Sentencia Social Nº 2068/...re de 2004

Última revisión
19/10/2004

Sentencia Social Nº 2068/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2004 de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2068/2004

Núm. Cendoj: 48020340012004100597

Resumen:
Los representantes afectados por el presente conflicto tienen derecho a que en las jornadas dedicadas a actividades representativas y sindicales en uso del crédito horario, se les compute como tiempo efectivo de trabajo el mismo número de horas que realizan esos días el resto de sus compañeros de turno que tienen reconocido el solape y que ellos mismos habrían efectuado de no haber hecho uso del crédito horario, incluidos los diez minutos de prolongación de jornada. En otro caso, se verían perjudicados como consecuencia del necesario reajuste de su jornada a efectos del cumplimiento de la jornada anual, que no sufren los demás empleados que trabajan en las mismas condiciones, lo que conllevaría un trato discriminatorio, carente de justificación objetiva. En base a lo anterior, se estima por el Tribunal el recurso interpuesto por el Sindicato recurrente.

Encabezamiento

SENT

DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO Nº:10/2004

N.I.G. 00.01.4-04/000834

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de conflicto colectivo del que ha conocido en instancia, iniciado por demanda formulada por el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA frente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, y los Sindicatos ELA-STV, LAB, CC.OO, UGT, SATSE y SME.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

UNICO.- En fecha 20 de julio de 2004 tuvo entrada esta Sala la demanda de conflicto colectivo formulada por SATSE frente a Osakidetza, ELA-STV, LAB, CCOO, UGT, SATSE, y SME, y designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, se citó a las partes para la celebración del acto de juicio, señalándose a tal fin la audiencia del día 13 de octubre de 2004, en que se celebró, con la comparecencia de la parte demandante, y de los demandados, a excepción del Sindicato Médico de Euzkadi. En la referida vista, las partes expusieron cuantos argumentos estimaron oportunos, practicándose la prueba propuesta, y quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los representantes unitarios, delegados sindicales y delegados de prevención que prestan servicios para Osakidetza en régimen de turnos rotatorios, en Unidades, Departamentos o Servicios en los que se ha implantado el sistema de "solape", por lo que deben prolongar su jornada diaria en diez minutos para la transmisión de los partes de cambio de turno.

SEGUNDO.- Osakidetza no contabiliza esos diez minutos como tiempo efectivo de trabajo cuando los representantes hacen uso del crédito horario.

TERCERO.- En fechas 25 de junio y 29 de julio de 2003 tuvo lugar el intento de conciliación ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, que finalizó sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son conformes, y el problema estrictamente jurídico que se plantea en este proceso consiste en determinar si en la situación de licencia por ejercicio de funciones de representación, deben o no contabilizarse como tiempo efectivo de trabajo los diez minutos de prolongación de jornada que vienen realizando los representantes del personal de Osakidetza sujetos a turnos rotatorios que trabajan bajo el sistema de solapamiento de turnos. El Sindicato demandante fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 22.5 del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución, a la que se opone la entidad demandada por entender que el tiempo de solape cumple la función específica de que el personal del turno saliente pueda transmitir información sobre la situación del servicio al personal del turno entrante, que no tiene lugar cuando no existe prestación de servicios por parte de los representantes, lo que impide que los diez minutos del solape puedan computarse como jornada de trabajo.

SEGUNDO.- El artículo 27.1 i) del Acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza dispone que el personal comprendido en su ámbito de aplicación tendrá derecho a una licencia retribuida por ejercicio de funciones de representación sindical o de personal, pero sin establecer una regulación específica del crédito horario, que tampoco consta incorpore el Acuerdo Marco sobre Derechos Sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al que remite el artículo 60 del Acuerdo, que no fue invocado ni aportado por las partes, por lo que dada la naturaleza de la relación del personal incluido en el ámbito de aplicación del susodicho Acuerdo regulador, ha de considerarse aplicable la regulación general que respecto de los representantes unitarios se contiene en el artículo 11 d) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que reconoce a los miembros de la Junta y de los Delegados de Personal un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como trabajo efectivo en función de una escala, y en lo que hace referencia a los delegados sindicales, en el artículo 10.3 de Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que les otorga las mismas garantías reconocidas legalmente a los miembros de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, entre las que se incluye la anteriormente expuesta. Por lo que se refiere a los delegados de prevención, habrá de estarse a lo previsto en los artículos 37.1 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y 63 del Acuerdo por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza.

