Sentencia Social Nº 207/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 207/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100212

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00207/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0000086

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000976 /2015

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000012 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaGARCIA ARANDA S.L.

ABOGADO/A:M. MAR CARRILLO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:SECRETARIA GENERAL DE LA FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS

ABOGADO/A:JAVIER SEGUIDO GUADAMILLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a once de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GARCÍA ARANDA S.L., contra la sentencia número 0214/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 3 de Julio , dictada en proceso número 0012/2014, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) frente a la empresa GARCÍA ARANDA S.L.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demanda que da lugar al presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios para la empresa GARCIA ARANDA S.L., en el centro de trabajo sito en El Palmar en Murcia, en número aproximado de 70 trabajadores, cuyas circunstancias personales, de antigüedad y días trabajados a los efectos aquí debatidos, de cómputo de antigüedad, se indican a continuación:

NIE APELLIDO NOMBRE ANTIGÜEDAD DIAS TRABAJADOS

1 NUM000 Casiano 08/10/2003 1681

2 NUM001 Jon 01/10/2007 1034

3 NUM002 Silvio 05/10/2006 1257

4 NUM003 Arturo 03/10/2005 1451

5 NUM004 Federico 03/10/2005 1420

6 NUM005 Lucio 17/12/2004 1521

7 NUM006 Víctor 02/10/2003 2019

8 NUM007 Alonso 01/10/2007 1061

9 NUM008 Eloy 01/10/2007 1054

10 NUM009 Mariano 08/10/2003 1669

11 NUM010 Luis Pablo 09/10/2006 1183

12 NUM011 Celso 02/05/2003 1809

13 NUM012 Hernan 02/10/2003 1829

14 NUM013 Raúl 02/10/2003 1442

15 NUM014 Jesus Miguel 08/10/2007 1021

16 NUM015 Claudio 01/10/2004 1562

17 NUM016 Isidro 03/10/2005 1321

18 NUM017 Serafin 09/10/2003 1839

19 NUM018 Adriano 09/10/2003 1807

20 NUM019 Eladio 02/10/2003 1562

21 NUM020 Manuel 11/03/2005 1505

22 NUM021 Jose Francisco 10/10/2003 1706

23 NUM022 Apolonio 06/03/2006 1261

24 NUM023 Fabio 16/10/2003 1507

25 NUM024 Marino 01/10/2007 995

26 NUM025 Jose Antonio 21/03/2006 1307

27 NUM026 Belarmino 11/11/2005 1131

28 NUM027 Genaro 05/10/2006 1259

29 NUM028 Plácido 03/10/2005 1208

30 NUM029 Jesús María 01/02/2005 1492

31 NUM030 Carlos 05/10/2006 1235

32 NUM031 Hermenegildo 01/10/2004 1610

33 NUM032 Segundo 11/10/2005 1312

34 NUM033 Anton 10/10/2006 1227

35 NUM034 Fernando 02/10/2003 1806

36 NUM035 Octavio 07/06/2007 1056

37 NUM036 Luis Enrique 10/10/2005 1405

38 NUM037 Cecilio 02/03/2006 848

39 NUM038 Isidoro 01/10/2007 1075

40 NUM039 Secundino 01/10/2007 1021

41 NUM040 Alberto 05/10/2006 1211

42 NUM041 Eusebio 22/05/2007 1094

43 NUM042 Matías 05/10/2005 1335

44 NUM043 Jose Pablo 06/06/2005 1374

45 NUM044 Benjamín 24/10/2003 1692

46 NUM045 Héctor 02/10/2003 1756

47 NUM046 Roque 02/10/2003 1639

48 NUM047 Abelardo 20/01/2004 1622

49 NUM048 Eugenio 01/10/2004 1614

50 NUM049 Miguel 02/10/2003 1683

51 NUM050 Luis Francisco 19/10/2006 1113

52 NUM051 Epifanio 01/10/2007 1062

53 NUM052 Nicanor 05/10/2006 1219

54 NUM053 Juan Ignacio 02/10/2003 1744

55 NUM054 Desiderio 02/10/2003 1620

56 NUM055 Sofía 02/10/2003 1625

57 NUM056 Romualdo 06/10/2004 1409

58 NUM057 Aureliano 02/10/2003 1908

59 NUM058 Guillermo 01/10/2004 1442

60 NUM059 Ruperto 15/10/2003 1558

61 NUM060 Argimiro 02/10/2003 1557

