Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 207/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 70/2015 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 207/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100201
Encabezamiento
Recurso nº 70/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0025520
Procedimiento Recurso de Suplicación 70/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Conflicto colectivo 589/2013
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 207
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 70/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Juan Manuel , como Presidente del Comité de Empresa de Sensormatic E.C. Servicios contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 589/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Manuel como Presidente del Comité de Empresa de Sensormatic E.C. Servicios frente a SENSORMATIC EC SERVICIOS SA, en materia de Conflicto Colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- En la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , Presidente del Comité de Empresa de SENSORMATIC E.C. SERVICIOS S.A., en representación de dicho Comité de Empresa sobre Conflicto Colectivo (Modificación sustancial de condiciones de trabajo) solicita que se declare 'la nulidad o improcedencia de la medida acordada por la empresa, con los demás pronunciamientos legales inherentes'. En tal sentido, tal y como manifiesta el actor en el acto del juicio, considera no ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa consistente en 'cambiar los vehículos de empresa de cinco plazas por furgonetas de uso individual'.
SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a un número aproximado de 70 trabajadores pertenecientes a la plantilla de SENSORMATIC E.C. SERVICIOS S.A. con la condición de 'técnicos de campo' respecto de un total aproximado de 170 trabajadores de la empresa. Dichos 'técnicos de campo' desarrollan funciones consistentes en la instalación de equipos que la empresa vende a sus clientes: tales como la instalación de cámaras de televisión, sistemas antihurto o alarmas en los domicilios; así como el mantenimiento de esos sistemas cuando se averían, realizando funciones tales como la sustitución de material o reparación. Para ello tienen que viajar, con el vehículo que les proporciona la empresa a los distintos puntos de la geografía donde les indica la empresa; vehículo que con posterioridad a su jornada laboral utilizan para su uso particular. En dicho vehículo cargan material de reparación y piezas de repuesto. Tal vehículo es adquirido por la empresa mediante 'renting' y que constaba en las nóminas de tales trabajadores como retribución en especie.
TERCERO.- Para el desarrollo de sus funciones se asignaba a los 'técnicos de campo' como herramientas de trabajo: además del citado vehículo (que inicialmente era de cinco plazas) 'de acuerdo con la política de vehículos de la compañía' y una blackberry 'de acuerdo con las políticas de la compañía'(documento nº5 demandada).
CUARTO.- Dado que la empresa consideró que los vehículos furgoneta se adaptaban mejor a las necesidades del servicio desarrollado por los 'técnicos de campo' en los meses de enero y febrero de 2012, al vencer los contratos de renting de los vehículos anteriores, la empresa comenzó a entregar la 'prima' de 5000 euros algunos de los trabajadores al objeto de compensar el cambio de vehículo de cinco plazas a furgoneta (documento nº9 demandada); ente tanto continuaron las negociaciones con los representes de los trabajadores y en D. Juan Manuel , Presidente del Comité de Empresa de SENSORMATIC E.C. SERVICIOS S.A. al objeto de acordar de mutuo acuerdo el vehículo que podía ser el mas adecuado a los intereses de la empresa y los trabajadores (documento nº7 de la actora).
El 15 de febrero de 2013 se publica en la intranet 'Boletín semanal de noticias del departamento técnico' en el que expresamente se comunica a los trabajadores la próxima entrega de nuevas furgonetas y se especifica que 'incorporan las últimas medidas de seguridad adoptadas, como aviso sonoro de marcha atrás, así como el faso suelo para poder llevar la escalera de una manera mas segura. Además se ha separado la zona de carga de la zona del conductor mediante un material aislante junto con la rejilla metálica inicial'(documento nº13 actora).
QUINTO.- Que en la 'política de vehículos de la compañía' (reflejada en el documento nº9 aportado por la propia actora) consta que: 'La empresa tiene potestad para modificar las directrices de ésta política si las circunstancias lo requirieren'.
