Sentencia SOCIAL Nº 207/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 207/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 207/2016

Núm. Cendoj: 26089340012016100186

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:478

Núm. Roj: STSJ LR 478:2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2015 0000851

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000194 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaPLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, HIJOS DE JOSE MARIA MADORRAN SA

ABOGADO/A:, EDURNE ALMARZA NANTES

PROCURADOR:JOSE TOLEDO SOBRON,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: Benjamín , Diego , CONSERVAS CABEZON S.L.U. , MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA SA

ABOGADO/A:PABLO MATHEU LAMUELA, Diego , LUIS DAVID MERCHAN YUSTE , JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Sent. Nº 207/16

Rec. 194/2016

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 194/2016 interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS asistido de la Abogada Dª Mª Lourdes Briones Duñabeitia e 'HIJOS DE JOSE MARIA MADORRAN S.A.' asistido de la Abogada Dª Edurne Almarza Nantes contra la SENTENCIA nº 144/16 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 2 DE MAYO DE 2016 y siendo recurridos D. Benjamín asistido del Abogado D. Pablo Matheu Lamuela, CONSERVAS CABEZON S.L.U. asistido del Abogado D. Luis David Merchan Yuste, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A. asistido del Abogado D. Juan Carlos Fernández Feraces y D. Diego administrador concursal de la empresa 'Hijos de José Maria Madorrán S.A.', ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Benjamín se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, 'HIJOS DE JOSE MARIA MADORRAN S.A.', CONSERVAS CABEZON S.L.U., MAPFRE SEGUROS DE EMPRESA S.A., y D. Diego L en reclamación de CANTIDAD.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE MAYO DE 2016 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-El demandante, nacido el NUM000 .1977, venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada CONSERVAS CABEZÓN S.L.U. desde el 1.06.2013 como administrativo, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito en esa fecha. Esta empresa se dedica a la fabricación de conservas y platos cocinados. Con fecha 30.04.2014 causó baja voluntaria en la misma.

SEGUNDO.-Accidente de trabajo.

Con fecha 18.09.2013 sufrió un accidente de trabajo. El mismo tuvo lugar cuando aperturó la autoclave denominada nº 2, saliendo bruscamente un borbotón de agua a alta temperatura que cayó sobre la espalda y brazo del trabajador, quien seguidamente resbaló cayéndose al suelo.

Al trabajador accidentado (pareja de una de las propietarias y administradora mancomunada entonces de la empresa, Dª Lourdes , a su vez responsable de calidad de la misma) se le habían encomendado ese día la tarea de aperturar las autoclaves a la finalización del proceso de cocción de frascos de cristal que estaban realizando en ausencia de los trabajadores que habitualmente desempeñaban la misma: D. Norberto y D. Samuel (este último por asistencia a funeral al que también había acudido su esposa Dª Rosaura , hermana de Dª María Rosa y también a su vez propietaria y administradora mancomunada de la empresa).

TERCERO.-Equipo de trabajo.

Ese equipo de trabajo había sido fabricado en 2002 por la codemandada HIJOS DE JOSÉ Mª MARRODÁN S.A., tratándose del Modelo F811-033, con contraseña de homologación AP-538 del 16.02.1983. Esta empresa tiene concertado el aseguramiento de su responsabilidad civil con la aseguradora PLUS ULTRA también demandada.

Consiste en un recipiente metálico cilíndrico de 1,2 m3 de capacidad, utilizado para la esterilización (en agua o vapor) de envases llenos de producto a conservar. Un conjunto de tuberías y sus válvulas correspondientes aportan tanto el agua como el aire y el vapor necesarios para realizar la esterilización. Dispone de una tapa superior con cierre tipo 'bayoneta' o dentado, cuya apertura se realiza accionando un mecanismo de piñón y cremallera con una llave de carraca. En la parte frontal dispone de un manómetro, que indica la presión en le interior del equipo, y un termómetro, que refleja la temperatura del agua contenida en su interior.

El proceso se controla mediante un 'display' (o controlador de proceso) ubicado en la pared, que gestiona los reguladores y temporizadores, así como los distintos selectores para conseguir el funcionamiento deseado del sistema.

El Manual de Instrucciones (folios 113ss) facilitado por el fabricante define dos tipos de ciclo de esterilización:

A.- Ciclo sin sobrepresión, en el que durante le calentamiento y el mantenimiento, la presión interior depende únicamente de la temperatura del proceso, y es igual al valor de presión de saturación del vapor de agua a esa temperatura (consultar la tabla correspondiente en el anexo). Justo antes del comienzo de enfriamiento, la presión se incrementa en el valor de la sobrepresión y se regula sobre este valor durante toda la fase. Es el ciclo típico para esterilizar envases metálicos de pequeña y mediana capacidad.

B.- Ciclo con sobrepresión, en el que durante el calentamiento, a partir de cierta temperatura, se asegura que el valor de proceso de la presión sea igual a la presión de saturación del vapor de agua a la temperatura del proceso más el valor de sobrepresión. Durante la esterilización y el enfriamiento se mantiene la presión constante. Es el ciclo típico para esterilizar envases de vidrio y metálicos de gran capacidad.

(Se define la sobrepresión como la diferencia entre la presión de trabajo y la presión de saturación del vapor a la temperatura de esterilización)

Como fases del ciclo de esterilización se describen allí las que siguen:

1. Llenado. Período de absorción de agua de la red de suministro hasta alcanzar el nivel de trabajo. En los cuadros con regulación automática del enfriamiento y la presión, este paso se realiza manualmente actuando sobre el pulsador al efecto. La primera actuación provoca la apertura de la válvula de entrada de agua y la siguiente su cierre.

2. Carga de envases. Período en el que se procede a introducir la cesa en le interior del autoclave. Los envases deben llenar el cestón de forma desordenada para conseguir una correcta circulación del agua y/o el vapor, evitando la formación de zona con diferencias de temperatura apreciables sobre el resto de envases. Una vez que la cesa está colocada en el interior del autoclave, se procederá al cierre de la tapa.

3. Calentamiento. Período de incremento de la temperatura interior del autoclave hasta alcanzar la consigna de esterilización. En los cuadros con regulación automática del enfriamiento y la presión, el control de la presión se realiza de acuerdo con el tipo de ciclo seleccionado. En los cuadros con regulación automática del enfriamiento y la presión, la consigna de presión dependerá del tipo de ciclo seleccionado (con o sin sobrepresión).