Este marco legal debe completarse con lo dispuesto en el artículo 2.1 del Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por España, que previene que los mismos deberán "disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones", así como en los párrafos 10.1 y 11.2 de la Recomendación número 143 de la O.I.T, sobre la protección y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, en cuya virtud, deben disponer del tiempo libre necesario durante las horas de trabajo para el desarrollo de su función, "sin pérdida de salario ni de prestaciones u otras ventajas sociales", disposiciones éstas últimas que pese a su falta de valor normativo ilustran sobre el contenido real del artículo 2.1 del Convenio, y deben valorarse como una interpretación auténtica del mismo, como se infiere de la jurisprudencia constitucional - sentencia 38/1981, de 23 de noviembre -, y social - sentencia de 20 de junio de 2000 (RJ 7171).

De otro lado, y a la hora de enjuiciar los efectos del uso del crédito horario en la relación de trabajo, ha de tenerse en cuenta el mandato legal de igualdad de trato y prohibición de discriminación por razón del ejercicio de la actividades de representación y sindicales, recogido en los artículos 11 e) "in fine" de la Ley 9/1987, 10.3 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Convenio 135 de la OIT, que opera en todos los aspectos relacionados con el ejercicio de tal actividad, incluido el disfrute del crédito horario, y conlleva que las denominadas "horas sindicales" deban asimilarse a todos los efectos a tiempo de trabajo efectivo, de manera que su utilización no ocasione ninguna consecuencia negativa al representante, no sólo en materia retributiva, sino en la totalidad de los derechos profesionales derivados de la prestación de trabajo, que deben reconocerse en los mismos términos que si hubiese trabajado de manera efectiva. Se evita de esta forma que el legítimo ejercicio de un derecho cuyo reconocimiento no responde a un interés individual del representante sino colectivo, produzca perjuicios a quien lo ejerce.

La garantía de indemnidad de los representantes unitarios por el uso del crédito horario no sólo opera en el plano de la legalidad ordinaria, sino que su vulneración por parte de la empresa puede tener trascendencia constitucional; y ello, en un doble plano: a) el del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución cuando, como sucede en el supuesto enjuiciado, el empleador sea una Administración Pública, al existir un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato de los representantes y de los demás trabajadores, y estar sujeta la Administración al principio de igualdad ante la Ley (sentencias 95/1996, de 29 de mayo y 191/1998, de 29 de septiembre, del Tribunal Constitucional); b) el del derecho a la libertad sindical recogido en el artículo 28.1 de la Constitución cuando, como también ocurre en el caso de autos, se trate de delegados sindicales, pues el derecho al crédito horario sindical y a que las horas sindicales reciban el mismo tratamiento que si se prestase servicio efectivo forma parte del contenido adicional del derecho de libertad sindical, lo que implica que el delegado no pueda sufrir por ello menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa; lo contrario, supondría una penalización y un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales, que repercutiría no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo, sino que podría proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, incidiendo, en su caso, en las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los Sindicatos (sentencias 30/2000, de 31 de enero, y 70/2000, de 13 de marzo, del Tribunal Constitucional).

