Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 639/2014 de 06 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100204
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0028453
Procedimiento Recurso de Suplicación 639/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 639/2014
Sentencia número: 207/2015
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 6 de Marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 639/2014 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA TORRES RAMOS en nombre y representación de Dª. Eva , y por otro lado formalizado por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de 'INSS' y 'TGSS' contra la sentencia de fecha 10/4/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 671/2012 seguidos a instancia de Dª. Eva frente a 'INSS' y 'TGSS' en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La demandante Dña. Eva nacida el NUM000 -1965 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.
SEGUNDO.-La demandante presenta el siguiente cuadro residual:
Enfermedad de Von Willebrand factor VIII de coagulación alterado. Hernia discal C5-C6 en resonancia magnética de noviembre de 2011, compresión moderada del manguito radicular izquierdo y posible mielopatia. Intervención quirúrgica en diciembre de 2006 practicándose disectomia C5-C6 y C6-C7 con fijación de placa de titanio. Hernia discal L1-L2 sin compresión radicular con impronta en el canal aracnoideo (folios 69, 71, 74,75).
Estas lesiones le limitan para realizar tareas que impliquen sobrecarga funcional de la columna dorsolumbar con movimientos repetitivos de flexo-extensión, permanecer en bipedestación o deambulación prolongada, cargar pesos en ambos brazos, y tareas que impliquen riesgo de traumatismos por su problema de coagulación.(folio 98 informe del médico forense).
TERCERO.-Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 22-03-2012 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
CUARTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.405,12 euros.
La demandante está de alta desde el 19-03-2013 en la empresa Ceosa centro de servicios compartidos con la categoría de auxiliar administrativo (folio 145).
QUINTO.-Se ha agotado la vía previa administrativa.
La demanda ha sido presentada el 07-06-2012.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Estimo la demanda interpuesta por Dña. Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente consistente en el 55% de la base reguladora de 1.405,12 euros y efectos económicos desde el cese en el trabajo '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandante y también la parte demandada, siendo éste último recurso impugnado por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17/9/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/2/2015 señalándose el día 4/3/2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, declarando a la demandante afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente consistente en el 55% de la base reguladora de 1.405,12 euros y efectos económicos desde el cese en el trabajo, interponen recurso de suplicación tanto la actora como el INSS y TGSS.
SEGUNDO.-Comenzaremos, por razones metodológicas, por examinar el recurso del INSS y la TGSS que, en su motivo único, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncian infracción del art. 137.4 LGSS , en la consideración de que ninguna de las limitaciones de la actora, recogidas en el hecho probado segundo, interfiere con las exigencias propias de su trabajo como auxiliar administrativo, por lo que no es tributaria de incapacidad en ninguno de sus grados.
En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente, como expresa el art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , STSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , STSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , STSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , STSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 , STSJ Extremadura 13-4-98, rec. 216/98 .
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
TERCERO.- Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).
CUARTO.- En el caso presente, a consecuencia de las lesiones que destaca el hecho probado segundo de la sentencia, consistentes en enfermedad de Von Willebrand factor VIII de coagulación alterado, hernia discal C5-C6, comprensión moderada del manguito radicular izquierdo y posible mielopatía, intervención quirúrgica practicándose disectomía C5-C6 y C6-C7 con fijación de placa de titanio, hernia discal L1-L2 sin comprensión radicular con impronta de canal aracnoideo, viene limitada actora para realizar tareas que impliquen sobrecarga dorsolumbar con movimientos repetitivos de flexo-extensión, permanecer en bipedestación o deambulación prolongada, cargar pesos en ambos brazos y tareas que impliquen riesgo de traumatismo por problemas de coagulación.
La iudex a quo ha basado su decisión en el informe médico forense obrante al folio 98 y 99 de los autos en el que interesa destacar la apreciación del facultativo de que sus limitaciones ' le impiden realizar las tareas esenciales de su profesión que implica estar sentada frente al ordenador durante 8 horas al día'. Es categórico y tajante así el informe en que se ampara la Juez de instancia, más aún en sus conclusiones de ' que la situación funcional laboral, consecutivamente a la patología anteriormente descrita, condiciona una limitación para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual'. Le resta así capacidad funcional para tareas de tipo sedentario que no implique sobrecarga funcional de la columna ni de de los brazos, pero no así para desarrollar las funciones propias de una auxiliar administrativa que implican estar sentada la mayor parte de la jornada laboral, sobrecargando la columna dorso lumbar. Consecuentemente se desvanecen los argumentos de las entidades gestoras para revocar el grado de IPT reconocido, pues el estar sentada interfiere con las exigencias propias de su trabajo como auxiliar administrativo.
QUINTO.-El recurso de la actora se estructura en dos motivos, el inicial para revisar el hecho probado cuarto, a fin, en definitiva, con sustento en el folio 145 de autos, de hacer constar prestó servicios en la empresa CEOSA como auxiliar administrativo desde el 19 de marzo de 2013 al 12 de mayo de 2013, cobrando la prestación por desempleo desde ese momento hasta la actualidad.
El motivo claudica por cuanto el mismo documento invocado para la revisión, el folio 145 de autos, es el que ha servido de base a la Juez de instancia para fundar su convicción, al punto que lo cita expresamente en el hecho probado cuarto, y si bien se mira dicho documento en absoluto reseña el cese de su actividad en CEOSA al 12 de mayo de 2013 como auxiliar administrativo, lo único que aparece es el alta a fecha 19 de marzo de 2013, no cumpliendo así el motivo con la exigencia de error patente y directo al que hace referencia una inconcusa doctrina judicial que, por conocida, excusa su cita.
SEXTO.- Bajo las premisas que anteceden mal cabe pueda prosperar el segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, en el que denuncia infracción de los artículos 137 a 141 LGSS , por considerar la fecha de efectos no ha de de ser la del cese en el trabajo, sino la del dictamen propuesta del EVI, 21-3-12, puesto que no ha acreditado el cese en el trabajo en la fecha que postula.
Fallo
Desestimamos los dos recursos de suplicación interpuestos por la Sra. Letrada Dª. MARÍA TORRES RAMOS en nombre y representación de Dª. Eva , y por otro lado por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de 'INSS' y 'TGSS' contra la sentencia de fecha 10/4/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 671/2012 seguidos a instancia de Dª. Eva frente a 'INSS' y 'TGSS' en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
