Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2982/2014 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100299
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2982/2014
RECURSO SUPLICACION - 002982/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 207/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002982/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 000449/2014, seguidos sobre FALTA DE SUBSANACION DE LA DEMANDA, a instancia de Leocadia asistida por el letrado D. Pablo Ferrer Garcia, contra DIRECCION000 C.B., y en los que es recurrente Leocadia , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5-5-2014 se presentó demanda por D.ª Leocadia en materia de despido y reclamación de cantidad contra DIRECCION000 C.B., que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, estando dicha demanda firmada por el Abogado designado por la actora.
SEGUNDO.-En fecha 5-5-2014 se dictó diligencia de ordenación en la que se acuerda requerir a la parte actora para que en el plazo de cuatro días subsane los defectos siguientes:
El Letrado deberá acreditar que ostenta la representación otorgada en legal forma mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario judicial o por escritura pública o, en caso contrario, la trabajadora deberá firmar la demanda.
Puesto que la demandada carece de personalidad jurídica, deberá hacer constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores, gestores, socios o partícipes de los mismos.
TERCERO.-Frente a la anterior diligencia de ordenación se interpuso recurso de reposición, dictándose Decreto de fecha 4-6-2014 por el que se desestima dicho recurso.
CUARTO.-En fecha 4-6-2014 se dicta Auto de archivo de la demanda origen de autos por no subsanar en el plazo legal concedido, los defectos de que adolece la indicada demanda. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 2-7-2014 y contra dicho Auto se interpone el presente recurso de suplicación que no ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se interpone el único motivo en el que se fundamenta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra el Auto de fecha 2-7-2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contre el Auto de fecha 4-6-2014 por el que se acuerda el archivo de la demanda de la que derivan las presentes actuaciones.
En dicho motivo se dice que se pretende la modificación del fundamento de derecho único del auto recurrido por considerar que infringe tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia y a continuación se expone, en un primer apartado, que es desproporcionado y no ajustado a derecho el requerimiento de la demandante para la firma de la demanda ya que entiende que dicha posibilidad se puede suplir mediante la ratificación de la demanda en el acto del juicio y que además la Ley 1/1996, de 10 de enero, en sus artículos 6 y 31 recogen la defensa y representación y obligación profesional de los abogados designados por el turno de oficio de defender y representar a los beneficiarios de dicha asistencia en los procedimientos judiciales que insten en nombre del beneficiario, como ocurre en el presente caso, constando dicha representación debidamente acreditada en el juzgado de instancia porque así consta en la demanda, por lo que la decisión de archivo de la demanda debe decaer ante el consagrado derecho reconocido en la Constitución a favor del demandante a obtener la tutela judicial efectiva.
En el segundo apartado del motivo y en cuanto a la necesidad de indicar la identidad de las personas que forman parte de la comunidad de bienes ahora demandada, se dice que la parte actora ya puso de manifiesto tal circunstancia por medio del otrosí segundo de la demanda en el que interesaba al Juzgado de instancia que, con carácter previo se averiguara a través de los medios técnicos de los que dispone el juzgado (aplicación AEAT), de la identidad de las personas que constituyen dicha comunidad de bienes con su debida identificación, así como que se les informara del porcentaje de participación de cada una de ellas en la misma, con la única finalidad de que una vez obtenidos tales datos esta parte ampliaría la demanda frente a las mismas, tal y como permite el art. 76 de la LJS, sin que exista obstáculo para realizar dicha petición a través del otrosí de la demanda.
El objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas, al acordar la inadmisión de la reclamación de despido y cantidad, por no haber subsanado la parte actora los defectos de la demanda consistentes en la falta de firma de la demanda por parte de la demandante o, en su caso, falta de acreditación del poder de representación del Letrado que firma la demanda, así como en la falta de identificación de quienes aparezcan como organizadores, directores, gestores, socios o partícipes de la comunidad de bienes demandada, han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
El examen de la cuestión planteada en el presente recurso requiere traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ), en su concreta proyección sobre las decisiones de inadmisión de demandas laborales como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos advertidos en las mismas por los órganos judiciales en el trámite que al respecto preveía el art. 81.1 de la antigua Ley de procedimiento laboral , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL), hoy art. 81.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
Dicha doctrina, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 52/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; y 125/2010, de 29 de noviembre , FJ 2, puede resumirse en las siguientes consideraciones:
'a) El Tribunal ha afirmado de manera constante que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Ha reiterado, no obstante, que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental. Ahora bien, conforme al principio pro actione, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales son más estrictos cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurrente ha obtenido ya una primera respuesta judicial. El derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.
No obstante, ese criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes. El principio pro actione no debe entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas aplicables.
b) Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda que en el proceso laboral se establece en el art. 81 LPL , respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. No obstante también este Tribunal ha precisado que la obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos que para la demanda dispone el art. 80 LPL , resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial. Del mismo modo ha declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales.
De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales.
c) En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en los casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, debe comprobarse si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso. En este extremo hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum llevarse a cabo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto.'
La aplicación de la doctrina reseñada al supuesto que nos ocupa lleva a considerar ajustado a derecho el archivo de la demanda por cuanto que el art. 80 de la LJS establece como requisitos generales de la demanda, entre otros, la firma de la misma, requisito que no se cumplió en el presente caso ya que la demanda tan solo está suscrita por el Abogado de la demandante que le fue designado por turno de oficio, de ahí que el requerimiento a la actora para que firmase la demanda o, en su caso, para que el Letrado acreditase la representación de la actora en legal forma mediante poder otorgado por comparecencia ante el Secretario judicial o por escritura pública, responde al cumplimiento de lo previsto en el art. 81.1 de la LJS en relación con el art. 80.1.e) de la LJS.
Por otra parte, al dirigirse la demanda contra una comunidad de bienes carente de personalidad jurídica, el art. 80.1.b de la LJS establece que habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes, por lo que la falta de identificación de aquellos en la demanda, advertida por el Secretario en la diligencia de ordenación de 4-6-2014 y el consiguiente requerimiento a la parte actora para su subsanación, obedece a lo establecido en el art. 81.1 de la LJS.
En definitiva los defectos de que adolece la demanda evidencian el incumplimiento por la misma de los requisitos generales establecidos en el art. 80.1 de la LJS y su subsanación deviene obligada, de acuerdo con lo previsto en el art. 81.1 de la LJS, por lo que la falta de subsanación de los mismos en el plazo legal, pese al requerimiento efectuado al efecto por el Secretario judicial, no puede sino determinar el archivo de dicha demanda, tal y como se acordó en el Auto de fecha 4- 6-2014, confirmado por el Auto de 2-7-2014 , lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Leocadia , contra el Auto del Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón y su provincia, de fecha 2 de julio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa DIRECCION000 C.B.; y, en consecuencia, confirmamos el Auto recurrido.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2982 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
