recogen la descripción de las secuelas en la forma pretendida por el recurrente en la redacción alternativa propuesta del citado H. P.
TERCERO.- A través del oportuno cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., articula el recurrente su segundo motivo de Suplicación, en el que denuncia infracción del artículo 137, apartados 2 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y de la jurisprudencia que lo interpreta, citando STS de 9 de julio de 1992; y denunciando igualmente infracción del art. 150 del TRLGSS en relación con el Baremo n° 110 de la O. M. 5 de abril de 1974, considerando insuficiente la cuantía indemnizatoria reconocida de 80.000 pesetas dada la gravedad de las lesiones; argumentando, igualmente, que según criterio jurisprudencial que interpreta el artículo 137.3 del TRLGSS el juzgador debió alcanzar la conclusión el actor se encuentra incapacitado parcialmente para su profesión.
El demandante recurrente, trabajador por cuenta ajena de la empresa "Tecnología y M S.A." con la categoría profesional de afilador y base de cotización mensual de 102.300 ptas., con ocasión de prestar servicios para dicha empresa sufrió un accidente de trabajo el 27 de noviembre de 1995, que le provocó quemaduras en miembros inferiores por llama que afectó al 20% de la superficie corporal total de 2° grado superficial y profundo, iniciando proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 26 de abril de 1996, fecha en la que causó alta por curación con secuelas, y por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 23 de julio de 1996 fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes y las secuelas que le restan al trabajador son las descritas en el ordinal 5° del inalterado relato probatorio de la sentencia que se impugna, consistentes en: "alteraciones tróficas pigmentarias en cara interna del muslo y pantorrilla tobillo, más en el derecho, menos en cara interna del muslo".
Por ser las incapacidades permanentes esencialmente profesionales, para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimiento físicos o funcionales que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, en estrecha relación con la profesión del trabajador, y de la valoración de los términos "lesión", y "capacidad laboral" debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional del trabajador, esto es, si ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPP no inferior al 33%-, o si dicha capacidad laboral ha quedado abolida para desempeñar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del afectado, o bien, si ha quedado totalmente abolida para cualquier clase de trabajo, con lo que, de la indicada valoración se podrá determinar si la invalidez es parcial, total o absoluta.
A la vista de las lesiones residuales que presenta el trabajador accidentado, ninguna duda ofrece que las mismas no representan menoscabo funcional alguno, no considerándose infringido el artículo 137.3 del TRLGSS, porque las secuelas que el actor presenta en los muslos (simples secuelas estéticas) no pueden ejercer influencia en el desempeño de su actividad laboral, estimándose por la Sala que no le ocasionan una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para el ejercicio de la citada profesión, dado que poniendo en estrecha relación el miembro afectado (secuelas en los muslos de los pies) con su profesión, se puede concluir con acierto que no ha quedado parcialmente abolida -ni mucho menos- su capacidad laboral; porque la simple presencia de cicatrices en los miembros inferiores, conservando la movilidad de los mismos, sin que conste disminución de fuerza, ni atrofias musculares, lleva a la conclusión de la Sala, de que dichas cicatrices no suponen disminución o menoscabo alguno de su capacidad funcional.
En cuanto a la denuncia de la indebida aplicación del art. 150 de la L.G.S.S., en relación con el Baremo n° 110 de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, se considera que no se da la infracción denunciada por cuanto al actor tan sólo se le practicaron injertos en un 13% de su cuerpo, y el margen valorativo que debe seguirse en estos casos debe guiarse por criterios de proporcionalidad, de forma que la cuantía reconocida ha de quedar comprendida dentro de unos márgenes valorativos adecuados en función de la importancia y repercusión funcional de las secuelas (cicatrices) que presenta el trabajador, y en el supuesto de autos la indemnización de 80.000 ptas se estima ajustada a la importancia y repercusión de las mismas.
En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en ninguno de los supuestos de Invalidez previstos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social; sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador recurrente se recogen en el número 110 del Baremo de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de enero de 1991, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D. Pedro Javier V , contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm uno de los de A Coruña, recaída en proceso sobre incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, promovido por el recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutualidad de Accidentes de Trabajo Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y la empresa "Tecnología y M S.A.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil.
