Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2015 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 07040340012015100199
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00207/2015
NIG:07040 44 4 2013 0004256
402250
TIPO Y Nº. RECURSO.: RSU RECURSO SUPLICACION 0000169 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO.: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 DE PALMA DE MALLORCA. Nº 1066 /2013 DESPIDO/CESES EN GENERAL
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A:SR. DON DAVID MIRO CARMONA
RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSOMAC BALEARES SL
ABOGADO/A:SR. DON ANDRÉS-GARCÍA CASTRO ALONSO
MATERIA:EXTINCION CONTRATO
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a veintinueve de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 207/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 169/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don David Miró Carmona, en nombre y representación de Don Norberto , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1066/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a Universomac Baleares, S.L., representada por Don Andrés García-Castro Alonso, en reclamación por Extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante D. Norberto , con D.N.I. nº NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dirección y dependencia de la empresa Universomac Baleares S.L., dedicada a la actividad de reparaciones de ordenadores y dispositivos electrónicos en calidad de servicio técnico autorizado de Apple, mediante un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con una duración desde el 25 de junio de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, categoría profesional de técnico de ordenadores y jornada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 875 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Como causa de la celebración del contrato temporal se hacía constar 'incremento de trabajo no consolidado en periodo verano'.
SEGUNDO.- Finalizada la duración prevista del contrato, las partes acordaron la prórroga del mismo desde el 1 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2012, variando la jornada laboral, la cual pasó a ser de 25 horas semanales, y el salario de 757,50 euros mensuales brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
TERCERO.- Finalizada la duración prevista del contrato, las partes acordaron la prórroga del mismo por espacio de seis meses, desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el 24 de junio de 2013, percibiendo un salario bruto de 1.212,85 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
CUARTO.- En fecha 17 de junio de 2013 la empresa comunicó al trabajador la no renovación del contrato, poniendo a su disposición la cantidad de 998,42 euros en concepto de liquidación y finiquito.
QUINTO.- En fecha 2 de agosto de 2013 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal por obra y servicio consistente en 'campaña reparación discos duros de Apple', con duración prevista desde el 2 de agosto de 2013 hasta fin de obra, categoría profesional de especialista, jornada completa y salario mensual de 1.172,42 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEXTO.- En fecha 4 de septiembre de 2013 la empresa comunicó al trabajador la finalización del contrato, poniendo a su disposición la cantidad de 266,21 euros en concepto de liquidación y finiquito.
SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del metal de las Islas Baleares.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB el 2 de octubre de 2013, en fecha 16 de octubre de 2013 se celebró el acto de conciliación con el resultado de finalizado sin acuerdo.
NOVENO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Norberto , asistido del Letrado D. David Miró Carmona, contra la empresa Universomac Baleares S.L., representada por D. Andrés García-Castro Alonso, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones dirigidas en su contra en el presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Norberto , que posteriormente formalizó; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 15 de Mayo de 2015.
Fundamentos
Primero.Articula como cuestión previa la defensa del trabajador, en primer lugar, en el escrito de recurso fechado el 30 marzo 2015 el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional por vulneración del derecho a la igualdad conforme al artículo 14 de la Constitución Española , en relación al Real Decreto Ley 3/2012, de 20 febrero, específicamente por lo que atañe a los salarios de tramitación que no serían devengados, salvo que fuera representante legal de los trabajadores, proponiendo este término de comparación, que no figura expresamente postulado en la demanda. No obstante, la sentencia recurrida no ha cursado el planteamiento de inconstitucionalidad reclamado, que ahora es reiterado.
Es planteada la cuestión de inconstitucionalidad con reiteración, puesto que la resolución judicial denegatoria ha tenido lugar por sentencia de esta Sala al abordar el recurso de suplicación 153 de 2014 , actuando la misma defensa procesal, por lo que deben ser recogidos aquellos extremos jurídicos que incidan sobre esta misma cuestión: 'la defensa del trabajador, parte recurrente, bajo este título, como cuestión previa, con tres apartados, su reiterado interés acerca del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad atinente a la reforma laboral aprobada en el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 febrero, en relación a la supresión de los salarios de tramitación en caso de despido improcedente, según contenido del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , invocando los artículos 14 , 24 , 41 y 86 de la Constitución Española , dando por reproducido el auto de 16 abril 2012 dictado por el Juzgado Social número 30 de Madrid que suscitó la cuestión, y el artículo doctrinal, que aportó en instancia, sobre la posible inconstitucionalidad pretendida. Seguidamente al amparo del artículo 123 apartado c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y para el supuesto de una efectiva declaración inconstitucionalidad de la norma contenida en la reforma laboral, solicita el abono de los salarios de tramitación correspondientes...
