Sentencia Social Nº 207/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 207/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 499/2015 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100205

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3853

Núm. Roj: STSJ M 3853/2016


Encabezamiento


Recurso nº 499/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0027035
Procedimiento Recurso de Suplicación 499/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 642/2014
Materia : Seguridad Social (Incapacidad temporal)
Sentencia número: 207
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 499/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MANUEL ARDURA
MENDEZ en nombre y representación de D. /Dña. Evelio , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de
2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número 642/2014, seguidos a instancia
de D. /Dña. Evelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL), en reclamación
por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: El demandante, D. Evelio , que figura afiliado a la Seguridad Social con el NUM000 inició un período de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 16.11.2013 por recaída de un proceso anterior.



SEGUNDO: Con fecha 23.1.2014 el actor estaba citado para reconocimiento médico en la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS con quien la empresa Cecabank S.A. tiene suscrita la cobertura de la incapacidad temporal, no acudiendo a esta cita.



TERCERO: La Mutua abonó al demandante el subsidio de I.T. hasta el 23 de enero de 2014, acordando en fecha 3 de febrero de 2014 la extinción de la prestación por incomparecencia al reconocimiento médico desde tal fecha sin causa justificada.



CUARTO: El actor continuó de baja médica pese a no recibir la prestación económica correspondiente constando el alta médica a fecha 16.9.2014

QUINTO: El actor con fecha 27 de enero de 2014 presenta en la Mutua un escrito alegando un error involuntario en la cita para reconocimiento médico.



SEXTO: SE aporta un informe del médico de Atención Primeria de fecha 6 de febrero de 2014 que señala que fue sometido a infiltraciones pautadas por la unidad del dolor el día 31 de enero sin mejoría de su cuadro clínico y en espera de mejoría próxima se ha aumentado la dosis de morfina SEPTIMO: La base reguladora del subsidio de I.T. es de 114,19 euros diarios.

OCTAVO: Se ha agotado la vía previa administrativa'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Evelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUAL MIDAT CYCLOPS DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión frente a ellos formulada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Evelio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/3/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre extinción del subsidio por IT, formulada en autos, es recurrida en suplicación por la parte actora, por considerar, en esencia, que no procede tal extinción. El recurso se articula en un doble motivo ambos al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , denunciando la infracción de los arts. 47.1.b) RDL 5/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social y arts.58 y 59 LRJAP y PAC.

Se denuncia, así mismo los arts. 128 y 131 bis LGSS en relación con el art. 80 RD 1993/ 1995 y arts.

2.2-4.1 y 6.3 RD 575/ 1997 Alega el que recurre que, si bien el actor fue correctamente citado para pasar un reconocimiento médico, no se le dio audiencia antes de extinguir la prestación económica de incapacidad temporal, por lo cual no se pudo defender y que en este caso, por tanto, se ha prescindido del correspondiente expediente administrativo que debe seguirse en todo expediente restrictivo de derecho es decir, propuesta de resolución y audiencia al interesado, para que tenga conocimiento de la falta que se le imputa y pueda defenderse, significando que la extinción de la prestación de incapacidad temporal, no deja de ser una mera sanción que debe ajustarse al procedimiento sancionador en el que es necesario la previa tramitación de un expediente administrativo y en el que constituye trámite esencial la previa audiencia al interesado.

Desconoce el recurrente que nos encontramos ante un acto de gestión de la prestación y no del ejercicio de facultades sancionadoras, que solo le están atribuidas a la Administración Pública, por lo tanto su ejercicio no está sometido a expediente sancionador alguno sino a simple acuerdo motivado y plasmado por escrito.

En cuanto al expediente contradictorio, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/4/2002 confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-11-2000 en la que se estima que no es necesario expediente contradictorio cuando la Mutua adopta la decisión de extinguir o suspender el subsidio. Sin caer en la inseguridad jurídica que pudieran causar acuerdos verbales, la norma no prevé procedimiento al que se someta la Mutua más allá de aquel que garantice la reacción del interesado ante el órgano judicial y en este sentido hay que concluir que los burofax, dirigidos por la Mutua y el contenido de los mismos, ha permitido al actor impugnar judicialmente el acuerdo. Las formalidades que la Mutua ha seguido (notificación de inasistencia, plazo para justificar la misma y notificación del acuerdo de extinción), cualquiera que pueda ser su calificación formal, no han impedido que el recurrente desplegase toda la defensa que estimara oportuna en el acto de la vista.

Por todo ello, el motivo del recurso debe ser desestimado, máxime cuando además el recurrente presenta un escrito el 27/1/2014 en que alega error involuntario como causa de su incomparecencia, causa que, por otra parte, es la que conduce a la extinción de la prestación por la Mutua La resolución de instancia, ante los hechos probados, no revisados en forma por el recurrente, declara bien extinguida la prestación por IT, dada la incomparecencia injustificada del actor al reconocimiento médico para el que había sido citado por la MUTUA. Y producidos de esta forma los hechos denunciados, se ha de concluir, con la resolución de instancia, que la prestación por IT ha sido correcta y adecuadamente extinguida, al haber incumplido el actor con sus obligaciones en materia de prestaciones por IT.

En efecto, y conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 28-5-08 , EDJ 111791, que cita las sentencias de 7 de marzo de 2007 (rec. 5410/2005 ), 15 de marzo de 2007 (rec. 375/2006 ), 12 de julio de 2007 (Rec. 454/2006 ) y 28 de junio de 2007 ( 1176/2006 ), '1) El art. 131.bis.1 (redacción Ley 24/2001 ) dispone la extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal 'por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social'. Y 2) Esta atribución a las mutuas patronales tiene la condición de una 'facultad de gestión', sin perjuicio de que la conducta del asegurado constituya una falta tipificada en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social'. Y esta doctrina es igualmente aplicable en la redacción a la sazón vigente del art. 131.bis LGSS , y a cuyo tenor, '1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento'.

En definitiva, y no habiéndose justificado por el trabajador la incomparecencia al reconocimiento médico acordado por la MUTUA procede la desestimación del motivo y del recurso. Sin costas - art. 235 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 2014 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mual Midat Cyclops, en materia de seguridad social, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0499-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0499-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13/4/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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