4. Enfriamiento. En los cuadros con regulación automática del enfriamiento y la presión, se reduce la temperatura durante el tiempo seleccionado y la presión se mantiene al valor consignado.

5. Descompresión. En los cuadros con regulación automática del enfriamiento y la presión, se reduce la presión hasta conseguir la despresurización total. Abrir la espita superior y asegurarse de que no salga aire antes de proceder a la apertura de la tapa.

6. Descarga de envases. Período en el que se procede a la apertura de la tapa y al desalojo de la cesta.

Para la puesta en marcha y funcionamiento de la máquina se señalan los siguientes pasos:

1. Colocar el papel gráfico en el registrador y comprobar la tinta de los plumines.

2. Comprobar que los suministros de vapor, aire y agua están disponibles (válvulas abiertas y presiones correctas).

3. Aplicar tensión al cuadro activando el selector correspondiente, el piloto adjunto se iluminará indicando la presencia de tensión. Los reguladores y temporizadores indicarán los valores correspondientes y quedarán a la espera de la orden de regulación. El piloto FIN CICLO parpadea indicando el estado de reposo.

4. Llenar de agua el autoclave hasta el nivel de trabajo (según el tipo de funcionamiento deseado inundación o vapor seco) actuando sobre el pulsador al efecto. La primera pulsación activa la entrada de agua y la siguiente lo desactiva.

5. Una vez llena la cesa con los envases (de forma desordenada para poder conseguir una libre circulación del fluido calefactor entre los mismos), introducirla en el autoclave. Si se va a trabajar con inundación, asegurarse de que el agua cubre totalmente los envases, si no es así aportar el agua necesaria y finalmente cerrar la tapa y asegurarla.

6. Colocar las consignas deseadas de temperatura, presión y tiempos en los distintos reguladores y temporizadores.

7. Colocar el selector de tipo de funcionamiento en la posición deseada (con o sin sobrepresión).

8. Activar el selector CICLO para que comience el proceso de esterilización.

9. Para poder enfriar automáticamente de forma correcta, sitúe las llaves manuales de entrada de agua como se indica, según el modo de trabajo seleccionado:

9.1.1. Esterilización sin sobrepresión en las fases de calentamiento y esterilización (envases metálicos pequeños y medianos). Para enfriar, abrir la llave inferior de entrada de agua y cierre la superior.

9.1.2. Esterilización con sobrepresión en las fases de calentamiento y esterilización (envases metálicos grandes y envases de vidrio). Para enfriar, abrir la llave superior de entrada de agua y cerrar la inferior.

10. Una vez lograda la despresurización, abrir la espita y esperar hasta que deje de salir aire y el manómetro indique 0 kg/cm2.

11. Puede procederse a la apertura de la tapa y la descarga de la cesta.

(NOTA. Por motivos de seguridad del personal, se prohíbe terminantemente abrir la tapa en tanto en cuanto exista presión en el interior del autoclave. Asegúrese previamente consultando el manómetro y abra la espita superior hasta el desalojo total de la presión interior).

Realizada inspección periódica en fecha 10.09.2009, por organismo de control autorizado en el ámbito reglamentario de instalaciones y Aparatos a presión (SOCOTEC IBERIA S.A.), la misma fue satisfactoria (folios 136ss). Y lo mismo la realizada visualmente el 22.11.2012 por BEISA MONTAJES S.L. (folio 151).

Su termómetro había sido objeto de calibración el 26.03.2013 (folios 147ss).

Este equipo disponía de un dispositivo de seguridad instalado por el fabricante que impedía el funcionamiento del mismo sin su previa activación, debiendo igualmente desactivarse para proceder a su apertura, siendo imposible manualmente en tanto el equipo mantuviera presión en su interior. El cierre del mismo se realiza mediante una tapa con le denominado cierre bayoneta y para poder abrirlo es necesario abrir primero el cerrojo de seguridad y dar un giro de 11,25º de la tapa sobre le cuerpo de presión, consiguiendo de esa manera que las pestañas de la tapa se liberen de las pestañas del cuerpo de presión. Para realizar esa maniobra el fabricante suministra una llave tipo carraca de una longitud de 50cm con la que se actúa sobre un mecanismo piñón-cremallera de 18 y 16 dientes respectivamente, siendo necesario realizar tres o cuatro maniobras con la llave para que se produzca el desenclavamiento de las pestañas de la tapa con las pestañas del cuerpo de presión.

CUARTO.- A resultas del meritado accidente el actor resultó con lesiones consistentes en quemaduras de 2º grado en espalda y mitad proximal de brazo izquierdo y ambas orejas (17% superficie corporal), por las que precisó hospitalización durante 16 días y estuvo impedido para su actividad habitual otros 147, restándole secuelas consistentes en una trastorno adaptativo de tipo ansioso con alteraciones en la conciliación del sueño y cicatrices hipercrómicas (rosadas/rojizas) que se extienden por ambas regiones lumbares y región interna del brazo y deltoidea izquierda.

QUINTO.-Proceso penal.

Elaborado por la Guardia Civil atestado sobre el accidente habido, se incoó proceso penal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (Diligencias Previas 990/2013), habiéndose dictado en fecha 30.12.2014 Auto de sobreseimiento provisional (folios 305-306) ratificado por el posterior de 13.02.2014 que desestima el recurso de reforma formulado por el demandante contra el anterior (folios 362-363).

En el antedicho proceso se emitió por el médico forense informe de sanidad en fecha 8.04.2013 (folios 186-187)

SEXTO.-Informe de investigación por parte de la empresa. (folios 108ss).

El informe de investigación efectuado por la empresa en Noviembre13 estableció como causa del accidente que el trabajador no sabía usar la máquina, no tenía formación ni información de cómo usarla, que las llaves del agua y vaciado no estaban identificadas y no existía un procedimiento de uso de la máquina en la zona de trabajo, que la persona que había puesto la máquina se tuvo que ir y no se sabe si había cerrado bien la máquina, no habiendo verificado el trabajador que la máquina se hubiera enfriado.

SÉPTIMO.-Actuación inspectora.

En relación a dicho accidente se efectuó a la empresa en fecha 11.02.2014 visita inspectora, manteniéndose entrevistas con Dª Lourdes (como representante de la mercantil) y el trabajador accidentado.

