Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 207/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2006 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 207/2006
Núm. Cendoj: 50297340012006100282
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:286
Encabezamiento
1
Rollo número: 33/2006
Sentencia número: 207/2006
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a uno de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 33 de 2006 (Autos núm. 731/2005), interpuesto por la parte demandante D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de noviembre de 2005 , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pedro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente parcial; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 29 de noviembre de 2005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Pedro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"1°). Jose Pedro , nacido el 12 de agosto de 1966, prestó servicios como oficial de carpintería, por cuenta y orden de la empresa Euroscar S.A., con una base reguladora mensual de 1.055,08 €.
2°). El 5 de enero de 2003, sufrió un accidente de tráfico, resultando con lesiones que requirieron diez días de hospitalización y 428 días de incapacidad temporal, quedándole como secuelas, dolor en las articulaciones afectas de tipo mecánico con sobrecarga y las posturas mantenidas; en hombro derecho, limitación a la abducción 90° últimos grados de elevación y rotaciones. Movilización forzada dolorosa; codo derecho: limitación a la flexión extensión y sobre todo a la supinación; déficit de fuerza en mano derecha con leve limitación en flexión-extensión de muñeca. Sin limitación alguna en la rodilla derecha, refiriendo sensación de inestabilidad. Posible condropatía rotuliana, tobillo derecho con limitación en los últimos grados de flexo-extensión, marcha levemente claudicante, peor en terrenos irregulares y escaleras.
3°). El INSS, en resolución de 4 de agosto de 2004, le denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente, y en sentencia de este Juzgado de 5 de noviembre de 2004, se desestimó la petición del reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social de 15 de marzo de 2005.
4°). Las tareas fundamentales que el actor realiza en su puesto de trabajo, consisten en cortar barras de aluminio con máquina, dentro del proceso de producción y fabricación de carpintería metálica, para lo cual, programa la máquina e introduce manualmente las barras de hasta 6,30 metros y hasta 25 kgs. de peso.
5°). El INSS, en resolución de 29 de septiembre de 2005, denegó al actor el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.
6°). Agotada vía previa.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995, se motiva el recurso en la infracción del art. 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 3.1 del Decreto 1646/1972: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma".
SEGUNDO.- Las lesiones y su menoscabo funcional destacadas por el Magistrado han de ser puestas en conexión con los requerimientos que constituyen el núcleo de la actividad profesional del trabajador como oficial carpintero, no con los del puesto de trabajo que pudiera desempeñar en una empresa concreta.
Por otro lado, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
TERCERO.- En el caso, las limitaciones descritas en el Hecho Segundo, el juzgador, en el Fundamento Tercero de la sentencia, claramente señala que no tienen intensidad suficiente como para situar al demandante en el grado de incapacidad que postula, razonamiento que la Sala no tiene motivos para revocar, habida cuenta que la limitación a la movilidad del hombro es de últimos grados en la elevación y rotaciones, y de igual forma son de últimos grados los déficits en mano y muñeca derecha, así como en tobillo derecho, por lo que no existen datos que ofrezcan evidencia bastante como para modificar el criterio mantenido en la sentencia.
Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/93, de 18 de octubre de 1993, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.
CUARTO.- En suma, no constan en los hechos probados los indubitados suficientes para poder determinar, en el conjunto de las funciones de la profesión habitual del demandante, oficial de carpintería, el porcentaje de las que implican realización de esfuerzos o maniobras que no puede efectuar en su actual estado, ni la necesidad de la adscripción a tal tipo de funciones o similares (STS de 2-6-1997), con una disminución superior al 33 % en el rendimiento normal para dicha profesión, aunque tenga dificultades por las molestias que padece.
La incapacitación permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio, en el grado marcado por la Ley, prueba que en este caso el juzgador no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social, tal como entendieron en su momento los facultativos evaluadores de la Entidad Gestora, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de a Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 33 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

