Sentencia Social Nº 207/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100205

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00207/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101673

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000161 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000428 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Sabina

ABOGADO/A:ESTEBAN CORCHADO MARCOS

PROCURADOR:MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CÁCERES INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 207

En el RECURSO SUPLICACION 161 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de Dª. Sabina , contra la sentencia número 485/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 428/2014, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Sabina , presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 485/14, de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Doña Sabina nació el NUM000 de 1.961. La demandante se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 y tiene como profesión habitual la de limpiadora. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen prepuesta con fecha de 19 de marzo de 2.014, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 20 de marzo de 2.014 se acordó denegar la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 8 de mayo de 2.014, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos en la vigente legislación por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- La actora sufre: algias generalizadas con predominio lumbar con diagnóstico de HD L4-L5 y lumbarización de S1 sin afectación neurológica, posible fibromialgia, trastorno ansioso depresivo situacional, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales osteoarticulares generales I, lumbares I-II, psíquicas 1 y estando limitada para actividades de esfuerzos lumbares severos y mantenidos.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Sabina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 23-3-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-4-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, para lo que formula un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida pretendiendo añadir uno nuevo que diría que 'las tareas de la actora implican la exposición significativa a posturas forzadas (más de 1 hora acumulada por jornada) de algún segmento corporal (tronco, brazos, cabeza-cuello, piernas). Se tienen que limpiar zonas muy alejadas del cuerpo (por encima del nivel de los hombros a la altura del suelo...)', sin que pueda accederse a ello porque el documento en que se apoya la recurrente no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia pues, a lo sumo podría considerarse una declaración testifical prestada por escrito y, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003 , la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998 , se refiere a 'los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia'.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar.

Así, en cuanto a la incapacidad permanente absoluta, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

En este caso, acudiendo al firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), resulta que las dolencias que afectan a la trabajadora son de carácter leve y solo la limitan para esfuerzos lumbares severos y mantenidos, existiendo, claro está, muchas ocupaciones laborales en las que nos se requiere tal actividad.

Una de esas ocupaciones o profesiones en las que no se precisan esfuerzos severos y mantenidos es la de limpiadora que tiene la demandante, por lo que puede seguir dedicándose a ella con suficientes dedicación, rendimiento y asiduidad y en el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 30 de diciembre de 2013 , también para una limpiadora que solicitaba el mismo grado de incapacidad permanente además del de parcial y que presentaba un cuadro incluso ligeramente más grave que la aquí demandante. Se dice en ella:

[En este caso, la demandante realiza las funciones de limpiadora en centro hospitalario y no hemos de tener en consideración la Ordenanza que cita el recurrente pues la misma no está en vigor, habiendo sido sustituida por el Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales (Resolución de 18 de agosto de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo marco estatal del sector de limpieza de edificios y locales), que define al Limpiador o Limpiadora como '...el trabajador/a que ejecuta las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente', que que es reproducción de la definición contenida en la citada Ordenanza Laboral.

Dicho lo anterior, y sin perder de vista que la pretensión deducida por la recurrente es la de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su quehacer profesional, que requiere una disminución en su rendimiento normal no inferior al 33%, conforme al inalterado relato fáctico declarado probado, en concreto los hechos cuarto y quinto, padece una sintomatología fibromiálgica, espondiloartrosis, cervicoartrosis, uncoartrosis y síndrome postflebítico, determinante de unas limitaciones osteoarticulares grado I-II, y teniendo en cuenta que la demandante ha formulado desde el año 2005 la misma solicitud en otras seis ocasiones, presentando sustancialmente la misma patología, ha desarrollado un trastorno adaptativo ansioso-depresivo, y muy recientemente un síndrome de apnea del sueño en tratamiento (SAOS). Comparando ambos parámetros, viene a resultar que la limitación ostearticular grado I no ocasiona incapacidad de clase alguna, y la II, supone una limitación para actividades de altos requerimientos físicos, en concreto para realizar grandes esfuerzos, grandes cargas y bipedestación mantenida. Pero, teniendo en cuenta dichos grados, mínimos, no podemos concluir que la demandante esté imposibilitada de forma total para su quehacer profesional, ni de forma parcial en tanto en cuanto para el ejercicio de aquél no precisa grandes esfuerzos físicos, ni le obliga a permanecer en pie la jornada laboral, ni incluso, en cuanto al también peticionado grado de incapacidad permanente parcial, no podemos mantener que las limitaciones descritas supongan a la trabajadora una mayor peligrosidad o penosidad en el trabajo que la haga acreedora de dicho grado. Así se desprende de las conclusiones del informe de valoración médica del médico del Equipo de Valoración de Incapacidades que consta en el expediente administrativo, al que se remite el juzgador de instancia en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, en las que se mantiene que la demandante está 'limitada' para grandes esfuerzos, manejo de grandes cargas y tareas de riesgo a terceros, actividades que no se precisan en su profesión habitual, más si se tiene en cuenta que en ella se emplean aparatos y utensilios mecánicos que reducen grandemente el esfuerzo que ha de realizar el trabajador.

Por ello, no puede entenderse que la demandante esté inhabilitada para todas ni para las fundamentales tareas de su profesión ni que haya visto reducido su rendimiento para ella en más del 33 por 100, por lo que no está afecta de los grados de incapacidad permanente que se definen en los num. 3 y 4 de la LGSS y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto].

En definitiva, la demandante no está afecta de ninguno de los grados de incapacidad permanente que se contemplan en nuestro ordenamiento de Seguridad Social y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Sabina contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 016115, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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