Última revisión
13/06/2006
Sentencia Social Nº 2068/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2006 de 13 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 2068/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101711
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4035
Encabezamiento
3
Rec. C/Sent. Nº 1140/06
Recurso contra Sentencia núm. 1140 de 2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor
En Valencia, a trece de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2068/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1140/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 604/05 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Constanza asistida por el Letrado D. Jaime González Lozano, contra THE LADY OF ELCHE INTERNATIONAL SCHOOL, S.L. y la audiencia del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Guillermo E. Rodríguez Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Constanza contra THE LADY OF ELCHE INTERNATIONAL SCHOOL, S.L. absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de los trabajadores y la pretensión: - I. La actora ha prestado servicios para la demandada, dedicada a la actividad de enseñanza reglada , durante el periodo comprendido entre el 01.03.2005 al 11.04.2005 , categoría profesional de coordinadora y salario mensual de 1.520,00 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.- II. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.- III. La actora trabajó para otra empresa desde el 01.07.2005 al 29.07.2005 percibiendo igual o superior salario.- SEGUNDO. Cese: La empresa The Lady of Elche Internacional School , S.L. se constituyó el 27.10.2004 y con fecha 11.04.2005 cerró, dando de baja en la seguridad a todos sus trabajadores en esa fecha.- TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 08.06.2005, celebrándose el acto el 21.06.2005, que terminó sin avenencia. La demandante interpuso demanda por despido el 24.06.2005, turnada a esta juzgado el 04.07.2005 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre despido se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, sin impugnación de contrario.
2. En un primer motivo, con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión de los hechos probados primero y segundo. En esencia, quiere dejar constancia de que la actora prestó servicios para la empresa demandada entre el 1 de septiembre de 2004 al 27 de mayo de 2005, fecha en la que se le comunica verbalmente el cese por cierre efectivo del colegio , aunque sólo estuvo de alta entre el 7 de marzo de 2005 al 11 de abril de 2005. El motivo no puede prosperar por los siguientes motivos: hay una remisión genérica a la prueba documental de la parte actora, aunque por ser pocos los documentos se citan todos, sin embargo, ninguno de ellos revela una error claro y evidente en la Magistrado-Juez que permita su revisión. En efecto, consisten en fotocopia de documentos bancarios (en inglés); oferta de empleo y fotografía de alumnos con profesores. Además, el recurrente se apoya en prueba testifical, inadecuada para obtener la revisión de hechos probados. Y, por último, refuta que la Magistrado-Juez haya acogido otras pruebas para alcanzar la convicción a la que llegó , olvidando que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba.
SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo, con apoyo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración de los arts. 54 y ss. del Estatuto de los Trabajadores . Por la brevedad de este motivo de recurso se reproduce en su integridad , el recurrente considera que «la empresa demandada resolvió la relación laboral de la trabajadora de forma unilateral y no motivada, sin cumplir los requisitos establecidos legalmente, por lo que solicitamos la improcedencia del mismo».
2. De la inalterada narración de hechos probados esta Sala de lo Social destaca lo siguiente: a) la actora ha prestado servicios para la empresa demandada durante el período comprendido entre el 01.03.2005 al 11.04.2005; b) la empresa demandada con fecha 11.04.2005 cerró, dando de baja en la seguridad social a todos sus trabajadores en esa fecha; c) la actora interpuso papeleta de conciliación el día 08.06.2005, el acto de conciliación se celebró el 21.06.2005 y finalmente la demanda se interpuso el 24.06.2005.
3. La cuestión que plantea el presente recurso de suplicación se ciñe a determinar si ha existido o no despido y, en su caso , que calificación merece. El motivo no puede prosperar. De los hechos reseñados es evidente que no ha quedado acreditado que al momento del despido alegado por la actora, ésta mantuviera una relación laboral vigente con la empresa , ni tampoco que se produjera un despido verbal en esa fecha por la demandada. Así las cosas, ante la falta de prueba, es claro para esta Sala de lo Social, como se indica en la sentencia de instancia, que en fecha 11.04.2005 hubo un cese consentido por la actora y que cuando se iniciaron las acciones legales había transcurrido con creces el plazo de caducidad previsto legalmente para poder demandar por despido.
4. Se impone, pues, la desestimación del recurso formulado con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Constanza contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Elche de fecha 27 de septiembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra THE LADY OF ELCHE INTERNATIONAL SCHOOL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