62 NUM061 Germán 02/10/2003 1563

63 NUM062 Rodolfo 16/03/2009 680

64 NUM063 Alejo 01/10/2004 1439

65 NUM064 Gonzalo 15/10/2007 1087

66 NUM065 Sergio 07/06/2007 1097

67 NUM066 Benedicto 18/05/2004 1604

68 NUM067 Leonardo 02/10/2003 2015

69 NUM068 Luis Carlos 03/10/2005 1459

70 NUM069 Dionisio 02/10/2003 1809

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo aplicable a la plantilla de trabajadores mencionados, es el Convenio Colectivo Recolectores de Cítricos, siendo el vigente el publicado en el B.O.R.M. el 28-10-11, que en su Art. 15 regula una Paga de antigüedad denominada de San Isidro Labrador en los siguientes términos:

'Los trabajadores fijos percibirán en concepto de antigüedad, en el día de San Isidro Labrador, la cantidad que a continuación se especifica:

ANTIGÜEDAD DÍAS SALARIO MÍNIMO INTERPROF.

3 años 11 días

4 años 14 días

5 años 14 días

6 años 14 días

7 años 18 días

8 años 21 días

9 años 24 días

10 años 29 días

11 años 32 días

12 años 35 días

13 años 38 días

14 años 41 días

15 años 45 días

16 años 47 días

17 años 49 días

18 años 51 días

19 años 53 días

20 años 56 días

21 años 58 días

22 años 60 días

23 años 62 días

24 años 64 días

25 años 66 días

Se respetará cualquier antigüedad superior que pudiera venir cobrando algún trabajador fijo.

La presente paga se abonará el 15 de Mayo de cada año.

Los trabajadores fijos discontinuos comenzarán a devengar este plus a partir de su reconocimiento como tales, respetando en todo caso a efectos de antigüedad los días trabajados como eventuales en los tres años anteriores.

A los efectos de cómputo de antigüedad de los fijos discontinuos y eventuales (estos últimos en base a lo establecido en el párrafo anterior) se entenderá que cada 200 días de trabajo efectivos equivalen a un año de antigüedad

Los trabajos efectuados por los trabajadores fijos discontinuos con anterioridad al 1.1.92, no se tendrán en cuenta para el cómputo, devengo y percibo de este plus de antigüedad.

NOTA.- El salario mínimo interprofesional para el año 2011 es de 21,38 euros/día.

TERCERO.- El citado Convenio tenía vigencia entre 1-1-09 y 31-12-11. El día 23-10-13 se reunieron en los Locales de la Asociación de Empresarios Hortofrutícolas de Murcia, representantes de la Asociación de Empresarios Hortofrutícolas de Murcia y de los Comités de Empresa de los Sindicatos CC.OO y U.G.T. a los efectos de constituir la Comisión Negociadora del nuevo Convenio Colectivo de Recolectores de Cítricos de la Región de Murcia, que quedó constituida en la citada fecha, quedando emplazadas las partes integrantes para una primera reunión que se celebraría el 13-11-13, en la que ambas representaciones presentarían sus pretensiones para la negociación. No consta suscrito ni publicado nuevo Convenio que sustituya al publicado en el BORM de 28-10-11, que según su Art. 2 párrafo 4º se entiende prorrogado en todos sus términos y Artículos, hasta la firma del siguiente.

CUARTO.- La empresa demandada no ha abonado en el año 2013 la paga referida en el Art. 15 a los trabajadores mencionados. Los citados trabajadores perciben sus retribuciones por Incentivos.

QUINTO.- A los efectos de concreción de los datos y características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto, se señalan a continuación, las jornadas prestadas por cada uno de los trabajadores a la fecha del devengo de la paga de antigüedad de 2013, el tramo en el que se encuentra cada uno de ellos y la cantidad que correspondería a cada uno de ellos, en concepto de Paga de San Isidro 2013, según los cálculos previstos en el Art. 15 del convenio Colectivo :

