Última revisión
13/03/2006
Sentencia Social Nº 207/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2006 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 207/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100373
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1068
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00207/2006
Rec. núm. 207/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a trece de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 207 de 2006, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (autos 921/05) de fecha 30 de diciembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Milagros contra referida recurrente sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La actora, Dª Milagros, nacida en 24/8/70, figura afiliada a la Seguridad Social bajo el nº NUM000, e incluida en el Régimen General, con la profesión de Auxiliar de Clínica, que ejercita por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "CENTROS ASISTENCIALES SAN TORCUATO, S.L.", dedicada a la actividad de residencia privada para la tercera edad. Segundo.- En situación de Incapacidad Temporal desde el 1/3/04, en 6/4/05, a propuesta de la Inspección médica, se inició el oportuno expediente, en el que obra informe- propuesta del EVI, de fecha 10/5/05, y en el que recayó, el 1/6/05, Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que declaraba a la pretensora no afecta a incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por estimar necesario valorar la evolución de sus padecimientos, no conforme la trabajadora formuló reclamación previa, y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma la demanda origen de estas actuaciones. Tercero.- A la fecha de efectos de la declaración que pretende, el cuadro clínico que aquejaba a la demandante era el siguiente: Diagnosticada en mayo de 2004 de Síndrome Hopofosfatasemia/osteomalacia, por el servicio de endocrinología, tras padecer, desde el alumbramiento de su primer hijo episodios de dolor articular errático, adinamia y pérdida de fuerza. Es sometida a tratamiento primero con fosfatos y luego con vitamina D y calcio, mejorando los resultados analíticos y los evidenciados en las pruebas de imagen, con desaparición de los datos patológicos de que informara la primera de las Gammagrarías practicadas. TAC cráneo, torax, abdomen y pelvis Normal, RX: No alteraciones en densidad ósea, ni en la estructura interna de los huesos; RNM, Densidad ósea normal, no infiltración, no derrame articular, no obstante lo cual, no refiere mejoría subjetiva; EXPLORACION: rigurosamente normal a todos los niveles. No dismetrías. Balance articular completo, simétrico e indoloro. No síndrome de irritación radicular, no trocanteritis, marcha independiente y no claudicante. Refiere dolor generalizado.- A criterio del médico evaluador "el diagnóstico con que contamos en este momento.... No es de suficiente entidad objetiva como para producir limitaciones dignas de reseñar: alteración analítica (disminución P y aumento fosfatasa alcalina)+ osteomalacia radiológica + sensación subjetiva de cansancio y dolor. No limitación movilidad, ni deformidad articular, ni compresión..." El trastorno en el metabolismo óseo que padece la actora, tiene un curso impredecible y no exento de complicaciones, al generar riesgo de fractura, que ha decrecido con el tratamiento prescrito; son convenientes actividades físicas moderadas (gimnasia, natación...) pero contraindica las de esfuerzo físico importante. Cuarto.- La interesada reúne el período de carencia legal, ascendiendo a 647,97 €, la base reguladora de la pensión y a 853,80 € la de la indemnización pretendidas. Quinto.- Según los informes de las últimas revisiones (11/05) siguen mejorando los parámetros bioquímicos, si bien, ha desarrollado un síndrome depresivo reactivo a su despido, por el que está en tratamiento psiquiátrico, persistiendo la clínica subjetiva.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social único de Zamora, de 30 de diciembre de 2005 , estimó lo pedido subsidiariamente en la demanda deducida por Dª. Milagros frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaró que la citada trabajadora se encuentra afecta a incapacidad permanente parcial para su profesión de auxiliar de clínica en centro geriátrico, cabiéndole el derecho a lucrar indemnización a tanto alzado en cuantía de 20.491,20 euros. De esa guisa, la citada sentencia rectificó las resoluciones de la entidad gestora combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que Dª. Milagros no presentaba restricciones funcionales tributarias de grado alguno de incapacidad profesional permanente.
Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de instancia, articulado ello en dos motivos de recurso cobijados en la previsión del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en los artículos 136.1 y 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada al segundo de los preceptos citados por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprobara aquel Texto .
