Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2069/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1824/2014 de 17 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2069/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101435
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1.824/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 001824/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.069 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001824/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000623/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Estanislao , asistido por el Letrado D. Alberto López Martínez y actuando como Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, contra CONSORCIO INTERMUNICIPAL DEL PACTO TERRITORIAL POR EL EMPLEO DEL VALLE DEL VINALOPO, representado por el Letrado D. Gabriel García Cremades y actuando como Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente Estanislao , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda planteada por D. Estanislao ,debo absolver y absuelvo de la misma al Consorcio Internacional del Pacto Territorial por el Empleo del Valle del Vinalopó'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: D. Estanislao , con DNI nº NUM000 , fue contratado por el Consorcio Intermunicipal del Pacto Territorial por el Empleo del Valle del Vinalopó en los siguientes períodos: 1) 1/08/08 al 30/04/09, mediante contrato de duración determinada por obra o servicio determinado consistente en ' proyecto de creación de empresas'. El demandante se presentó a la oferta de empleo de tres plazas en la que se indicaba que la ocupación era 'asesores / titulares de proyectos empresariales', con duración hasta abril de 2.006, con una descripción de las tareas a realizar, y superó un proceso selectivo el 24/07/08, constando en el acta de selección que la finalidad era el Programa Creación de Empresas concedido por el SERVEF el 4/07/08 exp. Nº EMPACT/2.008/08/03. En dicho proceso selectivo se valoró el currículum y la entrevista con el candidato , que fue contratado como Técnico Asesor Creación de Empresas. 2)12/05/09 al 30/04/10, en virtud de contrato de igual naturaleza y objeto, prestando servicios también para el Programa de Creación de Empresas. 3) 13/05/10 al 30/04/11, prorrogado hasta el 30/04/12, en virtud del mismo tipo de contrato y objeto, previo proceso de selección el 13/05/10 para cubrir dos puestos de Técnico de Creación de Empresas para el desarrollo del programa ' Creación de empresas' de mayo de 2.010 a abril de 2.011, vinculado a los programas de empleo concedidos por el SERVEF (doc. 1-2, 4-5, 7-9 y 11 actor y folios 51-60, 77 a 85,109 a 121). SEGUNDO: La retribución última percibida por el actor fue de 1.923,28€ con prorrata de pagas extras, que incluía plus de locomoción (67,64 €) y transporte (36,41 €). El importe de los conceptos salariales era de 1.819,23 € mensuales (día 60,64 €) con inclusión de la prorrata de pagas extras (doc. 10 actor, folios 145 a 182). TERCERO: El SERVEF concedió la subvención convocada por la Orden 51/10, 22-12 al Consorcio demandado para financiar los gastos en el período 1/05/11 al 20/04/12, en relación a los programas de empleo para recolocación de desempleados de sectores con mayor índice de desempleo, o en riesgo de exclusión social, programas destinados a la creación de empresa con asesoramiento a emprendedores, programas de tutorización y asesoramiento y trabajo de investigación del mercado (doc. 1 demandada). CUARTO: La Orden de 17/12/07 establecía la convocatoria de ayudas a los Pactos Territoriales de Empleo en el período 1/05/08 al 30/04/09. La Orden de 30/12/08 cubrió el periodo 1/05/09 al 30/04/10; la de 30/12/09 del 1/05/09 al 30/04/11 ; y la de 22/12/10, del 1/05/11 al 30/04/12. Las cantidades por créditos y obligaciones por cuenta de los programas de creación de empresas en los ejercicios 2.008 a 2.012 inclusive son las que constan al doc. 3 de la demandada, no constando créditos consignados en el ejercicio 2.013 (doc. 2-3 demandada, folios 48-50, 70-76, 98- 108-150-2). QUINTO: En desempeño de las funciones correspondientes a su categoría y del profesiograma al que estaba adscrito , el demandante se encargaba de la prestación de solicitudes a programas I+D, presentación de proyectos del MITYC. En el control efectuado por D. Juan Antonio , del Departamento del Plan