Última revisión
16/05/2003
Sentencia Social Nº 2068/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2068/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101944
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4106
Encabezamiento
5
Rec. C/Sent. nº 2899/02
Recurso contra Sentencia núm. 2899 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2068/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 2899/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 123/02, seguidos sobre Seguridad Social, a instancia de D. Agustín asistido por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, contra LA FRATERNIDAD-MUPRESPA Nº 275 asistida por la Letrada Dª Manuela Sanz Bonet, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra SOCIEDAD LEVANTINA DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Agustín contra Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SOCIEDAD LEVANTINA DE OBRAS Y SERVICIOS S.A., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Agustín, nacido el 15 de Agosto de 1.980 y con D.N.I. número NUM000, y que se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad social con número de afiliación NUM001, venía prestando servicios laborales para la empresa SOCIEDAD LEVANTINA DE OBRAS Y SERVICIOS S.A. (S.O.L.S. S.A.) , dedicada a la actividad económica de la Construcción, con categoría profesional de Peón, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, siendo su fecha de ingreso en la empresa el 11 de Noviembre de 1.999 , y causando Baja en la misma el 9 de Mayo de 2.001 por "finalización de los trabajos de su especialidad".- SEGUNDO.- Vigente la relación laboral, el día 23 de Agosto de 2.000 sufrió un accidente de trabajo al meter el pie en una arqueta, sufriendo un esguince del tobillo del pie izquierdo.- En esa misma fecha inició una situación de Baja médica con el diagnóstico de esguince de tobillo , Grado II, en pie izquierdo, expidiéndose parte de Baja por los servicios médicos de la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 275, con quien la empresa demandada tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo.- TERCERO.- Durante la Baja laboral el actor fue atendido en la Clínica Antares del Puerto de Sagunto, siendo tratado mediante vendaje enferulado, reposo y medicación.- Tras seguir los controles médicos en la clínica, fue remitido a los servicios médicos centrales en Valencia, pues su evolución no era satisfactoria.- Solicitado estudio complementario mediante RMN realizada el día 13 de Noviembre de 2.000 , se evidenció rotura parcial de fibras en ligamento PA posterior + edema + esguince inserción del ligamento TA anterior. Se le indicaron ejercicios de rehabilitación asistida, así como infiltraciones seriadas en número de dos.- El día 19 de Febrero de 2.001 se le diagnosticó en el Hospital de Sagunto inestabilidad crónica del tobillo izquierdo , siendo intervenido en ese centro hospitalario el día 13 de Marzo de 2.001, practicándosele una plastia de ligamento lateral externo de tobillo izquierdo (Castany), siendo la evolución favorable y sin complicaciones.- Se instauró nuevo periodo de rehabilitación, y al persistir las molestias (referidas por el actor) se practicó nueva RMN el día 13 de Julio de 2.001 , que evidenció: "Ligamento peroneo-astragalino íntegro sin cambios de intensidad de señal anómalos. Estructuras óseas con normal relación entre sí, sin apreciarse alteraciones de señal en hueso trabecular".- La Mutua cursó el Alta el día 13 de Noviembre de 2.001 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual".- CUARTO.- A la fecha del Alta médica, según informe del doctor Jesús María, traumatólogo adscrito a los servicios médicos de la Mutua, el actor no presentaba inestabilidad, ni edema ni signos inflamatorios.- QUINTO.- El señor Agustín acudió a su médico de cabecera el día 19 de Noviembre de 2.001, siendo intervenido en el Centro de Especialidades de Sagunto en fecha 23 de Enero de 2.002, practicándosele un desbridamiento artroscópico, al serle diagnosticada una osteocondritis de tobillo derecho.- SEXTO.- Disconforme el actor con el Alta médica cursada , interpuso reclamación previa ante la Mutua el 12 de Diciembre de 2.001, que no consta fuera expresamente contestada, y ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en igual fecha.- Por resolución del Ente gestor de fecha (registro de salida) 4 de Enero de 2.002, se acordó "no entrar a conocer del fondo del asunto por tener concertada la empresa la coberturas de las contingencias profesionales con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".- SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 37'26 ? al día (6.200 ptas./día).