Y esa crítica jurídica, susceptible de ser abordada de forma conjunta, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de Zamora. Dª. Milagros, de 35 años de edad y auxiliar de clínica en centro geriátrico de profesión como se dijo, presenta lo que sigue. Diagnosticada en mayo de 2004 de síndrome hipofosfatasemia /osteomalacia tras debutar, después del nacimiento de su primer hijo, un cuadro de dolor articular errático, adinimia y pérdida de fuerza. Tras los tratamientos pautados, mejoraron los resultados analíticos y desaparecieron los datos patológicos que surgían de la primera Gammagrafía practicada (TAC de cráneo, tórax, abdomen y pelvis normal; y densidad ósea normal según RX y Resonancia Nuclear). La exploración de la paciente es rigurosamente normal a todos los niveles, con balance articular completo, simétrico e indoloro, y marcha independiente y no claudicante, bien que refiriendo Dª. Milagros dolor generalizado. En fin, el trastorno en el metabolismo óseo que padece la Sra. Milagros tiene un curso impredecible y no exento de complicaciones al existir riesgo de fractura, el cual ha decrecido con el tratamiento prescrito, estando contraindicado el esfuerzo físico importante, más siendo conveniente la actividad física moderada.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró en verdad la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las restricciones o limitaciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
Vaya por delante, no obstante, que para este Tribunal sí concurre en el caso litigioso una situación patológica objetivada en el sentido de lo establecido en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social . De conformidad con el relato histórico de la sentencia de origen, Dª. Milagros estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 1 de marzo de 2004 y hasta el 6 de abril de 2005, fecha en la que se cursó el alta de la paciente por los servicios de la Inspección Médica con Informe-Propuesta; el Informe de Valoración Médica emitido en el contexto de las actuaciones del expediente administrativo concluía afirmando que "el diagnóstico con el que contamos en este momento.... no es de suficiente entidad objetiva como para producir limitaciones dignas de reseñar": luego se encontraba definida una determinada situación diagnóstica; y las resoluciones recaídas en la sede administrativa no cuestionaban la objetivación o constatación en el caso de un determinado estado de cosas patológico. La impredecibilidad del curso evolutivo de la dolencia existente bien puede estar relacionada con la propia entidad y naturaleza de esa dolencia, y esa imprevisibilidad evolutiva es en múltiples ocasiones rasgo común de lo morboso o patológico.
Señalado ello, el abordaje del caso no puede prescindir de dos extremos esenciales: que Dª. Milagros no presenta limitación funcional alguna y que sólo está contraindicada la realización de esfuerzos físicos de entidad. Pues bien, ese estado de cosas no parece razonablemente tributario de una situación restrictiva tal que se encuentre minorado en no menos de un 33% la capacidad de rendimiento de la trabajadora para su profesión de auxiliar de clínica. Es cierto que el auxilio clínico geriátrico comporta algunas tareas -las relacionadas con la movilización de los residentes no válidos- que sí implican la asunción de esfuerzos físicos; pero más allá de ello, no cabe razonablemente caracterizar esa profesión sino como leve-moderada en cuanto al gasto físico que la misma demanda. Y como así se reconoce en la propia sentencia de Zamora, existen múltiples servicios o dependencias en el ámbito sanitario general en los que el auxilio clínico se materializa desplegando una actividad nimia (analítica, laboratorio, farmacia, consultas, etc.), y en los que la Sra. Garrote puede materializar su profesión sin restricciones de clase alguna. Entender, por otra parte, que la trabajadora tiene limitadas sus expectativas profesionales al presentar dificultades para ejecutar sólo determinadas tareas en algunos de los destinos sanitarios o asistenciales de posible inserción profesional, es patrocinar una inteligencia que no ha sido la manejada por el legislador de la situación protegida en que consiste la incapacidad profesional permanente. Y, propiamente, ese recorte o minoración de expectativas profesionales habrá de considerarse insignificante en su sector cual el sanitario y asistencial, habida cuenta la envergadura de los recursos humanos que emplea, su incesante crecimiento y consiguiente demanda de colocación.
Por ello, se impone la estimación del recurso de suplicación deducido y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, puesto que Dª. Milagros no se encuentra afecta a incapacidad profesional permanente alguna para su profesión.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social de Zamora , en virtud de demanda promovida por Dª. Milagros contra referida recurrente sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos que la Sra. Milagros no se encuentra afecta a incapacidad permanente alguna para su profesión de auxiliar de clínica y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de lo pedido a tal entidad en la instancia por Dª. Milagros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