Tanto el informe emitido por la inspectora actuante (folios 91ss) como el de la técnico del IRSAL (folios 30ss), emitidos respectivamente el 11.07.2014 y 7.04.2014, señalaron como causa del accidente la que sigue:

'Como el agua estaba sobrecalentada, con una temperatura cercana a los 100º C, al abrirse la tapa entró en contacto con la temperatura ambiente, produciéndose lo que en la industria de los fabricantes de autoclaves se conoce como efecto 'almeja': proyección de un borbotón de agua en le momento de poner en contacto la temperatura interior del agua y la temperatura ambiental o exterior del autoclave. El equipo permite la apertura de la tapa estando el agua a una temperatura muy elevada, lo que provoca que en su contacto con el aire al ser abierta la tapa se produzca el 'efecto almeja'. Es decir permitió la apertura porque no había presión, si bien no se había enfriado el agua.

La temperatura del agua contenida en el autoclave una vez finalizado el ciclo de esterilización era muy elevada. Esto pudo ser debido a que la llave de entrada de agua superior (utilizada para enfriar tarros de cristal) se encontraba cerrada o porque el trabajador que realizaba la tarea de esterilización no seleccionó la opción de enfriado.

La operación que estaba realizando el accidentado era inhabitual y extraordinaria. El trabajador no tenía cualificación o experiencia para llevar a cabo esta tarea y posiblemente con instrucciones confusas o insuficientes, si bien dicha falta de formación no ha podido ser determinada como causa del accidente'.

Terminaba rechazando la Inspección levantar Acta de Infracción por considerar que el equipo de trabajo, con marcado CE y debidamente revisado, permite su apertura habiendo finalizado el ciclo por carecer de presión, pero manteniendo una alta temperatura, defecto del equipo no imputable a la empresa, que lo adquiere con la correspondiente declaración CE de conformidad.

Como medidas preventivas a adoptar se establecía también en ambos informes que debería dotarse la autoclave de un sistema que impidiera la apertura de la misma hasta que la temperatura del agua no alcance un nivel seguro y la señalización de todas las llaves de paso existentes en equipo de tal forma que se indique claramente cuál es su función y su posición (abierta-cerrada). Por la inspección se efectuó seguidamente a la empresa, el 29.07.2014, requerimiento para la adopción de tales medidas (folios 154-155).

OCTAVO.- CONSERVAS CABEZÓN tenía concertada con MAPFRE póliza de responsabilidad civil. Esta aseguradora efectuó al actor en fecha 1.04.2014 oferta para el abono de 4.850 € en concepto de indemnización total y definitiva por los daños y perjuicios derivados del siniestro mencionado y, aceptada por le actor, se giró orden de pago mediante transferencia, el 3.04.2014 (folio 473). Con la aceptación de esa oferta el trabajador firmó documento de recibo-finiquito del tenor literal siguiente: (folio 309)

'Con el cobro de la expresada cantidad RENUNCIA EXPRESAMENTE a cuantas acciones judiciales y extrajudiciales pudieran corresponderle por los hechos relatados, tanto frente a esta entidad como a su asegurado CONSERVAS CABEZÓN S.L.

Esta renuncia no alcanza a la cantidad que como franquicia a cargo del asegurado esa a cargo de éste, por lo que se reserva las acciones legales oportunas frente al mismo y por la cantidad a que asciende la misma, por el importe de 150 €, que no le ha sido abonada por la entidad aseguradora.

Asimismo, se compromete a ratificar la presente RENUNCIA en presencia judicial, si fuere requerido por esta Entidad o por el asegurado'.

NOVENO.- El actor presentó ante Inspección de Trabajo en fecha 15.10.2014 y contra la empresa escrito de denuncia en relación al accidente sufrido, refiriendo presiones para su reincorporación y posterior baja voluntaria. Citado de comparecencia para el 27.10.2014, acudió junto con su pareja, Dª Lourdes , manifestando ambos que la autoclave estaba manipulada (puenteada para abrirla antes de tiempo) y que la misma no podía estar bien cerrado, alegando también conflictos con la actual administradora. Por la inspección no se reaperturaron las actuaciones en relación a la investigación del accidente considerando que esa comparecencia no desvirtuaba las conclusiones recogidas en el informe anteriormente emitido. (folios 156ss).

DÉCIMO.- Laevaluación de riesgosde la demandada, efectuada por el servicio de prevención IBERMUTUAMIUR (folios 253ss) el 6.02.2014, contempla respecto a la autoclave el de contactos térmicos (quemaduras por contactos con partes calientes), señalando como medidas preventivas para su evitación.

- Realizar un procedimiento de trabajo explicando cómo se usa la máquina. Se deberá reflejar que previamente a la apertura de la máquina hay que comprobar que la presión ha bajado y que la máquina haya enfriado.

- Se deberán identificar las llaves de agua y de vaciado, dejando claro la posición de abierto y cerrado.

- Señalizar le riesgo de contacto térmico.

DECIMOPRIMERO.- El actor abonó el 10.03.2014 a PHYSIOMEDICAL MIMAR (Madrid) una factura por importe de 600 € en concepto de 10 sesiones de tratamiento de sus quemaduras (folio 310). Y otra por importe de 171Â?60 € al hotel VINCCI SOMA por alojamiento, desayuno y garaje el 26.02.2014 (folio 311).

DECIMOSEGUNDO.-Conciliación administrativa previa.

Con fecha 12.03.2015 se llevó a efecto el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional instado el 4.03.2015 por el actor y contra las empresas CONSERVAS CABEZÓN S.L.U. e HIJOS DE JOSÉ Mª MARRODÁN, el administrador concursal de esta última y la aseguradora MAPFRE con el resultado de intentado sin efecto FRENTE A MAPFRE y SIN AVENENCIA respecto al resto.

Con fecha 1.04.2015 se llevó a efecto el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional instado el 23.03.2015 por el actor y frente a la aseguradora PLUS ULTRA con el resultado de SIN AVENENCIA.

F A L L O :Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benjamín contra las empresas HIJOS DE JOSÉ Mª MARRODÁN S.A. y CONSERVAS CABEZÓN S.L.U., y las aseguradoras MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y RESASEGUROS S.A. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo y condeno a la empresa HIJOS DE JOSÉ Mª MARRODÁN S.A. y a su aseguradora, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar al actor la suma de 34.374Â?77 € más intereses, en los términos indicados en fundamento de derecho séptimo de la presente, absolviendo al resto de demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e 'HIJOS DE JOSE MARIA MADORRAN S.A.', siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-El día 18/09/13, cuando D. Benjamín prestaba servicios por cuenta de la empresa Conservas Cabezón SLU, con categoría profesional de administrativo, al proceder a la apertura de la autoclave nº 2 utilizada para la esterilización de envases de productos de conserva, que había sido fabricada por Hijos de José Mª Marrodán SA en enero de 2002 y contaba con el correspondiente marcado CE, sufrió un accidente de trabajo al salir bruscamente un borbotón de agua a alta temperatura que le originó diversas lesiones.

