Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 207/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 207/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100089
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 207/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de DON Ignacio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ignacio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfaga una prestación del 100% de la base reguladora mensual de 889,84 Euros, más mejoras y revalorizaciones legales desde el momento del cálculo inicial del montante de la citada pensión, con efectos económicos al 12 de enero de 2011, fecha de la resolución administrativa, al tratarse de un proceso de revisión.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Ignacio , con D.N.I. NUM000 , nació el día NUM001 /1963, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 ; su profesión habitual ha sido la de escayolista.- SEGUNDO.- Tras permanecer en situación de baja desde el 05/11/2008 por el diagnóstico de 'esclerosis múltiple', se inició expediente de invalidez y con fecha de 14/10/2009 se emitió Informe de Valoración Médica (folio 195 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen-propuesta el 16/10/2009, que dictaminó como cuadro clínico residual: 'esclerosis multiple. Uveitis de repeticion. Artritis psoriasica' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitacion Visual (Oc 0.6; Oi 0.6). Dolores articulares. Limitado para tareas que requieran esfuerzos fisicos moderados'.- TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30/10/2009 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, reconociéndosele una base reguladora de 889,84 € mensuales, con fecha de revisión 16/10/2011.- CUARTO.- La parte demandante solicitó la revisión de su situación, emitiéndose nuevo Informe Médico de Síntesis con fecha de 08/01/2011 (folio 233 y ss, cuyo juicio diagnóstico y valoración fue: 'uveitis bilateral recurrente. Esclerosis multiple. Artritis psoriasica en tto. Con imurel con buena respuesta dermatologica pero parcial. Osteoarticular. Secuelas de antecedentes de infarto cerebral isquemico de pequeño vaso'. El pronóstico fue: 'informe medicina interna de 13/10/2010: el paciente se ha encontrado estabilizado del cuadro de uveitis en la ultima valoracion por oftalmologia. Continuara el tto. Que lleva: imurel 50 (2), colirio de predforte y cocloplejico'. Las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras descritas fueron: 'precisa revisiones continuas en oftalmologica y medicina interna. Las posibilidades diagnosticoterapeuticas no están agotadas, ya que requeire modificacion de las dosis de medicamentos'. Y las conclusiones: 'paciente en tto. Con inmunosupresor con imurel por indicacion de m.i. Hvc por enfermedad autoinmune multisistema que asocia lesiones encefalicas desmielinizantes. Esclerosis multiple y al menos 2 de naturaleza vascular posiblemente inflamatoria. Uveitis recurrente y psoriasis. En el momento actual no está capacitado para realizar ninguna actividad fisica, en espera de la establizacion de sus procesos cronicos y posterior reevaluacion'.- QUINTO.- Por resolución de 18/01/2011 (folio 86) la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la solicitud de revisión entendiendo que las lesiones que en la actualidad le afectan no son definitivas, por lo que se mantienen los pronunciamientos de la resolución inicial, pudiéndose instar la revisión por agravamiento mejoría una vez transcurrido el plazo de un año.- SEXTO.- El actor tiene diagnosticadas las siguientes dolencias: Panuveítis bilateral de larga evolución en el contexto de una esclerosis múltiple. Ha sido sometido a varios tratamientos distintos, tanto tópicos como sistémicos, además de a vitrectomía en el ojo derecho, y todos esos tratamientos han sido paliativos ya que por el momento el Servicio Navarro de Salud no tiene una terapia que produzca una resolución definitiva de su enfermedad. El proceso cursa en brotes que progresivamente van deteriorando su visión. El informe del Servicio de oftalmología de 16/03/2011 (folios 255) describe como síntomas visuales: fotofobia que le obliga a usar gafas de sol de manera continua, visión borrosa, percepción de moscas volantes y metamorfopsias, y agudeza visual con una pérdida en el porcentaje visual de aproximadamente el 40%, debido a maculopatía.- Asimismo se hace constar que el pronóstico de la función visual a largo plazo es malo, sabiendo esperar un deterioro lentamente progresivo debido a la ausencia de tratamiento curativo.