SEXTO.- El vehículo furgoneta se adecua mas a las necesidades del servicio desarrollado por los 'técnicos de campo'. En tal sentido el vehículo furgoneta dispone de mayor capacidad para el transporte del material de reparación y piezas de repuesto que tales trabajadores necesitan para el desarrollo de sus funciones; de no poder disponer de tales piezas se genera un coste superior a la empresa que tiene que mandar tales materiales por otros medios. Además tales vehículos furgonetas se ajustan mas a la normativa de prevención de riesgos para los trabajadores, estando dotada de medidas de seguridad tales como: aviso sonoro de marcha atrás, faso suelo para poder llevar la escalera de una manera mas segura y separación la zona de carga de la zona del conductor mediante un material aislante junto con la rejilla metálica inicial
SEPTIMO.- La parte actora envió por correo postal el día 15 de marzo de 2013 papeleta de conciliación que fue decepcionada el 20 de marzo de 2013, celebrándose el intento conciliatorio previo ante el SMAC el 9 de abril de 2013 con el resultado de 'sin avenencia'(folio 25 de autos)'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel , Presidente del Comité de Empresa de SENSORMATIC E.C. SERVICIOS S.A., en representación de dicho Comité de Empresa frente a SENSORMATIC E.C. SERVICIOS S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan Manuel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/02/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/3/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de conflicto colectivo promovida por Don Juan Manuel , Presidente del Comité de Empresa Sensormatic EC Servicios SA, que ha dado origen al presente recurso, pretende el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o la improcedencia de la medida adoptada por la empresa, consistente en cambiar los vehículos de empresa de cinco plazas, por furgonetas de uso individual.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, ha desestimado la demanda y frente a tal pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , que ha sido impugnado y que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011 , recuerda que, en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación '... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes...'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , recuerda lo siguiente «.. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).
Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )...».
Y precisando lo siguiente: « ... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )...».
TERCERO.- En el primer motivo de recurso, se interesa, la adición, al ordinal tercero, de un párrafo redactado como sigue: « Tal y como establece el documento de política de vehículos de compañía en su punto 6°, el vehículo de empresa es una remuneración en especie, y por tanto estará sujeta a la obligaciones sociales y fiscales vigentes en cada momento», soportando la revisión planteada, en atención a la prueba documental obrante en autos, concretamente al folio 65 de los autos y en la testifical practicada en el acto de la vista.
En la impugnación se resalta que la adición es irrelevante, porque el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia ya refiere que la empresa adquiere los vehículos mediante renting y que en las nóminas de los trabajadores, los vehículos constaban como retribución en especie.
Es evidente que este último medio de prueba no es hábil a efectos suplicacionales, conforme a la doctrina que acabamos de exponer, pero como quiera que la redacción alternativa se sustenta también en la documental citada de la que deriva la redacción propuesta, la añadidura se admite.
CUARTO.- En el motivo segundo del recurso, se denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , argumentándose, en esencia, lo siguiente: Que los trabajadores disponían de un vehículo de empresa para la realización de sus funciones de técnico de campo, vehículo, que formaba parte del sistema retributivo en especie, porque se les facilitaba también para su utilización personal y familiar, incluso para viajes fuera de su provincia, en cuyo caso el trabajador abonaría el combustible de forma íntegra y sin poder hacer uso de la «tarjeta de combustible de la compañía» (cláusula 11º), de modo que la supresión de esta concesión, determina una alteración del sistema de retribución y como tal, una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo porque afecta a 70 trabajadores de un total de 170, de modo que la empresa debió haber sometido la decisión al procedimiento consultivo y en general, a todo el trámite que para la modificación del sistema retributivo, impone el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
En el caso presente, el alcance de la modificación practicada se comprueba analizando el tenor de los hechos probados, en los que se indica que unos setenta trabajadores de la empresa ostentan la condición de técnicos de campo, desarrollando funciones consistentes en la instalación de los equipos que la empresa vende a sus clientes, cámaras de televisión, sistemas anti hurto o alarmas en sus domicilios, asumiendo igualmente, tanto el mantenimiento de esos sistemas como la realización de tareas relacionadas con la sustitución del material o la reparación, para lo que tienen que viajar, con el vehículo que les proporciona la empresa a los distintos puntos de la geografía, donde la empresa, les indica en cada caso.
Tales vehículos los utilizan después de la jornada laboral, constituyendo retribución en especie.
Se adquieren por la empresa mediante renting y eran vehículos de cinco plazas, de acuerdo con la política de vehículos de la compañía y una blackberry.