- OCTAVO.- Agotada la vía previa , se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el día 8 de Febrero de 2.002, en solicitud de anulación del parte de Alta médica de 13 de Noviembre de 2.001, y continuación en situación de Incapacidad Temporal con Derecho al correspondiente subsidio".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte codemandada Mutua La Fraternidad-Muprespa. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que se interesaba la anulación del alta médica producida debiendo continuar en situación de I.T. por accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte demandada Mutua Fraternidad-Muprespa, y en el primer motivo del recurso interesa la modificación de los hechos declarados probados , y en concreto postula que al hecho probado quinto se le dé la siguiente redacción: "El señor Agustín, ante las molestias y dolores que seguía padeciendo tras la operación y aún a pesar del alta médica concedida por la Mutua , decidió acudir a los Servicios Médicos de la Seguridad Social que son los que le habían practicado la operación, siendo así examinado por el médico de la Seguridad Social, el cual y tras su exploración, determinó que "el paciente inicia estancamiento o retroceso, de tal forma que ahora está peor que antes de la operación, cojea , no puede pisar sobre piedra alguna, se hincha el tobillo y empeora con el día a día. No puede incorporarse al trabajo"", variación fáctica que no puede prosperar, en primer lugar por cuanto se ampara de forma genérica en toda la prueba aportada por la parte recurrente y es necesario que se individualice la prueba concreta de la que resulta el evidente error del Juzgador de instancia. En segundo lugar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque de considerar que se ampara en prueba concreta, debe tenerse en cuenta que se ampara en prueba que el Juzgador de instancia ya ha valorado y es conocida la doctrina que sostiene que no pueden ser combatidos los hechos declarados probados obtenidos por el magistrado del mismo documento en que la parte pretende ampararse.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso , que en la Sentencia impugnada se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 128, 131 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, así como considera que en el presente supuesto es de aplicación el principio "in dubio por beneficiario" , alegando, en síntesis, que por las dolencias del actor debió de habérsele mantenido en situación de incapacidad temporal, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse indebida el alta medica producida. No cabe la aplicación al presente supuesto del principio "in dubio pro operario" "o pro beneficiario" al que alude la parte recurrente, ya que la recta aplicación del mismo requiere la existencia de duda en cuanto a los efectos jurídicos de una situación fáctica declarada probada, cuestión que no se da en el presente supuesto. Los inalterados hechos declarados probados , tanto los establecidos adecuadamente en la premisa histórica, como los situados impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada pero con valor fáctico, ponen de manifiesto que tras la baja laboral del actor derivada de accidente de trabajo en el que sufrió un esguince del tobillo del pie izquierdo , se le dio de alta el día 13 de noviembre de 2.001 por "mejoría que permite realizar trabajo habitual" no presentando el actor a la fecha del alta medica inestabilidad, ni edema ni signos inflamatorios, y si bien es cierto que el actor acudió a su medico de cabecera el día 19-11-2001 no consta acreditado que en tal fecha fuera dado de nuevo de baja para su trabajo habitual, habiéndole intervenido mucho tiempo después en 23 de enero de 2.002 practicándosele un desbridamiento artroscópico , al serle diagnosticada osteocondritis de tobillo, hay que concluir que no resulta contraria a Derecho la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, ya que la situación del trabajador al tiempo del alta medica, de acuerdo con la resultancia fáctica inalterada le permitía incorporarse al trabajo , por lo que se cumplen los requisitos legales para la situación de alta, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Agustín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 2 de julio de 2.002 en virtud de demanda formulada contra MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MATEPSS Nº 275, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SOCIEDAD LEVANTINA DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A. y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