TERCERO.- Para determinar si el cómputo como tiempo efectivo de trabajo de los diez minutos diarios correspondientes al solape forma parte del haz de derechos que el empleador demandado está obligado a respetar a los representantes unitarios y sindicales en el ejercicio de sus funciones, se ha de partir de la regulación que de dicha figura se contiene el artículo 22.5 del Acuerdo aplicable al personal de Osakidetza, cuyo tenor literal es el siguiente: "La determinación de los turnos rotatorios en los que deba implantarse el solape, entendido como tiempo efectivo de trabajo consistente en la prolongación en diez minutos de la jornada diaria y destinados a la transmisión de los oportunos partes de cambio de turno, así como del personal que deba realizarlo, deberá ser objeto de negociación en el ámbito de cada Organización de servicios entre la Dirección de la misma y la representación del personal en atención de la necesidad de que el mismo se deba realizar efectiva y justificadamente". Según manifestó el representante legal de Osakidetza, y aunque resulte irrelevante para la decisión del litigio, la aplicación del solape conlleva que el empleado deba anticipar diez minutos la hora de entrada al trabajo respecto de la fijada para el inicio del turno que le corresponde.

La razón que da lugar a la instauración del solapamiento de turnos en determinadas Unidades organizadas en régimen de turnos rotatorios, con arreglo al precepto transcrito, es la necesidad de que, para un adecuado funcionamiento del servicio, el personal de los turnos que se sustituyen coincida durante diez minutos, permitiendo el trasvase de información imprescindible para la correcta prestación del servicio público sanitario. El empleado que trabaja con este sistema tiene la obligación de prolongar su jornada ordinaria durante ese tiempo complementario, y el correlativo derecho a que se le compute como jornada efectiva de trabajo y a que se contabilice a efectos del cumplimiento de la jornada máxima anual establecida en el Acuerdo regulador. La prolongación de jornada es, por tanto, una condición inherente al sistema de solape instaurado en determinadas Unidades o Servicios, que forma parte de la jornada ordinaria y habitual del personal que en ellos trabajan, y que se incorpora a la relación que les vincula con Osakidetza, pasando a formar parte de su estatus jurídico en tanto continuen prestando servicios en esas condiciones.

Partiendo de la anterior premisa, hay que concluir que los representantes afectados por el presente conflicto tienen derecho a que en las jornadas dedicadas a actividades representativas y sindicales en uso del crédito horario, se les compute como tiempo efectivo de trabajo el mismo número de horas que realizan esos días el resto de sus compañeros de turno que tienen reconocido el solape y que ellos mismos habrían efectuado de no haber hecho uso del crédito horario, incluidos los diez minutos de prolongación de jornada. En otro caso, se verían perjudicados como consecuencia del necesario reajuste de su jornada a efectos del cumplimiento de la jornada anual, que no sufren los demás empleados que trabajan en las mismas condiciones, lo que conllevaría un trato discriminatorio, carente de justificación objetiva, con infracción de lo establecido en los artículos 14 de la Constitución, 11 e) "in fine" de la Ley 9/1987, y 10.3 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, y 1 del Convenio 135 de la OIT en relación con los párrafos 10.1 y 11.2 de la Recomendación 143 de la OIT y que, en el caso de los delegados sindicales, conculcaría, además, el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución, por lo que procede estimar la pretensión deducida en la demanda, en los términos en que quedó precisada en la vista oral.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por el SINDICATO DE AUXILIARES DE ENFERMERIA contra OSAKIDETZA, y los Sindicatos U.G.T, CC.OO, LAB, ELA-STV, SATSE y SME, debemos declarar y declaramos el derecho de los representantes unitarios, delegados sindicales y delegados de prevención del SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA que trabajan en régimen de turnos rotatorios y tienen reconocido el "solape", a que se les compute como tiempo efectivo de trabajo los diez minutos correspondientes al "solape" cuando hacen uso del crédito horario, con su consiguiente reflejo en las carteleras horarias correspondientes, condenando a los demandadas a pasar por dicha declaración, así como a las consecuencias económicas y de otro orden que que tal fallo conlleve.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, a los que se advierte del modo en que pueden impugnar esta sentencia: presentando en esta Sala, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del recurso de casación previsto en el art. 206 de la Ley de Procedimiento Laboral, compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse la presente resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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