El trabajador accidentado formuló demanda en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente, dirigiendo su acción, con carácter principal, frente a la empresa fabricante de la máquina y su compañía aseguradora, subsidiariamente contra su empleadora y su compañía de seguros, y en régimen de subsidiariedad de segundo grado, para el caso de apreciarse concurrencia de culpas, contra todas ellas.

El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia condenando a Hijos de José Mª Marrodán y su compañía de Seguros a abonar al demandante la cantidad de 34.374'77 €, absolviendo a las otras dos codemandadas de las pretensiones formalizadas en su contra.

Disconformes con tal pronunciamiento las dos entidades condenadas se alzan en suplicación.

Ambos recursos, aún cuando el empresarial se estructura formalmente en tres motivos de censura jurídica, y el de la aseguradora únicamente en dos, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS , denuncian las siguientes infracciones normativas:

- Contravención, por indebida aplicación del Real Decreto 769/1999

- Conculcación, por inaplicación, de la Jurisprudencia contenida en STS 20/11/14 .

El demandante y las dos demandadas absueltas se han opuesto a ambos recursos.

SEGUNDO.-En el cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia la responsabilidad de Hermanos Gines y su aseguradora se hace descansar en su incumplimiento, como fabricante del equipo de trabajo con el que operaba el demandante cuando se accidentó, del apartado 2.3 del Anexo I al RD 769/99, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 97/23/CE relativa a los aparatos a presión, al no contar dicha máquina con un dispositivo que impidiera su apertura cuando el agua a elevada temperatura implicara un peligro para el trabajador. Los requisitos de fabricación que la mencionada norma reglamentaria instaura se consideran exigibles, por cuanto, a pesar de que en su disposición transitoria única se establece una moratoria de aplicación hasta el 29/05/02, y el equipo había sido fabricado en enero de 2002, no se aportó el certificado correspondiente a la primera prueba, siendo el allegado al procedimiento de otra autoclave distinta, concretamente la número 1.

Las dos recurrentes imputan a la resolución recurrida haber considerado que la autoclave que manejaba el actor cuando se accidentó debía contar de un dispositivo de seguridad que no era exigible, tanto porque la norma que lo impone no era aplicable, como porque aún en el caso de que lo hubiera sido por sus características no era legalmente preciso que estuviese dotado de dicho mecanismo, sustentando su discurso impugnatorio en las siguientes líneas defensivas:

a) Luego de poner de manifiesto la suplicación empresarial la existencia de una equivocación en la identificación del modelo de fabricación de la máquina cuya apertura provocó el siniestro laboral, que, según se indica en el informe pericial es el Escrito de impugnación de la resolución de Asistencia Jurídica Gratuita revocatoria de la concesión, mientras que en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se dice que es el Escrito de impugnación de la resolución de Asistencia Jurídica Gratuita revocatoria de la concesión, se alega que, aunque es verdad que no se ha aportado el certificado de puesta en servicio, dicho documento no se emite por el fabricante, que lo que expide es el acta de primera prueba, sino por el propietario de la máquina cuando decide ponerla en marcha previa obtención por la entidad administrativa competente de la correspondiente autorización para lo cual resulta indispensable acompañar la acreditación de que dicho equipo cumple los elementos de seguridad y requisitos de fabricación, de manera que, habiéndose fabricado la autoclave antes de la moratoria fijada por el RD 769/1999, resulta de aplicación el RD 1244/1979, y si la misma estaba en funcionamiento es porque había obtenido la autorización de puesta en servicio que contempla el Art. 22 de esta última norma reglamentaria en base al certificado del fabricante en el que se hace constar que cumple con la reglamentación en vigor.

b) El hecho de que el equipo de trabajo desde su adquisición hasta la fecha del accidente y con posterioridad no hubieran dado ningún problema, como aseveró la administradora de Conservas Cabezón en la vista oral, y hubiese pasado todas las inspecciones reglamentarias, según manifestó el Sr. Samuel , y lo corroboran igualmente los informes de la inspección periódica de septiembre de 2009 y 2012, con resultado favorable, así como el visto bueno del Departamento de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja en noviembre de 2009, conducen a la conclusión de que cumplía con los requisitos y condiciones de seguridad impuestos en la normativa de aplicación.

c) Al contar la autoclave con el correspondiente marcado CE opera la presunción de cumplimiento de todas las condiciones de seguridad legalmente exigidas del Art. 5 RD 769/99

d) Aún en el caso de que fuese aplicable el RD 769/99, dado que por las características del equipo de trabajo la apertura no podía accionarse rápidamente, tal y como se desprende de la pericial del Sr. Prudencio , la testifical del Sr. Jose Carlos y del propio manual de instrucciones, no era necesario que estuviera dotado de mecanismo que impidiera su apertura cuando la temperatura del agua supusiese un peligro.

Adicionalmente, el segundo motivo del recurso de Hijos de Jose Mª Gines objeta al planteamiento judicial que la causa del accidente no es imputable a ningún defecto en la fabricación de la máquina, sino a un defectuoso funcionamiento achacable a su manipulación o a su uso inadecuado o incorrecto.

En apoyo de su tesis, respecto a la primera causa se señala que, no obstante advertirse en el manual de instrucciones que no se deben desactivar los sistemas de seguridad de la máquina, el propio trabajador al ser interrogado manifestó que cuando abrió la máquina no recuerda que tuviera que desactivar ningún pestillo; el testigo Don. Jose Carlos declaró que cuando visitó las instalaciones la máquina no estaba en buen estado de mantenimiento, tenía el cierre de seguridad estropeado y el interruptor de madera puenteado, llegando a reconocer dicho extremo el propio demandante al exhibírsele las fotografias en las que se aprecia que el cerrojo de seguridad está roto; el perito Don. Prudencio indicó que en el momento del peritaje el cierre de seguridad había sido anulado; en el hecho probado noveno se recoge que en comparecencia ante la inspección de trabajo a finales de octubre de 2014 el demandante y una de las administradoras sociales en la fecha del accidente dijeron que la autoclave estaba puenteada para abrirla antes de tiempo y podía no estar bien cerrada.