Nº NIE APELLIDO NOMBRE ANTIGÜEDAD DIAS TRAMO SMI/DÍA IMPORTE

TRABAJADOS DIAS/SMI

1 NUM000 Casiano 08/10/2003 1681 21 21,51 € 451,71 €

2 NUM001 Jon 01/10/2007 1034 14 21,51 € 301,14 €

3 NUM002 Silvio 05/10/2006 1257 14 21,51 € 301,14 €

4 NUM003 Arturo 03/10/2005 1451 18 21,51 € 387,18 €

5 NUM004 Federico 03/10/2005 1420 18 21,51 € 387,18 €

6 NUM005 Lucio 17/12/2004 1521 18 21,51 € 387,18 €

7 NUM006 Víctor 02/10/2003 2019 29 21,51 € 623,79 €

8 NUM007 Alonso 01/10/2007 1061 14 21,51 € 301,14 €

9 NUM008 Eloy 01/10/2007 1054 14 21,51 € 301,14 €

10 NUM009 Mariano 08/10/2003 1669 21 21,51 € 451,71 €

11 NUM010 Luis Pablo 09/10/2006 1183 14 21,51 € 301,14 €

12 NUM011 Celso 02/05/2003 1809 24 21,51 € 516,24 €

13 NUM012 Hernan 02/10/2003 1829 24 21,51 € 516,24 €

14 NUM013 Raúl 02/10/2003 1442 18 21,51 € 387,18 €

15 NUM014 Jesus Miguel 08/10/2007 1021 14 21,51 € 301,14 €

16 NUM015 Claudio 01/10/2004 1562 18 21,51 € 387,18 €

17 NUM016 Isidro 03/10/2005 1321 14 21,51 € 301,14 €

18 NUM017 Serafin 09/10/2003 1839 24 21,51 € 516,24 €

19 NUM018 Adriano 09/10/2003 1807 24 21,51 € 516,24 €

20 NUM019 Eladio 02/10/2003 1562 18 21,51 € 387,18 €

21 NUM020 Manuel 11/03/2005 1505 18 21,51 € 387,18 €

22 NUM021 Jose Francisco 10/10/2003 1706 21 21,51 € 451,71 €

23 NUM022 Apolonio 06/03/2006 1261 14 21,51 € 301,14 €

24 NUM023 Fabio 16/10/2003 1507 18 21,51 € 387,18 €

25 NUM024 Marino 01/10/2007 995 14 21,51 € 301,14 €

26 NUM025 Jose Antonio 21/03/2006 1307 14 21,51 € 301,14 €

27 NUM026 Belarmino 11/11/2005 1131 14 21,51 € 301,14 €

28 NUM027 Genaro 05/10/2006 1259 14 21,51 € 301,14 €

29 NUM028 Plácido 03/10/2005 1208 14 21,51 € 301,14 €

30 NUM029 Jesús María 01/02/2005 1492 18 21,51 € 387,18 €

31 NUM030 Carlos 05/10/2006 1235 14 21,51 € 301,14 €

32 NUM031 Hermenegildo 01/10/2004 1610 21 21,51 € 451,71 €

33 NUM032 Segundo 11/10/2005 1312 14 21,51 € 301,14 €

34 NUM033 Anton 10/10/2006 1227 14 21,51 € 301,14 €

35 NUM034 Fernando 02/10/2003 1806 24 21,51 € 516,24 €

36 NUM035 Octavio 07/06/2007 1056 14 21,51 € 301,14 €

37 NUM036 Luis Enrique 10/10/2005 1405 18 21,51 € 387,18 €

38 NUM037 Cecilio 02/03/2006 848 14 21,51 € 301,14 €

39 NUM038 Isidoro 01/10/2007 1075 14 21,51 € 301,14 €

40 NUM039 Secundino 01/10/2007 1021 14 21,51 € 301,14 €

41 NUM040 Alberto 05/10/2006 1211 14 21,51 € 301,14 €

42 NUM041 Eusebio 22/05/2007 1094 14 21,51 € 301,14 €

43 NUM042 Matías 05/10/2005 1335 14 21,51 € 301,14 €

44 NUM043 Jose Pablo 06/06/2005 1374 14 21,51 € 301,14 €

45 NUM044 Benjamín 24/10/2003 1692 21 21,51 € 451,71 €

46 NUM045 Héctor 02/10/2003 1756 21 21,51 € 451,71 €

47 NUM046 Roque 02/10/2003 1639 21 21,51 € 451,71 €

48 NUM047 Abelardo 20/01/2004 1622 21 21,51 € 451,71 €

49 NUM048 Eugenio 01/10/2004 1614 21 21,51 € 451,71 €

50 NUM049 Miguel 02/10/2003 1683 21 21,51 € 451,71 €

51 NUM050 Luis Francisco 19/10/2006 1113 14 21,51 € 301,14 €

52 NUM051 Epifanio 01/10/2007 1062 14 21,51 € 301,14 €

53 NUM052 Nicanor 05/10/2006 1219 14 21,51 € 301,14 €

54 NUM053 Juan Ignacio 02/10/2003 1744 21 21,51 € 451,71 €

55 NUM054 Desiderio 02/10/2003 1620 21 21,51 € 451,71 €

56 NUM055 Sofía 02/10/2003 1625 21 21,51 € 451,71 €

57 NUM056 Romualdo 06/10/2004 1409 18 21,51 € 387,18 €

58 NUM057 Aureliano 02/10/2003 1908 24 21,51 € 516,24 €

59 NUM058 Guillermo 01/10/2004 1442 18 21,51 € 387,18 €

60 NUM059 Ruperto 15/10/2003 1558 18 21,51 € 387,18 €

61 NUM060 Argimiro 02/10/2003 1557 18 21,51 € 387,18 €

62 NUM061 Germán 02/10/2003 1563 18 21,51 € 387,18 €

63 NUM062 Rodolfo 16/03/2009 680 11 21,51 € 236,61 €

64

NUM063 Alejo 01/10/2004 1.439 18 21,51 € 387,18 €

65

NUM064 G

Gonzalo

15/10/2007 1087 14 21,51€ 301,14 €