La empresa consideró que los vehículos furgoneta se adaptaban mejor a las necesidades del servicio, motivo por el que durante los meses de enero y febrero de 2012 , al vencer los contratos de renting de los vehículos anteriores, comenzó a entregar la prima de 5000 euros, a algunos de los trabajadores para compensarles el cambio del vehículo de cinco plazas a furgoneta y entretanto, continuaron las negociaciones con los representantes de los trabajadores y con el Presidente del comité de empresa, al objeto de acordar, de mutuo acuerdo, qué vehículo podía ser más adecuado a los intereses de la empresa y de los trabajadores.
El 15 de febrero de 2013, se publicó en la intranet, el boletín semanal de noticias del departamento técnico, comunicándose expresamente a los trabajadores, la próxima entrega de furgonetas, especificándose que se incorporaban en ellas las últimas medidas de seguridad, aviso sonoro de marcha atrás, así como el falso suelo para poder llevar la escalera de una manera más segura, separándose la zona de carga de la zona del conductor, mediante un material aislante junto con la rejilla metálica inicial.
En la política de vehículos de la compañía consta que la empresa tiene potestad para modificar, las directrices de esta política, si las circunstancias así lo requiriesen.
La sentencia declara probado que los vehículos furgoneta se adecúan más a las necesidades del servicio desarrollado por los técnicos de campo, porque disponen de mayor capacidad para el transporte del material de reparación y piezas de repuesto que tales trabajadores necesitan para el desarrollo de sus funciones, pues de no poder disponer de tales piezas, se genera un coste superior a la empresa que tiene que mandar tales materiales por otros medios. Además, tales vehículos furgonetas se ajustan más a la normativa de prevención de riesgos para los trabajadores, estando dotada de medidas de seguridad, tales como aviso sonoro marcha atrás, falso suelo para poder llevar la escalera de una manera más segura y separación de la zona de carga de la zona del conductor mediante un material aislante junto con la rejilla metálica inicial.
QUINTO.-Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2014 (Recurso: 89/2013 ) «... Respecto al carácter sustancial de las modificaciones de trabajo, esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso 885/2011 , lo siguiente: 'la «modificación sustancial» es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo (entre tantas otras, anteriores y posteriores, SSTS 22/09/03 -rec. 122/02 -; 10/10/05 -rec. 183/04 -; y 26/04/06 -rec. 2076/05 -), pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: (1º) «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable»; (2º).- por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista «ad exemplum» del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial»; y (3º) hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados (con cita de sus precedentes, SSTS 22/09/03 -rco 122/02 -; 10/10/05 -rco 183/04 -; 28/02/07 -rco 184/05 -; 28/01/09 -rco 60/07 -). O más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio ( SSTS 21/03/06 -rco 194/04 -; y 28/01/09 -rco 60/07 -)...».
Y aplicando esta doctrina a la modificación practicada por la empresa y que ahora analizamos, nos parece que no puede calificarse en modo alguno, como sustancial, en tanto no alcanzamos a comprender cómo manteniéndose la disponibilidad del vehículo, como salario en especie y la posibilidad de utilizarlo fuera de la jornada laboral, es más oneroso, perjudica o altera los aspectos fundamentales de la relación laboral, que el vehículo de cinco plazas del que antes disponían, se haya modificado por una furgoneta dotada de todas las medidas de seguridad, más segura para ellos en consecuencia e incluso de mayor valor, porque la empresa ha satisfecho ya algunas cantidades a los trabajadores por el cambio del vehículo para compensar el valor de la furgoneta sobre el de cinco plazas, como no lo sea desde un punto de vista puramente estético, lo que no sería posible valorar en ningún caso, dado que la empresa ha demostrado que el cambio de vehículo perseguía un interés empresarial razonable, siendo una clara manifestación del 'ius variandi' empresarial.
Realmente poco cambia la situación de los trabajadores, salvo el aspecto externo del vehículo del que siguen disfrutando y que ha sido sustituido por uno más seguro, más caro y mejor para la empresa, porque se puede convertir en lo que el testigo que depuso en el acto del juicio denominó como «oficina móvil», por lo que el recurso decae, procediendo el dictado de un pronunciamiento que confirme el muy atinado fallo recurrido.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Manuel , Presidente del Comité de empresa de SENSORMATIC E.C. SERVICIOS S.A., contra la sentencia nº 29/2014, dictada por el Juzgado de lo social nº 29 de Madrid, de fecha 31 de enero de 2014 , en autos promovidos por el recurrente contra la empresa SENSORMATIC E.C. SERVICIOS SA, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0070-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0070-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 25/3/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