La solicitud ha de ser desestimada. La sentencia rechaza de plano el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, por no estar ante un supuesto previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979 en relación con el artículo 163 de la Constitución Española , artículos que, en efecto, disponen esta facultad judicial cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pudiera ser contraria a la Constitución, supuesto que ha descartado expresamente la sentencia, por lo que no cabe reformar la determinación judicial establecida en la sentencia de instancia, sin que sea viable una modificación de la decisión tomada.
Tampoco procede su planteamiento ahora por cuanto consta, con anterioridad, la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad que había sido planteada judicialmente, por lo que el recurso de suplicación decae íntegramente, sin que quepa, consiguientemente, el abono de los salarios de tramitación reclamados en el único motivo de recurso interpuesto. En este sentido, el Tribunal Constitucional, ya había resuelto por auto 191/2012 de 16 Oct. 2012, rec. 2303/2010 , la primera cuestión de inconstitucionalidad con la inadmisión a trámite de la planteada en relación con diversos preceptos del Real Decreto-Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en relación a la supresión de los salarios de tramitación, abordando desde entonces la repercusión de los preceptos constitucionales por el defectuoso cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia en el recurso, por considerarse que las normas cuestionadas no resultan aplicables al proceso. Por añadidura, el Tribunal Constitucional inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida por auto 43/2014 de 12 Feb. 2014, rec. 3801/2013 , al efectuar un análisis del apartado 2 de la disp. adic. 5ª del RD 3/2012 que establece un tope de indemnización en los despidos improcedentes, rechazando las dudas sobre una eventual vulneración del articulo 86.1 CE en relación con el artículo 1.3 CE , no resultando para el Tribunal Constitucional reprochable la decisión del legislador a este respecto, ni considera vulnerado el derecho constitucional al trabajo, al responder la redacción dada al RDL 3/2012 a una opción de legislativa que desde una perspectiva constitucional no quiebra o lesiona los derechos invocados'.
El Tribunal Constitucional asimismo ha dictado sentencia de 22 de enero de 2.015 sobre esta materia, por lo que la Sala no considera necesario el planteamiento de la cuestión. El tratamiento jurídico efectuado incide en la vertiente que trata de introducir la parte recurrente de nuevo, por cuanto zanja la cuestión esencial debatida, habiendo sido valorada la repercusión del principio de igualdad constitucional, en la sentencia del Tribunal Constitucional citada, como queda expuesto, por lo que decae la solicitud formulada como cuestión previa, de manera que procede el examen de la revisión de los hechos y las indicaciones jurídicas solicitadas, en atención a la serie de reclamaciones concretas efectuadas en la demanda.
Segundo.La sentencia recurrida desestimó la improcedencia del despido, por entender que ha existido una justificación debida de la causa de temporalidad contenida en el segundo contrato formalizado; y también desestima la reclamación de cantidad acumulada, por diferencias salariales, al descartar el Convenio de aplicación sea el Convenio Colectivo propugnado por la parte demandante como sería es estatal de empresa de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
Por lo que atañe a la primera faceta del recurso, solicita, al amparo del artículo 123 apartado B de la LRJS la modificación de los hechos.
El primero de ellos, con el siguiente contenido: "Según información disponible desde el día 12-10-2012 en la página web www.apple.com/es/support/imac- harddrive/, el programa de sustitución de discos duros Seagate de 1 TB iMac trae causa del hecho de que Apple haya comprobado que ciertos discos duros de esa clase, que se utilizan en los sistemas deiMac de 21'5 y 27 pulgadas, pueden fallar. Estos sistemas se vendieron entre octubre de 2009 y julio de 2011. El programa consiste en que Apple o un proveedor de servicios autorizado por éste sustituirán los discos duros afectados de forma gratuita. Apple se puso en contacto con aquellos propietarios iMac afectados que proporcionaron una dirección de correo electrónico válida durante durante el proceso de registro del producto para informarles del citado programa. Este programa de Apple se desarrolla a nivel mundial. Y cubre los iMacs afectados durante los tres años posteriores a la primera venta de la unidad o hasta el 12 de abril de 2013, la opción que más cobertura proporcione al cliente."