- En cuanto a la enfermedad desmielinizante tipo esclerosis múltiple, la resonancia magnética craneal descrita en informe de 12/05/2011 (folio 271) realizada por el Servicio de neurología del Hospital de Navarra del Servicio Navarro de Salud aprecia incremento de la lesión periventricular derecha en situación más anterior que pasa de 0,5 a 1,2 cm de diámetro longitudinal máximo y dos nuevas lesiones milimétricas en la sustancia blanca yuxtacortical de centro semioval en el lado izquierdo. En el caso de considerar una probable EM, cumpliría criterios de diseminación temporal'.- Paciente con trastornos autoinmunes: artritis psoriásica, posible vasculitis cerebral con infarto cerebral por afectación inflamatoria de pequeño vaso a nivel talámico. Respecto al cuadro de artritis psoriásica se trata de un proceso crónico y recidivante que en informe de 17/06/2011 (folio 266 y siguientes) del Servicio de medicina interna del Hospital Virgen del Camino del Servicio Navarro de Salud se valora que en ese momento no se objetivan lesiones destructivas articulares, pero hay que seguir evolutivamente el cuadro, existiendo una dificultad de tratamiento, dado que actualmente existen posibilidades de tratamiento de la artritis psoriásica con agentes biológicos (antitnf) que en el caso del actor están contraindicados dado que pueden empeorar sus lesiones desmielinizantes.- Híperuricemia.- Dislipemia.- Bronquitis crónica.- SÉPTIMO.- la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 891,63 € mensuales.- OCTAVO.- Ha quedado agotada la vía previa.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de norma o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, el segundo amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO:El trabajador demandante, de profesión habitual escayolista, afiliado al régimen general, por resolución de la entidad gestora de 30 de octubre de 2009, le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, e iniciado expediente de revisión, le fue denegada la incapacidad permanente absoluta pretendida, por resolución de la entidad gestora de 18 de enero de 2011, señalándose un plazo de revisión por agravamiento-mejoría de un año.
Interpuesta demanda judicial, fue desestimada. La sentencia empieza destacando que en el caso no se acredita un significativo empeoramiento, pues si bien presenta un patología múltiple de carácter degenerativo y progresivo, considera que las dolencias del trabajador no son tributarias de una incapacidad absoluta.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación del trabajador el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, interpuesto al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa se declare la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, pues no se pronuncia sobre el plazo de revisión, que la parte interesa en ampliación de demanda efectuada en el juicio oral que se fije en dos años, según consta en el acta del juicio.
Interesándose en el motivo segundo, con carácter subsidiario del anterior, al amparo de 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es como modificación de hechos (concretamente del hecho probado séptimo), un plazo de revisión de dos años. Sin que tenga sentido -se argumenta- el plazo de un año de revisión fijado por la resolución administrativa, porque siendo las dolencias del trabajador progresivas no se prevé una mejoría inmediata.
Motivos que deben ser desestimados. A tenor del Art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , el plazo para la revisión de las incapacidades es un plazo potestativo y discrecional que fija la administración en función de la certeza de los diagnósticos y expectativas de agravación o mejoría, sin que deba ser objeto de determinación en sede jurisdiccional, salvo que un plazo concreto se haya impugnado en razón de su arbitrariedad, lo que ni siquiera se pretende o se acredita por indicios verosímiles. Y falta una pretensión concreta porque la pretensión de un plazo de revisión no ha sido objeto de demanda, no se alega norma infringida y en todo caso las sentencias desestimatorias no son incongruentes.
Y finalmente una modificación de hechos no puede sustentar una pretensión jurídica de alteración del plazo de revisión, porque los hechos son lo que son, y en este caso (hecho quinto) la resolución de 8 de enero de 2011 efectivamente se acredita que fija un plazo de revisión de un año.
TERCERO: El mismo motivo segundo interesa se haga constar que el demandante suele usar bastón francés por fallos en la pierna izquierda y dolor en la ingle derecha (lo que se afirma en el informe medico de síntesis en el apartado anamnesis, folio 234), dolor a nivel inguinal que persiste aun encontrándose en reposo, según se acredita en el informe de medicina interna del hospital Virgen del Camino de 13 de enero de 2011 (Pág. 263 vuelto).