66 NUM065 Sergio 07/06/2007 1097 14 21,51€ 301,14 €

67 NUM066 Benedicto 18/05/2004 1604 21 21,51€ 451,71 €

68 NUM067 Leonardo 02/10/2003 2015 29 21,51€ 623,79 €

69 NUM068 Luis Carlos 03/10/2005 1459 18 21,51€ 387,18€

70 NUM069 Dionisio 02/10/2003 1809 24 21,51€ 516,24 €

SEXTO.- En fecha 26-12-13 se celebró el correspondiente ACTO DE MEDIACIÓN ante la ORCL de la Región de Murcia, iniciado el 12-12-13 a solicitud de la Delegada de Personal, por Conflicto Colectivo, que concluyó SIN AVENENCIA.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada, por D. Cesar , en su calidad de SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACION DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE U.G.T. (FITAG-UGT) DE LA REGIÓN DE MURCIA, frente a GARCIA ARANDA, S.L., declaro que los 70 trabajadores afectados, que se enumeran en esta sentencia tienen derecho a percibir la paga de San Isidro, según las circunstancias individualizadas que se hacen constar en el hecho probado quinto, y en las cantidades que se relacionan, y que esta sentencia produce efectos de cosa juzgada respecto a las posteriores reclamaciones de los mismos, así como en las de cualesquiera otros trabajadores en quienes puedan concurrir las mismas circunstancias exigidas para su devengo'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña María del Mar Carrillo Fernández, en representación de la parte demandada.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Javier Seguido Guadamillas, en representación de la parte demandante

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de Marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 2 de Julio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia en el proceso 12/2014, estimó en parte la demanda deducida por D. Cesar en su condición de secretario general de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de U.G.T, (FITAG-UGT) de la región de Murcia, contra la empresa García Aranda SL, en virtud de la cual promovía conflicto colectivo contra la citada empresa, y declaró el derecho de los 70 trabajadores afectados por el conflicto a percibir la paga de San Isidro, según las circunstancias individualizadas que se hacen constar en el hecho probado quinto y en las cantidades que se relacionan.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, de un lado, la revisión de los hechos declarados probados y, de otro, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la vulneración, por errónea aplicación, de los artículos 15 y 26 del convenio colectivo de Recogedores de Cítricos de la Región de Murcia.

La parte demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados con el fin de incorporar un nuevo apartado con el numeral Séptimo, del siguiente tenor: Séptimo: 'Los trabajadores de la plantilla de García Aranda SL perciben su retribución bajo el sistema de incentivos regulado en el Capitulo IV, artículo 26 del convenio colectivo, denominado Trabajo a incentivos en labores de corte y recolección de cítricos, aplicándoseles las tablas contenidas en el anexo II del mismo'. La revisión se fundamenta en las nóminas aportadas como prueba documental y en las propias manifestaciones del letrado representante de UGT, pero no puede prosperar por ser compatible con la versión judicial, la cual parte de tal dato que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes.

FUNDAMENTO TERCERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determina si los trabajadores de la empresa demandada que perciben su retribución por el sistema de incentivo, regulado en el capítulo IV del convenio colectivo, tiene derecho a percibir en el día de San Isidro la cantidad que se regula en el artículo 15 del mismo convenio.