En julio de 2011, Apple inició un programa de sustitución de discos duros Seagate incluidos en algunos iMac tras detectar que podían presentar problemas, reemplazándolos de forma gratuita a través de su servicio técnico. Originalmente se creía que el fallo afectaba a un reducido número de equipos vendidos entre mayo y julio de 2011 pero al parecer el problema está presente en modelos anteriores, llevando a la compañía a ampliar el programa para incluir finalmente los vendidos entre octubre de 2009 y julio de 2011. El problema se encuentra en ciertos discos duros Seagate de 1 TB utilizados en los iMac de 215 y 27 pulgadas.".
A tenor de los folios 89 y 92 a 94, procede la adición al hecho quinto en orden a establecer los períodos temporales relacionados con la reparación de los discos duros informáticos, y acreditar la falta de ajuste de la causa de temporalidad contenida en la contratación laboral efectuada, de forma que en los hechos probados conste la situación producida; sin que figuren elementos de ajuste a circunstancias de temporalidad.
El segundo texto, referido al hecho probado cuarto, que deberá ser aceptado en función del documento al folio 90, consiste en desglosar la liquidación efectuada el 24 junio 2013, que contiene '581.50 euros brutos por vacaciones y €558.17 brutos por indemnización'. Es la percepción económica recibida como consecuencia del primer contrato suscrito con el demandante, iniciado en 1 de septiembre de 2012, y prorrogado.
Como tercera propuesta fáctica, figura como adición la siguiente: 'el periodo de vacaciones retribuidas y no disfrutadas, relativo a dicho contrato de trabajo fue del 25-06-2013 al 9-07-2013', que debe ser aceptado en función del documento consistente en el informe de vida laboral del demandante, como alta en la seguridad social por este concepto, precisándose de este modo el periodo de prestación de servicios laborales a efectos de apreciación de la unidad del vínculo laboral, y declaración improcedencia del despido, con la correcta datación de la antigüedad en la empresa.
En cuarto lugar, solicita que el hecho cuarto de la sentencia contenga las percepciones salariales percibidas desde septiembre de 2012 hasta junio de 2013, con salario base y extras, que deben ser aceptadas conforme a las nóminas de los meses correspondientes, y sin perjuicio de su efectiva trascendencia.
Como última revisión fáctica propuesta, para evitar la introducción en la narración de los hechos de valoraciones y conclusiones de carácter jurídico, reclama la supresión del hecho probado séptimo, por ser su contenido predeterminante del fallo, pues consigna 'resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector del metal de las Islas Baleares'. La solicitud merece acogida por cuanto estamos ante una de las controversias suscitadas, debiendo contener los hechos probados aquellos elementos descriptivos de índole fáctico que conduzcan precisamente a esa conclusión, en caso de que sea la procedente, razonándose en los fundamentos jurídicos la acomodación de la relación laboral al Convenio pretendido por el recurrente o no, figurando, en caso de prosperar esa tesis, en el fallo las consecuencias económicas subsiguientes.
Tercero.En el ámbito de las infracciones jurídicas, al amparo del artículo 123 apartado A de la LRJS , alega la aplicación del artículo 1, apartado dos, del XVI Colectivo Estatal empresa de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, en relación a los artículos 82 y 3 del Estatuto de los Trabajadores , propugnados para sustentar la pertinencia de las diferencias salariales, que el primer precepto citado refiere como inciso los servicios de informática, pues la actividad de la demandada es la reparación de ordenadores como servicio técnico autorizado de una empresa de informática, siendo el demandante técnico de ordenadores. Relacionado con el motivo anterior del recurso, cita infracción de los artículos 15.1III del convenio citado en relación con los artículos cuatro 2.f y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo que la aplicación por diferencias en el salario base, plus de convenio y parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, conllevaría un importe total de 973,11 euros.