En cuanto a la segunda, se indica que el Sr. Benjamín se hizo cargo del proceso de cocción de la máquina al haberse ausentado el operario responsable de su manipulación (D. Norberto ), encargando dicho cometido a otro trabajador que también tuvo que abandonar el trabajo a última hora de la tarde (D. Samuel ); el trabajador accidentado, tal y como expresamente reconoció, tenía una escasa antigüedad en la empresa (2 meses), había sido contratado como administrativo, no tenía formación alguna sobre el manejo de la autoclave, tampoco se le había proporcionado el manual de instrucciones y desconocía su funcionamiento; y el Sr. Samuel declaró que nunca había empleado esa máquina para la función que se empleaba de esterilización de botes, sino de latas, las instrucciones de funcionamiento se pidieron por teléfono al trabajador encargado de su utilización y el Sr. Benjamín no tenía formación para su utilización.

I) Sobre la normativa aplicable

A) LaLey 21/92de industria contiene una serie de disposiciones en materia de seguridad industrial, aplicables, en todo caso, a las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, y en particular los incendios, explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, riesgos de contaminación producida por instalaciones industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación, así como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable sobre seguridad(Arts. 3.3 y 9.3)

Concretamente, elArt. 10.1establece que las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales, así como su utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad, y el12.2preceptúa que los mismos deberán estar construidos o fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente reglamentación, que podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas.

En la misma línea, laL 31/95, no obstante no incluir en su ámbito de aplicación y el de sus normas de desarrollo a los fabricantes, importadores y suministradores, en elArt. 41.1, les impone la obligación de que respecto a la maquinaria, equipos y útiles de trabajo aseguren que no constituyen una fuente de peligro para el trabajador siempre que sean instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos

B) Más singularmente, en cuanto a los equipos a presión, el RD 1244/79 por el que se aprueba su Reglamento, no contiene ninguna norma específica reguladora de los requisitos de seguridad que dichas máquinas industriales deben reunir, facultando en su disposición final primera al Ministerio de Industria y Energía para el desarrollo de sus previsiones mediante la aprobación de las correspondientes instrucciones técnicas complementarias.

Haciendo uso de dicha habilitación normativa, porOrden de 17/03/81se aprobó la ITC MIE-API, que, en su Capítulo VI fija los requisitos de los accesorios y aberturas, y en elArt. 14.1dispone textualmente queen todas las calderas y aparatos comprendidos en esta instrucción los cierres de las aberturas serán sólidos y seguros para oponerse de manera eficaz a la eventual salida de un chorro de vapor, retorno de llama, o a la proyección de agua caliente o fluido térmico.

Para adaptar la normativa nacional a la comunitaria medianteRD 473/1988se dictaron las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 76/767 CEE, cuyo Art. 2 establece:

'Los fabricantes establecidos en la Comunidad Económica Europea, o sus representantes o mandatarios establecidos en la misma, podrán optar entre ajustarse, bien a las disposiciones del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, o bien a las prescripciones de la Directiva 76/767/CEE y de sus respectivas directivas específicas, cada una de las cuales determinará expresamente las prescripciones a las que obligatoriamente deben ajustarse los aparatos a presión o aquellas a las que podrán no ajustarse, si las modificaciones introducidas ofrecen una seguridad al menos igual a la establecida en dichas directivas, conforme al procedimiento indicado en el artículo 17 de la Directiva 76/767/CEE .

La ulterior directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión, en su artículo 20 obliga a los Estados miembros a aplicar las normas dictadas para su trasposición a partir del 29/11/99 y en el punto 3 señala literalmente:

'Los Estados miembros deberán autorizar hasta el 29/05/02 la comercialización de los equipos a presión y de los conjuntos que cumplan la normativa vigente en su territorio en la fecha en que comience a aplicarse la presente Directiva, así como la puesta en servicio de dichos equipos a presión y conjunto una vez superada dicha fecha'

En cumplimiento de dicha directiva, el RD 769/99, vigente desde el 29/11/99 (disposición final segunda ), derogó a partir del 29 de mayo del año 2002 el Reglamento de aparatos a presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, en todo lo referente a diseño, fabricación y evaluación de la conformidad de los equipos a presión y de los conjuntos incluidos en el ámbito de aplicación de la nueva norma reglamentaria, manteniendo su vigencia íntegra para los excluidos y no contemplado en el mismo (disposición derogatoria única), y estableció las siguientes normas transitorias:

'Los equipos a presión y los conjuntos cuya puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas del Reglamento que les haya sido de aplicación. (Disposición adicional primera)

Para la puesta en servicio de los equipos a presión y de los conjuntos del presente Real Decreto deberán seguirse los procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de aparatos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias(Disposición Adicional 2ª)

'Los equipos a presión y los conjuntos que cumplan con lo establecido en el Reglamento de Aparatos a Presión podrán seguir comercializándose y poniéndose en servicio hasta el 29 de mayo del año 2002, así como la puesta en servicio de dichos equipos a presión y conjuntos una vez superada dicha fecha'.(Disposición Transitoria Única)

B) Tras la exposición de la normativa que con carácter general regula los requisitos de seguridad de las máquinas y equipos industriales, y en particular los que afectan a los equipos a presión (estas últimas, únicamente respecto a aquellas que pudieran ser aplicables por razones cronológicas al supuesto enjuiciado), para la adecuada comprensión de su alcance hemos de distinguir los siguientes conceptos netamente diferenciados, utilizando como guía el Art. 2 RD 709/15 al no proporcionarnos las normas precedentes un elenco completo de sus definiciones

- Comercialización: Todo suministro remunerado o gratuito «en el transcurso de una actividad comercial» de equipos a presión o conjuntos para su distribución o utilización en el mercado de la Unión Europea.

- Puesta en servicio: la primera utilización de un equipo a presión o de un conjunto por el usuario.

- Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica o manda diseñar o fabricar un equipo a presión o un conjunto y los comercializa con su nombre o marca o los utiliza para sus propios fines.

C) Una vez establecida la anterior clarificación conceptual estamos ya en condiciones de solventar si los requisitos de seguridad que en cuanto a la apertura de los equipos a presión debe cumplir el fabricante son los establecidos en el RD 1244/79 como defienden las recurrentes, o los que preceptúa el RD 769/99.

