Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 207/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1620/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 207/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100224
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1620/13
RECURSO SUPLICACION - 001620/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 207 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001620/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-04-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 001319/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Adolfina , asistida del Letrado D. Eduardo García Gascón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Adolfina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Adolfina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al organismo demandado, de la demanda frente al mismo formulada.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, Doña. Adolfina con DNI NUM000 , nacida el NUM001 -74, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 .-SEGUNDO.- Que, en virtud de Resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 29-9-09 le fue reconocida invalidez permanente en grado total para su profesión de dependienta, frente a dicha resolución se formulo demanda, que fue repartida al Juzgado de lo social nº 4 de Valencia, el cual en fecha 13-12-10 dicto sentencia, en cuyo hecho probado cuarto consta que: 'la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de enfermedad común: inestabilidad lumbar por hernia discal L5S1 reintervenida. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para bipedestación prolongada y requerimientos ligeros de raquis lumbar', la cual fue cinformada por la sentencia del TSJCV de fecha 29-9-11 .-TERCERO.- Que, presentada solicitud de revisión de invalidez por agravación, emitiéndose informe médico de síntesis en fecha 1-8-11, y posterior informe propuesta por el equipo de valoración de incapacidades en fecha 19-9-11, en la que propone la desestimación de la revisión al considerar a efectos de revisión de grado: lumbalgia crónica. Hernia discal lumbar intervenida en 3 ocasiones Inestabildiad lumbar.-Que en fecha 21-9-11 se dicta resolución por el INSS desestimatoria de la revisión. -Que formulada reclamación previa administrativa en fecha 25-10-11, se desestimo por resolución del INSS en fecha 22-12-11.-CUARTO.- Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico:Lumbalgia crónica. Hernia Discal L5S1, intervenida en 3 ocasiones.-Se encuentra limitada para actividades que requieran de manejo de cargas pesadas, posturas forzadas mantenidas y bipedestación prolongada.-Se le ofreció la colocación de un electro-estimulador que rechazo.-Informe de valoración biomecánica del raquis lumbar. 16/06/2011: '1.- Inclinometría: amplitud de los movimientos lumbares eficitaria (flexión lumbosacra 66°, siendo normal>100°).-2.-Fotogrametría: velocidad de movimientos lumbares deficitaria (velocidad de flexoextensión 49°/s, siendo normal>100°).-3.-EMG de superficie: Tono muscular exacerbado en las 4 regiones estudiadas (falta de relajación postejercicio).-4.-Criterios de colaboración adecuados.-En consecuencia, los resultados (restricción de la movilidad, exacerbación tono muscular) traducen que en el momento actual la región lumbar se encuentra limitada para soportar esfuerzos exigentes (p.eje. manejo de cargas pesadas, posturas forzadas mantenidas, etc)'.-QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.044,59€ y la fecha de efectos el 22-9-11. -
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Adolfina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal cuarto para el que propone una nueva redacción en el sentido que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte en determinados informes médicos existentes en los autos, mientras que la sentencia impugnada también se basa en parte del contenido de varios informes médicos de los obrantes en los autos y es reiterada la doctrina que sostiene que el Juzgador de instancia puede basar su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es lícito, y por lo tanto no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez ' a quo', más objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, alegando, en síntesis, que las dolencias que presenta le hacen tributaria de una invalidez permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse el grado invalidante postulado.
Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que a la actora se le reconoció por Resolución del INSS de fecha 29-9-09 una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de dependienta, y presentada solicitud de revisión de invalidez por agravación se dictó resolución desestimando la revisión de grado. Actualmente presenta lumbalgia crónica, hernia discal L5-S1, intervenida en 3 ocasiones, se encuentra limitada para actividades que requieran de manejo de cargas pesadas, posturas forzadas mantenidas y bipedestación prolongada, y el cuadro actual no presenta la agravación necesaria para alcanzar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluto que postula, por cuanto las limitaciones que presenta son para actividades de manejo de cargas pesadas, posturas forzadas mantenidas y bipedestación prolongada, lo que no le impide realizar cualquier tipo de trabajo, ya que puede efectuar tareas sedentarias o livianas en las que no son precisas tales exigencias, y no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, por lo que no se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, de fecha 16.04.2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1620 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