La sentencia recurrida ha estimado el derecho de los actores, partiendo de los términos del artículo 15 que concede la paga que se abona el día de San Isidro a todo tipo de trabajadores ya sean estos fijos o fijos discontinuos, sin establecer diferenciación alguna en función del sistema por el que son retribuidos. De tal criterio discrepa la empresa demandada, afirmando que los trabajadores que son remunerados por el sistema de incentivos no tiene derecho a percibir pagas extraordinarias y, por tanto la de San Isidro, al ser la retribución que perciben, con aplicación de las tablas o reglas contenidas en el anexo II, superior a la que correspondería con aplicación de las tablas que se contienen en el anexo II del convenio.

El artículo 15 del convenio colectivo aplicable, dentro del capítulo III destinado a regular las condiciones económicas, establece, bajo el epígrafe de 'Antigüedad', el derecho de los trabajadores fijos a percibir, en concepto de antigüedad, en el día de san Isidro (15 de mayo de cada año) una cantidad que oscila entre los 11 días del salario mínimo interprofesional, cuando se alcanza una antigüedad de 3 años, la cual se incrementa por cada año de antigüedad adicional, hasta alcanzar la suma de 66 días de SMI al alcanzar la antigüedad de 66 años. El mismo derecho se establece en favor de los trabajadores fijos discontinuos, estableciéndose las siguientes reglas especiales para el computo de su antigüedad:'Los trabajadores fijos discontinuos comenzarán a devengar este plus a partir de su reconocimiento como tales, respetando en todo caso a efectos de antigüedad los días trabajados como eventuales en los tres años anteriores. A los efectos de cómputo de antigüedad de los fijos discontinuos y eventuales (estos últimos en base a lo establecido en el párrafo anterior) se entenderá que cada 200 días de trabajo efectivos equivalen a un año de antigüedad Los trabajos efectuados por los trabajadores fijos discontinuos con anterioridad al 1.1.92, no se tendrán en cuenta para el cómputo, devengo y percibo de este plus de antigüedad'.

De tal regulación se desprende: a) Que la suma que se abona por una sola vez al año el día 15 de mayo, no tiene las características de una paga extraordinaria, sino la naturaleza similar al complemento personal de antigüedad, de modo que la misma se debe de hacer efectiva en dicha fecha, tan solo, en función del número de días trabajados a lo largo de su relación con la empresa, pero con independencia del número de días efectivos de prestación de servicios en el año anterior a la fecha de su devengo, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos; b) Que a dicho concepto solo tiene derecho los trabajadores fijos y los fijos discontinuos, sin perjuicio de que una vez alcanzada esta condición, se reconozcan como días de servicios prestados los que lo hayan sido como consecuencia de contrato eventual; c) Tal paga de antigüedad, por tanto, no se puede abonar prorrateada en el salario día de los trabajadores fijos discontinuos y en el de los eventuales, como ocurre con las pagas extraordinarias, de beneficios, vacaciones, domingos y festivos, con aplicación del artículo 9 de convenio y, por las mismas razones, el pago de la antigüedad no se puede entender prorrateado en el incentivo por caja que exceda de la actividad o rendimiento mínimo que se regula en el artículo 26.

A su vez, en el capítulo IV dedicado a regular las condiciones sociales, el artículo 26 regula el trabajo a incentivos en las labores de corte y recolección de cítricos, en los términos siguientes:

'Artículo 26.- Trabajo a incentivos en las labores de corte y recolección de cítricos. Para el trabajo a incentivos las partes suscriptoras del presente Convenio, acuerdan establecer unos rendimientos mínimos de trabajo con respecto a labores de corte y recolección de cítricos fijándose unas cantidades mínimas por caja recolectada. A este respecto y en relación con el corte de limón se acepta como rendimiento mínimo el de 35 cajas de 20 Kg., aproximadamente cada una, cortadas a tijera en jornada de 6 horas y 40 minutos, denominándose este tipo de recogida 'para exportación', siendo el rendimiento mínimo el de 44 cajas de 20 kg en la misma jornada cuando se trate de corte a tirón, denominándose este otro tipo de recogida 'para industria'. A partir de ese número de cajas recolectadas se pactarán incentivos a nivel de empresa. En ningún caso el valor caja podrá ser inferior al establecido en las tablas de incentivos. Caso que el trabajador opte por no trabajar a incentivos, la jornada diaria de trabajo será de 6 horas y 40 minutos. En el caso de que se haya trabajado por incentivos, poniendo la normal diligencia en la recolección, el trabajador tendrá derecho a percibir como mínimo el importe de las horas realmente trabajadas correspondientes a su categoría profesional. No se establecen mínimos de cajas recolectadas en los meses de septiembre, octubre y noviembre de cada año, en que las partes entienden hay falta de materia prima, y en todo caso el trabajador en esos meses percibirá el salario de convenio por jornada trabajada u hora de trabajo, sin que se pueda exigir ningún tipo de rendimiento en esos meses... Con respecto al resto de variedades de productos cítricos objeto de recolección, en el Anexo I, se transcriben las tablas de rendimientos establecidas para los distintos periodos temporales de vigencia del convenio, con indicación del número de cajas a recolectar por jornada de trabajo de 6 horas y 40 minutos, y el importe de los incentivos que a partir de la superación del mínimo establecido de cajas, las empresas deberán abonar a sus trabajadores por caja recolectada. El importe de los incentivos, que se establece en los Anexos, se considera mínimo, pudiendo empresas y trabajadores pactar otro diferente. Las tablas de rendimiento que se transcriben en el Anexo II, no serán de aplicación como queda indicado al principio de éste artículo, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de cada año, en que por falta de materia prima no se exigirá el mínimo de rendimiento pactado y se estará al resto del articulado'.

De la redacción de tales preceptos, puesta en relación con el artículo 16 del convenio que clasifica a los trabajadores según su permanencia, es preciso concluir:

a) Que en la empresa solo existen cuatro grupos de personal, a saber: Los fijos, los fijos discontinuos, los eventuales y los interinos; de modo que no cabe estimar la existencia de un grupo diferenciado constituido por los que son retribuidos a incentivo, como pretende la empresa demandada.

b) Que los trabajadores afectados por el presente conflicto, aunque hayan optado por ser remunerados a incentivo, con aplicación de la regulación contenida en el artículo 26 del convenio, dados los datos que se contienen en la demanda, en la que afirman haber trabajado un diferente número de días, son trabajadores fijos discontinuos.

c) Que a estos, aunque hayan optado por el sistema de incentivos, se les aplica también las reglas relativas a las 'condiciones económicas'que se contiene en el Capitulo III (entre ellas el complemento anual por antigüedad), pues, de conformidad con los términos del artículo 26, se pactan unos rendimientos mínimos de trabajo (calculados sobre la base de una jornada de 6 horas y 40 minutos) con respecto a las labores de corte y recolección de cítricos, en función de un número determinado de cajas, tipo de recogida (exportación o para la industria) y variedad de cítricos. De tal modo que el incentivo por caja solo se paga a partir de la superación del tal rendimiento mínimo, mientras que hasta alcanzar tal rendimiento mínimo el trabajador tiene derecho a percibir la retribución ordinaria, pues así lo establece el artículo 26 cuando dispone que 'en el caso de que se haya trabajado por incentivos, poniendo la normal diligencia en la recolección, el trabajador tendrá derecho a percibir como mínimo el importe de las horas realmente trabajadas correspondientes a su categoría profesional'; en los meses (septiembre, octubre y noviembre) en los que se estima que puede existir una falta de materia prima, no se establecen rendimientos mínimos, por lo que al trabajador se le garantiza el salario convenio por jornada u hora trabajada y las tablas por rendimientos que se contiene en l anexo II no se aplican en los citados periodos de tiempo.

d) Que, como ya se ha expuesto anteriormente, el pago de la antigüedad no se puede entender prorrateado en el incentivo por caja que exceda de la actividad o rendimiento mínimo que se regula en el artículo 26.

Por todo lo expuesto, esta sala coincide con el criterio de la Juzgadora de instancia y la sentencia recurrida, en cuanto declara el derecho de os trabajadores afectados por el conflicto a percibir, anualmente, la paga que por el concepto 'antigüedad, regula l artículo 15 del convenio colectivo aplicable, aplica correctamente tal precepto y no vulnera el artículo 26 del mismo convenio. Procede la desestimación del recuso.

FUNDAMENTO CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , procede imponer a la empresa autora del recurso el pago de las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GARCÍA ARANDA S.L., contra la sentencia número 0214/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 3 de Julio , dictada en proceso número 0012/2014, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT) frente a la empresa GARCÍA ARANDA S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la empresa recurrente, que deberá abonar, a la Letrada impugnante de su recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 300 euros.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066097615, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066097615, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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