Competitividad IMPIVA, que supervisó el trabajo del demandante, se concluía que el proyecto se estaba ejecutando correctamente al 8/06/11. Respecto del proyecto cofinanciado por los Fondos Feder, Programa 2.007-13, Pacto Territorial por el Empleo del Valle del Vinalopo, Red 'Emprende-Pacto' para la innovación en dicha comarca, el actor estuvo interviniendo en 2.010 y 2.011 (doc. 12 y 13 actor e interrogatorio demandante). SEXTO: La Orden 14/12, 4 y -12 prorrogó hasta 14 meses la duración de los proyectos adscritos al programa al que pertenecía el actor, para incluir los gastos entre el 1/05/11 y el 30/06/12 y que se justificarían como máximo hasta el 31/07/12. SÉPTIMO: El actor cesó el 30/04/12 por fin de contrato , interponiendo reclamación previa por despido el 18/05/12, que fue desestimada (folios 122-4,153-157). OCTAVO: El 6/09/11 el actor solicitó a la demandada, que se reconociera su condición de trabajador fijo, pretensión que fue desestimada, sin que consten actuaciones judiciales en tal sentido ( folio 149).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Estanislao , que fue impugnado por el Consorcio. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, que desestima la demanda en solicitud de fijeza, una vez producido el cese del trabajador por fin de contrato, fundamenta su rechazo en dos argumentos legales. Por un lado entiende que a pesar de que efectivamente el trabajador suscribió dos contratos sucesivos y prestó servicios que excedieron el plazo marcado en el apartado 5º del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , no ejercitó en su momento acción judicial en solicitud de fijeza, por lo que al extinguirse su contrato durante el plazo de suspensión señalado en el art. 17 de la Ley 3/ 2012 de 6 de Julio , carece de eficacia su posible derecho. En un segundo argumento señala, que en todo caso sería inaplicable el citado art. 15.5 ET por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, 2ª del ET por tratarse de contratos celebrados por organismos dependientes de la administración pública vinculados a proyectos de inversión de duración superior a tres años.
Frente a dicho pronunciamiento recurre el trabajador actor en base a dos motivos amparados en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero de ellos alega cometida la infracción del art. 15.5 del ET en relación con el art. 17 de la Ley 3/2012 , pues entiende que el mismo adquirió automáticamente la condición de fijo tras el transcurso del plazo legal fijado en el citado precepto del ET, por lo que la posterior entrada en vigor de la citada Ley 3/2012 no afectó a su derecho. En apoyo de sus alegaciones señala que la cuestión ha sido expresamente resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha tres de marzo del año en curso, nº 1151/14, (rcud 819/2013 ), donde se analiza un supuesto esencialmente igual al ahora analizado, que concluye estimando el recurso. Dicho motivo, debemos considerarlo correctamente planteado, aunque no se mencione expresamente la infracción de la jurisprudencia, además de la de carácter sustantivo, por la cita expresa de ésta y del apartado c), lo que nos lleva a determinar si la situación expresada en dicha sentencia posibilita la admisión del recurso. Y efectivamente la conclusión debe ser afirmativa. Dicha resolución, analiza un supuesto de hecho en el que se produce la extinción del contrato cuando ya estaba en vigor la suspensión en la aplicación del art 15.5 ET por el ya citado RDL, y cuando ya se habían cumplido los requisitos objetivos que permitían declarar la fijeza de la relación tras la superación de los tiempos legales durante dos o más contratos. Esa es precisamente la situación que aquí concurre. Pues bien, entiende la STS citada que el art. 5 del RDL 10/2011 que precedió a la Ley 3/2012 'suspendió el curso de los derechos en trance de adquisición y no el ejercicio de los derechos de fijeza ya adquiridos', lo que apoya en la interpretación literal del artículo 15.5 del ET , que no se ve afectado por el art.5 del RDL 10/2011 , que se limitó a suspender el curso del cómputo necesario para adquirir el derecho, excluyendo de dicho cómputo el tiempo comprendido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, lo que concretó en la ley 3/2012. A lo que añade, como pauta interpretativa, la Disposición Transitoria cuarta del Código Civil , aplicable con carácter supletorio.