A juicio de la Sala, la moratoria aplicativa del RD 769/99 hasta el 29 de mayo de 2002, no afecta a los elementos de seguridad que deben observarse en su fabricación, que a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha norma reglamentaria (29/11/99) se rigen por lo en ella dispuesto, sino exclusivamente a las exigencias administrativas que debe requerir la Administración competente para autorizar su comercialización y puesta en servicio, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Tal es la conclusión exegética que resulta de la literalidad de la disposición transitoria única y del Art. 20.3 de la Directiva que traspone y contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de los Estados miembros y no a los destinatarios de sus disposiciones, que solo se refieren a la comercialización y puesta en servicio, sin hacer mención alguna a las especificaciones técnicas de fabricación en materia de seguridad industrial.

b) A idéntica solución hermenéutica conduce el texto de la disposición derogatoria única, que lo que instaura es la vigencia demorada hasta mayo de 2002, de las normas del Reglamento de Equipos a presión del año 79 relativas a su diseño, fabricación y evaluación de la conformidad, debiendo advertir que, como ya expusimos, y se expresa en su preámbulo, dicho reglamento únicamente recoge'normas de carácter general, dejando los preceptos de carácter especifico correspondientes a las diferentes clases de aparatos para unas instrucciones técnicas complementarias, a publicar por ordenes ministeriales. mas fácilmente adaptables al progreso técnico', sin que en ninguno de sus preceptos se regulen los requisitos esenciales de seguridad industrial.

c) Al mismo resultado se llega mediante una interpretación sistemática y armonizadora de las disposiciones adicionales, transitorias y final segunda, en relación con el Art. 20 de la Directiva, pues efectuando dicha exégesis integradora, cabe establecer la siguiente clasificación:

- Equipos fabricados a partir del 29/11/99 - Deben cumplir las especificaciones técnicas del RD 769/99 (disposición final 2 ª y art. 20. párrafo 3 º de la directiva), aplicándose para su puesta en servicio las disposiciones del Reglamento de 1979 (disposición adicional segunda)

- Equipos fabricados con anterioridad a tal fecha-

a) Puestos en servicio a 29/11/01, se rigen por el reglamento y las prescripciones técnicas del Reglamento que les hayan sido de aplicación. (Disposición adicional primera)

b) No puestos en servicio a 29/11/01 - Están sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento de 1979 y sus especificaciones técnicas, estando autorizada su comercialización hasta el 29 de mayo de 2002, y su puesta en servicio hasta ese momento y con posterioridad (disposición transitoria única y Art. 20.3 directiva)

D) Para determinar la norma aplicable al fabricante de la autoclave en materia de seguridad no es decisivo que el equipo de trabajo tuviese o no marcado CEE pues dicho certificado de comprobación del cumplimiento de los requisitos de las normas comunitarias para los aparatos a presión ya estaba previsto en la directiva 76/767 CEE cuya trasposición a nuestro derecho interno tuvo lugar mediante RD 473/1988

Y tampoco la fecha de puesta en servicio, ni la de su comercialización, sino la de fabricación, y, como quiera que según el inalterado hecho probado segundo, ello tuvo lugar en el año 2002, rige el RD 769/99, como ha establecido la sentencia de instancia, careciendo de cualquier trascendencia a efectos de resolución del recurso las alegaciones que se vierten en el escrito de formalización sobre el error en la identificación del modelo de fabricación imputado al informe pericial y no a la versión judicial de los hechos, que ha permanecido incólume, y por ello constituye el escenario fáctico del que debemos partir para solventar las impugnaciones jurídicas planteadas.

No obstante, como apuntan las recurridas en los escritos de impugnación, aún cuando no fuera esa la reglamentación a cuyo cumplimiento hubiera debido ajustarse Hijos de José Mª Marrodán, el requisito que la sentencia de instancia considera incumplido, atribuyendo a su inobservancia la causa exclusiva del accidente, resultaría igualmente exigible, no por imperativo del RD 1215/97 (en cuyo ámbito de aplicación no se incluyen los fabricantes - Arts. 3.1 LPRL , Art. 1.1 de la norma reglamentaria), sino por así imponerlo con carácter general el Art. 41 LRRL, y, más singularmente el Art. 14.1 de la Orden de 17/03/81.

II) Sobre la exigibilidad y el cumplimiento del requisito de seguridad establecido en el apartado 2.3 del Anexo al RD 769/1999.

A) Interpretando los artículos 3 , 5 y 6 de la Ley 22/1994 , de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, cuyo contenido se reproduce en esencia en los Arts. 139 y 140 RD Legislativo 1/07 , la jurisprudencia ha establecido los siguientes criterios ( SSTS/I 9/10/10, Rec. 1433/06 , 30/04/08, Rec. 1963/00 )

1.- El carácter defectuoso del producto, al que se liga el nacimiento de la responsabilidad, responde a circunstancias de carácter objetivo consistentes en que el producto objetivamente no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, en función, entre otras circunstancias, del uso razonablemente previsible del mismo y del momento de su puesta en circulación.

2.- El concepto de defecto de seguridad comprende, no solamente aquel que se concreta en la existencia de riesgos derivados de la toxicidad o peligrosidad, sino también el que consiste en la ausencia de las comprobaciones necesarias para excluir dichos riesgos, pues esta ausencia constituye, por sí misma, un riesgo.

B) El RD 769/1999, en su Anexo I fija los requisitos esenciales de seguridad de los equipos a presión, estableciendo las siguientes reglas:

'Observaciones preliminares:

2.Los requisitos esenciales establecidos en el presente Real Decreto son preceptivos. Las obligaciones establecidas en dichos requisitos esenciales sólo se aplicarán cuando el equipo a presión de que se trate conlleve el correspondiente riesgo al utilizarse en las condiciones razonablemente previsibles por parte del fabricante.

2. Diseño

2.3.Disposiciones para garantizar el uso y el funcionamiento en condiciones de seguridad:

El modo de funcionamiento de los equipos a presión estará diseñado para que su manejo no entrañe ningún riesgo razonablemente previsible. Deberá concederse especial atención, en su caso:

A las aperturas y a los cierres.

A las descargas peligrosas de las válvulas de seguridad.

A los dispositivos que impiden el acceso físico mientras haya presión o vacío.

A la temperatura de la superficie, teniendo en cuenta el uso previsto.

A la descomposición de los fluidos inestables.