El motivo del recurso no puede ser acogido al no concurrir los presupuestos legales que puedan generar las diferencias salariales pretendidas. Las partes firmaron un contrato en el que pactaron una remuneración concreta. Para que pudiera ser apreciada la tesis de la demandante, debería estar bien acreditada la aplicación del convenio colectivo que alega. Este convenio viene referido a un sector empresarial distinto, por lo que la vinculación al mismo no queda establecida como nítida. No cabe aceptar la inclusión en el convenio solicitado por cuanto la actividad empresarial desarrollada por la demandada no corresponde con la actividad de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, que es el ámbito principal del convenio cuya aplicación es solicitada. Ello, sin perjuicio de que las empresas de este sector cuenten con técnicos informáticos, a los que aplicar el convenio pretendido, mas la situación laboral del demandante atañe únicamente a las reparaciones informáticas. No cualquier relación con la actividad descrita en un convenio debe conducir a la aplicación de este. Debe quedar clara la aplicación, pues de lo contrario el sometimiento aislado al mismo sería sorpresivo para una de las partes contratantes. Además, si bien es cierto que el primer contrato suscrito no contiene referencias a convenio aplicable, no menos cierto una remisión del segundo al convenio del metal, que del mismo modo pudiera ser desajustado, por la misma situación tangencial, por el hecho de que este convenio no sea aplicable no cabe deducir forzosamente que sea el alegado por la parte recurrente. Por tanto, ha de ser mantenido el criterio judicial de instancia que no llega estimar como procedente aquel convenio de actividad de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
Cuarto.Cita, como segunda faceta del recurso, esencialmente el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y desarrollo reglamentario, en conexión con el artículo 56, entendiendo la producción de una infracción jurídica consecutiva, para reclamar que existe una necesidad permanente en la empresa por lo que la contratación eventual, por falta de causa que ampare la temporalidad, debe entenderse sin fundamento por lo que el carácter indefinido debe reconocerse, a efectos de la improcedencia del despido, no existiendo entre los dos contratos suscritos un tiempo superior a aquel de caducidad, de 20 días hábiles correspondientes a la acción del despido, sosteniendo la unidad de la relación laboral indefinida por encima de la contratación por circunstancias de la producción, pues, esta unidad de los contratos conlleva la falta de justificación relacionada con las campañas de reparación de ordenadores, que específicamente es referida en el segundo contrato, cuando además el primero, alude al 'periodo de verano', cuando en realidad tuvo una prolongación superior a este periodo temporal. Por tanto, para la parte recurrente tanto el primer contrato eventual como el segundo contrato temporal, cuya campaña hubiera acabado en julio de 2014, no han sido justificados debidamente, por lo que el cese de una relación laboral fija comporta un despido improcedente.
El motivo debe prosperar por cuanto los datos de hechos contenidos en la sentencia amparan la situación mantenida por la parte demandante. No consta delimitada con corrección la causa correspondiente a los dos contratos efectuados, cuya interrupción temporal entre ambos no es decisiva, teniendo en cuenta el periodo de vacaciones, y sin que resulte además determinante aquellas alusiones relativas a las campañas de reparación, que tampoco constan en los hechos probados, con esta condición, pues la referencias efectuadas por el representante de la empresa, -que no ha impugnado el recurso de suplicación -, sobre la campaña de reparación de discos duros, no tiene una delimitación de hechos y temporal suficiente, y contrastando por añadidura con la prueba documental no rebatida aportada por la defensa del demandante. Por lo tanto, resulta pertinente al acoger este motivo, revocar el pronunciamiento judicial que desestimó el despido, debiendo indemnizar al demandante en caso de falta de readmisión en la suma de €1.810,59
Quinto.Por último solicita la imposición del recargo del interés por mora del pago de salarios del 10% de lo adeudado, citando el artículo 29, apartado tercero del Estatuto los Trabajadores , reclamando que sea impuesto tanto respecto a la indemnización por despido, como respecto a la cuantía reclamada por diferencias salariales. Y si bien es cierto que el interés legal pudiera devengarse respecto a las reclamaciones salariales conforme al artículo mencionado, no menos cierto es que esta partida económica no ha sido estimada por la sentencia recurrida, ni ahora ha sido objeto de reforma en fase de recurso. Tampoco cabe que sean generados estos intereses respecto a la indemnización por despido, debiéndose precisar que no estamos ante una cuantía reclamada con esta condición salarial, en un proceso ordinario, sino ante un proceso especial por despido, en que aún pende la facultad de opción, y en cualquier caso en el presente caso no es una cuantía reclamada previamente judicial o extrajudicialmente, como es referido por la parte demandante la sentencia del Tribunal Supremo de 23 enero 2013 .
Consiguientemente
Fallo
Estimando en parte el recurso presentado por Don Norberto , en demanda presentada contra Universomac Baleares, S.L., respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Social número dos en fecha 21 enero 2015 , debo declarar y declaramos el despido improcedente, con la opción de la empresa en el plazo de cinco días de readmitir al demandante, -con abono de los salarios de tramitación -, o al pago de una indemnización en la suma de €1810.59. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado respecto a la reclamación de cantidad presentada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander( antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446- 0000-65-0169-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92- 0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander(antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0169-15.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