Motivo que ha de ser desestimado por su irrelevancia. No hay una relación directa categórica entre el dolor denunciado en la ingle y usar bastón francés con la declaración de incapacidad permanente absoluta que se pretende. Dichas circunstancias no acreditan que el demandante no pueda realizar actividades laborales livianas o sedentarias, y la sentencia de instancia ha valorado con rigor y precisión sus dolencias, describiéndolas en detalle, así como su repercusión funcional, en los hechos segundo, cuarto y sexto de la sentencia recurrida.
CUARTO: En motivo tercero de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la representación procesal de la parte demandante la infracción del Art. 137. Ley General de la Seguridad Social , y se afirma que el estado del demandante le imposibilita para llevar a cabo cualquier tarea siquiera fuera residual, y que en el expediente de revisión aunque se reconoce que las dolencias son las mismas que las que dieron lugar a la declaración de incapacidad total esto es esclerosis múltiple, Uveítis bilateral recurrente y artritis psoriasica, su panorama funcional es distinto por agravación, según anunciaba el informe primigenio del EVI.
El motivo argumenta que de sus lesiones oftalmológicas en el expediente inicial solo se recogía una limitación visual de 0,6, mientras que ahora se reconoce además la fotofobia, que le obliga a usar gafas de sol de modo continuo, visión borrosa, percepción de moscas y distorsión del tamaño y forma de los objetos; y las lesiones de carácter deambulatorio motor también se ha agravado, porque ahora necesita con carácter continuo bastón por fallos en la pierna izquierda y dolor en la ingle derecha, que cursa estando en reposo (sentado o en el sofá), concluyendo que con estas dolencias es imposible realizar trabajo alguno.
QUINTO:Y dicho motivo debe ser desestimado. Se trata de una cuestión que está perfectamente analizada en el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, en relación con la detallada descripción de sus lesiones y deficiencias funcionales en los hechos segundo, cuarto y sexto, que pondera las dolencias en relación con su capacidad laboral residual, y precisa la necesidad de confrontación con las dolencias anteriores para calificar la agravación de significativa. El motivo da por sentados unos hechos que no aparecen establecidos tajantemente, pues su modificación se refiere solo a circunstancias que no son decisivas para poner de manifiesto una agravación significativa. Y de los hechos declarados probados y del contraste de los elementos probatorios que hay en el procedimiento no se puede inducir que el concurso de las dolencias del demandante le inhabiliten absolutamente para todo trabajo; conclusión de instancia que parece verosímil y no se estima desacreditada, pues aunque las afecciones del trabajador menoscaban su habilidad laboral, no consta acreditado que sus dolencias pudiera haber llegado al grado de impedirle realizar tareas livianas, que pudieran fundar una actividad retribuida.
En el presente caso el juicio de instancia parece objetivo, razonable y fundado, se basa principalmente en un dictamen del Informe medico de síntesis de 8 de enero de 2011, debidamente pormenorizado (folio 233 y sigs), que justifica con referencia a una prueba medica pertinente, que en su actual estado esta pendiente de estabilización de sus procesos crónicos, y que sus posibilidades de diagnostico y tratamiento no están agotadas. Las lesiones que se describen no son sustancialmente distintas a las que se reflejan en el dictamen anterior del EVI de 14 de octubre de 2009 (folio 280) aunque efectivamente se prevé una agravación -y parece que esta se ha producido efectivamente- es dudoso que sea de tal alcance como para impedirle todo trabajo; y se refiere que el demandante conduce un automóvil de día, su agudeza visual es 0,6 y 0,75, está estabilizado del cuadro de uveítis, y pendiente de valorar la incidencia de una mayor medicación inmunomoduladora. En definitiva sus dolencias no se acreditan lo suficientemente intensas para ser considerados como constitutivas de una Incapacidad Permanente Absoluta, por cuanto no impiden- se insiste- la realización de las actividades laborales livianas o sedentarias.
Y los diversos documentos y pericias médicas de la sanidad pública referidas en el motivo no denuncian por sí mismas un error en la valoración de la entidad gestora o del magistrado de instancia, y no permiten siquiera suponer que sea inverosímil o contradictoria la valoración de las dolencias y capacidad laboral de la demandante, referido específicamente a su trastorno. Lo que en todo caso es una circunstancia de hecho que corresponde valorar al juez de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Ignacio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 407/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