En particular, los equipos a presión dotados con una puerta de visita deberán estar provistos de un dispositivo automático o manual que permita al usuario asegurarse fácilmente de que la apertura no representa peligro alguno. Además, cuando dicha apertura pueda accionarse rápidamente, el equipo a presión deberá ir equipado con un dispositivo que impida la apertura cuando la presión o la temperatura del fluido representen un peligro.

C) Previamente a dar respuesta a las objeciones a la exigibilidad de que la autoclave a cuya apertura procedió el demandante cuando sufrió el accidente, y, subsidiariamente a su incumplimiento, debemos poner de manifiesto que a pesar de que la defectuosa técnica procesal empleada por la empresa en el escrito de formalización al entremezclar cuestiones jurídicas con otras de naturaleza claramente fáctica relacionadas con la valoración de los diversos medios de prueba practicados en el procedimiento sin haber instado la modificación del relato judicial por el cauce procesal adecuado para ello dificulta enormemente su resolución, ello no es obstáculo para que solventemos las impugnaciones jurídico sustantivas planteadas tomando como punto de partida para ello exclusivamente los datos que ofrece el histórico complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se consignan en la fundamentación jurídica.

Delimitado el objeto y alcance de nuestro examen, ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente en cuanto a los dos temas que nos ocupan desvirtúa el acierto de la decisión del Juzgado.

Así, el hecho de que para abrir la tapa superior con cierre tipo bayoneta o dentado sea necesario accionar el cerrojo de seguridad y girar la tapa realizando 3 o cuatro maniobras con una llave de carraca (hecho probado 3º), no es indicativo de que técnicamente dicho mecanismo no pueda considerarse como de apertura rápida, como sostiene la recurrente con apoyo en las manifestaciones de un testigo y el informe pericial, cuyas conclusiones sobre el cumplimiento de medidas de seguridad, en uso de sus facultades soberanas de libre valoración de la prueba no han sido asumidas por la Juzgadora a quo, al haber dado prevalencia sobre las mismas a las alcanzadas tanto por la Inspectora actuante, como por el técnico del IRSAL, que en la fotografía incorporada al folio 105 califica el cierre de bayoneta de rápido, y en la obrante al folio 104 muestra la llave de carraca que se usa tanto para el cierre como para la apertura

En cualquier caso, aunque, dicho mecanismo de apertura no mereciese técnicamente dicha calificación, ello en absoluto eximiría de la exigencia de que el equipo contase con un dispositivo que impidiese su apertura cuando la temperatura del agua fuese elevada, pues el riesgo de que al entrar en contacto con la temperatura ambiente se produjese un borbotón con el consiguiente peligro para la salud de las personas es razonablemente previsible, y, por tanto, conforme al párrafo primero del apartado 2.2.3 del Anexo I debieron adoptarse las medidas precisas para su evitación, dimanando esa exigencia igualmente de las normas generales contenidas en los Arts. 41 LPRL y en la Ley 22/1994 vigente en la fecha de fabricación de la autoclave, que conforme a la Jurisprudencia, impone al fabricante el deber de garantizar que los productos ofrezcan la seguridad que cabría legítimamente esperar, en función, entre otras circunstancias, del uso razonablemente previsible del mismo y del momento de su puesta en circulación.

En cuanto al cumplimiento de dicho requisito de seguridad, la información fáctica que ofrece la sentencia de instancia, resulta irrefutable en cuanto a su inobservancia, al establecer que el autoclave carecía de cualquier dispositivo que impidiera la apertura con el agua a temperatura elevada (hecho probado séptimo), y que el propio perito reconoció que a pesar de que el equipo cuenta con mecanismos que impiden su apertura manual con presión, el mismo no excluye el mantenimiento de ambas temperaturas (primer párrafo quinto fundamento de derecho)

El que la máquina tuviera marcado CE (hecho probado 7º) no constituye sino una presunción legal de su ajuste a las exigencias de seguridad impuestas por la normativa comunitaria; presunción que admite prueba en contrario, y, en el supuesto de autos ha sido desvirtuada al haber quedado fehacientemente probado que la máquina no disponía de mecanismo que impidiese la apertura con el agua a elevadas temperaturas con el consiguiente riesgo de proyección sobre las personas que la manipulaban.

Análogas consideraciones deben realizarse respecto a la circunstancia de que la máquina hubiera pasado con resultado satisfactorio la inspección periódica en septiembre de 2009 y en noviembre de 2012 la inspección visual, realizadas ambas por organismos autorizados, pues dicha circunstancia lo único que revela es que esas comprobaciones técnicas no fueron correctas o lo suficientemente exhaustivas, al no haber advertido la ausencia de un elemento de seguridad legalmente exigido para su funcionamiento sin riesgo de causar daños a la salud por la proyección de chorros de agua caliente al proceder a su apertura.

Lo hasta aquí expuesto determina el fracaso del primer motivo de los recursos de Hijos de Jose Mª Marrodán y su compañía de Seguros Plus Ultra SA.

III) Sobre la causa del accidente

Establecido que el equipo de trabajo tenía un defecto de fabricación (ausencia de dispositivo que impidiese su apertura una vez despresurizado pero con el agua a temperatura elevada - 100º-) que propició que se produjese el denominado por los profesionales del sector de fabricación de autoclaves como 'efecto almeja' o proyección del borbotón de agua en el momento de poner en contacto la temperatura interior del autoclave y la temperatura ambiental o exterior (hecho probado séptimo), alcanzando al trabajador y ocasionándole quemaduras, ninguna de las circunstancias mencionadas en el recurso de Hijos de Jose Mª Marrodán que la sentencia de instancia declara probadas eliminan la influencia decisiva o conexión causal de tal incumplimiento en la producción del accidente, lo que nos impide cambiar el signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida declarando la responsabilidad exclusiva de dicho recurrente, que es lo único que se ataca a través de este motivo de impugnación..