La mencionada interpretación resulta de plena aplicación al caso analizado. El ahora recurrente, Sr Estanislao , suscribió contratos sucesivos y prestó servicios para la entidad demandada desde el 1 de agosto del 2008 al 30 de abril del 2012, a través de los cuales desarrolló las funciones encomendadas para su categoría. Por ello, cuando se suspendió la aplicación del art. 15.5 por el RDL 10/2011 de 26 de agosto , que entró en vigor al dia siguiente, éste ya había adquirido el derecho a ser declarado fijo, aunque no lo hubiera ejercitado. Este derecho no se vió modificado por la posterior ley 3/2012 de 6 de Julio, pues su art. 17 se limitó a enmarcar el tiempo de exclusión para el cómputo del plazo de los 24 meses, dentro del mayor de 30, entre el 31 de agosto del 2011 al 31 de diciembre del 2012. Y señala de forma expresa: '...computándose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artículo los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.»
En cuanto a la alegación de fraude de la contratación que se alega en el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, y cita del arts 15.1 a ) y 49.1 c) del ET , en el que señala que el actor estuvo realizando actividades no solo para el proyecto concreto para el que fué contratada, sino para otros proyectos, no cabe aceptar tal afirmación, no solo porque dicha afirmación no tiene reflejo en la resultancia fáctica de la sentencia de manera que permita deducir la existencia de tal fraude, sino porque tampoco la parte recurrente ha solicitado la correspondiente revisión a los mismos efectos, para lo que debió hacer uso de lo previsto en el apartado b) del ya citado art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-Queda por analizar y resolver, lo que precisamente ha dejado de objetarse por el recurrente, sin que el impugnante del recurso haya aportado dato relevante que permita resolver lo que fué el segundo argumento desestimatorio de la sentencia de instancia, que es si resulta de aplicación al caso la Disposición Adicional Décimo Quinta del ET , y en que modo podría afectar al presente supuesto de hecho.
Dice la citada Disposición, con el titulo de: ' Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas',lo que sigue:
'1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.
3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, sólo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley'.(según redacción por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo («B.O.E.» 18 septiembre).Vigencia: 19 septiembre 2010, art. 1 º)
Por tanto, la normativa citada, tras establecer con carácter general la aplicación del limite temporal a las contrataciones que pueden efectuar las administraciones públicas, establece una excepción puntual respecto de éstas que es el supuesto de que dicha contratación se encuentre 'vinculada a un proyecto específico de investigación', lo que suele producirse en el ámbito universitario, o a un 'proyecto de inversión', en ambos casos de duración superior a tres años. Y esa situación es precisamente la que concurre en el caso concreto. El Consorcio demandado, se constituyó al amparo del art 87 de la Ley de Bases de Régimen Local , que permite se lleven a cabo tales figuras bien 'con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas. 'Dentro de dicho marco se constituyó el Consorcio Intermunicipal del Pacto Territorial por el Empleo del Valle del Vinalopó, al que, tal y como expresa el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se le concedió una subvención para financiar los programas de empleo destinados a la recolocación de trabajadores, para personas en riesgo de exclusión social, a la creación de empresas, su consolidación y otras actividades de similar finalidad, en un proyecto cofinanciado por el Fondo Social Europeo. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el punto 2º del ya citado art. 87 que señala: '2. Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones de los convenios internacionales ratificados por España en la materia'.
La contratación sucesiva del actor tuvo lugar en dicho marco, en el que claramente concurre la situación excepcional que excluye la aplicación del art 15.5 del Estatuto de los Trabajadores . Es por dicho motivo, y no por la falta de ejercicio de la acción prevista en dicho precepto que el actor no tiene derecho a la fijeza pretendida. Por ello procede resolver el recurso mediante su des estimación, lo que nos lleva a confirmar la resolución de instancia.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ALICANTE, de fecha 24 de febrero del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1824 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