Nos explicamos, en el terreno de los hechos, la sentencia de instancia declara expresamente probado que el trabajador accidentado no sabía usar la máquina, carecía de formación e información sobre su utilización; que las llaves del agua y vaciado no estaban identificadas y no existía un procedimiento de uso de la máquina en la zona de trabajo; que la persona que había puesto la máquina se tuvo que ir y no sabe si había cerrado bien la máquina, no habiendo verificado el trabajador que la máquina se hubiera enfriado (hecho probado quinto e informes del IRSAL e Inspección de Trabajo a cuyo contenido reenvía el hecho probado séptimo), y rechaza expresamente que las manifestaciones ante la funcionaria actuante en comparecencia de 10/10/14 en el sentido de que la máquina hubiera sido puenteada para abrirla antes de tiempo o pudiera no estar bien cerrada, hayan sido realmente constatadas (hecho probado noveno y párrafo segundo del quinto fundamento de derecho)

También tiene por acreditado que por la Inspección de Trabajo y el IRSAL se propuso la adopción de medidas preventivas (dotar a la autoclave de un sistema que impidiese su apertura hasta que alcanzase un nivel seguro, señalización de todas las llaves de paso del equipo indicando claramente su función y posición - hecho probado 7º -), y que en la evaluación de riesgos realizada después de producirse el accidente respecto a la autoclave se contempla el de contactos térmicos (quemaduras por contactos con partes calientes), señalando como medidas preventivas para su evitación: realizar un procedimiento seguro de trabajo explicando como se usa la máquina, reflejando que previamente a su apertura hay que comprobar que la presión ha bajado y la máquina se haya enfriado; identificar las llaves de agua y de vaciado, dejando claras las posiciones de abierto y cerrado, señalizar el riesgo de contacto térmico.

Sin embargo, y no obstante lo anterior, en el plano jurídico sustantivo, en el quinto fundamento de derecho razona que, tal y como concluyeron la Inspección de Trabajo y el Juzgado de Instrucción que conoció de la causa penal y decretó su sobreseimiento,la culpa de la fabricante resulta excluyente de cualquier responsabilidad de la empleadora del trabajador,Conservas Cabezón SL, toda vez que la imposibilidad de apertura manual de la autoclave en presencia de un tanto de presión no impide el mantenimiento de altas temperaturas que es el riesgo cuya materialización causó el accidente, resultando así irrelevante 'que al trabajador no se le hubiera impartido formación alguna ni instrucciones específicas sobre el método para proceder a la apertura del equipo, pues todos ellos estaban encaminados a la despresurización previa del mismo, siendo esta despresurización imprescindible para propiciar esa apertura de modo manual, lo que a su vez hace devenir intrascendente la manipulación del cierre de seguridad apuntado por el actor en su segunda comparecencia ante Inspección y los codemandados en juicio, sin que se haya constatado esa manipulación en el momento del accidente'

Como quiera que la recurrente no combate el anterior razonamiento por el que judicialmente se descarta que los incumplimientos preventivos en que incurrió Conservas Cabezón se hayan erigido en concausa del accidente determinante de su posible responsabilidad solidaria con la fabricante, limitándose a imputar su origen a una manipulación de la autoclave (circunstancia que carece de respaldo en la probanza) o a un uso inadecuado de la misma y no a un defecto de fabricación, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la Sala tiene vedado efectuar cualquier pronunciamiento sobre la primera problemática enunciada, y, por ende, una vez que hemos decretado la existencia de incumplimiento por la fabricante de una norma de seguridad industrial y su incidencia causal en la producción del accidente, solo nos cabe rechazar también el segundo motivo del recurso de Hijos de Jose Mª Marrodán.

TERCERO.-La segunda crítica jurídico sustantiva efectuada por ambos recurrentes afecta al pronunciamiento relativo a la cuantificación de la indemnización por considerar que de su importe ha de detraerse la cantidad satisfecha por la aseguradora de la empleadora del trabajador, Mapfre Seguros de empresas SA, tal y como establece la STS 20/11/14 (Rec. 2059/13 ).

A) La indemnización reconocida a favor del trabajador ha sido calculada utilizando el sistema de valoración del daño en accidentes de circulación del Anexo al RD Legislativo 8/04, (que era la norma vigente a la fecha de acaecimiento del accidente), aplicando el valor del punto en la fecha de consolidación de las secuelas (2014), conforme al siguiente desglose:

- Daño moral durante el proceso de tratamiento y curación de las lesiones - 9.735'71 € ([16 días de hospitalización x 71'48] + [163 días impeditivos x 58'41])

- Daño moral por lesiones permanentes - 21.514'08

- Factor de corrección por perjuicios económicos - 3.124'08 € (10% de las dos cantidades anteriores.

B) En materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, rigen dos principios: a) el de reparación íntegra, a tenor del cual, su finalidad es la íntegra compensación de los mismos proporcionando al afectado la plena indemnidad por el acto dañoso; b) el de proporcionalidad entre el daño y su reparación, en virtud del cual la indemnización ha de ser adecuada y proporcionada evitando el enriquecimiento injusto ( SSTS 17/02/15, Rec. 1219/14 ; 17/07/07, Rec. 513/06 ), a cuyo efecto debe tenerse en cuenta que:

'El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional.Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro quela compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneospara una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

...lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente,la compensación operará entre conceptos homogéneos,lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

C) Siendo cierto que el demandante percibió el 3/04/14 de Mapfre, en razón de la póliza de responsabilidad civil concertada por Conservas Cabezón, la cantidad de 4.850 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido (hecho probado 8º), y a pesar de que la cuestión relativa a su detracción del monto indemnizatorio que pudiera corresponderle fue planteada en el acto del juicio por dicha compañía aseguradora adhiriéndose a tal pretensión las ahora recurrentes, la sentencia de instancia rechaza implícitamente aplicar tal deducción, pues nada dice sobre las razones que la llevan a adoptar tal decisión.

Sin embargo, al no constar los concretos daños a los que dicha suma indemnizatoria responde no es posible proceder a su descuento automático de la indemnización global reconocida en la sentencia recurrida, ya que, la compensación solo puede operar respecto a conceptos homogéneos y desconocemos si la cantidad ya abonada por Mapfre, que, por lo demás ha sido absuelta, resarce idénticos perjuicios a los valorados judicialmente u otros diferentes (daño emergente, pérdida de expectativas profesionales, gastos debidamente justificados....), con lo que falta el presupuesto indispensable exigido por la jurisprudencia para aplicar la deducción pretendida por las recurrentes, y, por ello, también este motivo de censura, y, por su efecto del recurso, deben ser desestimados, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación de ambos recursos lleva aparejada la condena en costas a las partes recurrentes que no gozan del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes para cada uno de los recursos en la cantidad de 600 €.

QUINTO.-Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SEXTO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil HIJOS DE JOSE MARIA MARRODAN, S.A. y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia nº 144/16 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, de fecha 2 de mayo de 2016 , confirmando dicha resolución en su integridad, condenando a las recurrentes a abonar las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de cada uno de los impugnantes para cada uno de los recursos en la cantidad de 600 €.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina delBANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268- 0000-66-0194-16, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0194-16.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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