Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 207/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 272/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: PORTO GARCIA, EMMA
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 26089440032018100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4978
Núm. Roj: SJSO 4978:2018
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: CGG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En LOGROÑO (LA RIOJA), a seis de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 272/17, seguidos a instancia de la Letrada Dª Gloria Raich de Castro en nombre y representación de DIRECCION000 S.L. frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA RIOJA, la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN del GOBIERNO DE LA RIOJA y Dª Purificacion, sobre impugnación de sanción administrativa,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Con fecha 13.11.2015 así lo hace, aportando la documentación requerida.
Citada nuevamente para aclarar la información referida, comparecen el 4.12.2015 aportando ulterior información, confirmando ante la inspectora los supuestos excesos de jornada, horas extra, falta de evaluación de riesgos específica de las tareas de la menor de edad Purificacion en el momento de su contratación y ausente entrega a sus padres de información referente a sus riesgos específicos.
De todas estas actuaciones se deja constancia mediante Diligencia en el libro de visitas de la empresa, realizando el 6.11.2015 acta de advertencia a la empresa para que el supuesto de trabajadores menores de 18 años procediera a dar cumplimiento a lo previsto en los art. 27 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales y 6, 34 y 36 ET.
Dª Purificacion, nacida el NUM001.1998, empezó a trabajar para la demandada en fecha 30.03.2015 y su contrato finalizó el 11.11.2015. Se cursó alta en SS en fecha 27.03.2015 con efectos del 30.03.2015 (en la que constaba su fecha de nacimiento), modificada el 30.03.2015 para indicar de manera expresa que era trabajadora menor de 18 años. Su fecha de nacimiento constaba también en los contratos firmados por la trabajadora, la empresa y el representante de la menor (su madre); contrato temporal con prórroga firmada el 14.06.2015 en la que también aparecía su fecha de nacimiento y firma su RL, y lo mismos el posterior contrato de 30.09.2015 también temporal.
La demandante fue contratada como peón de recolección y corte, obviándose la distinción dentro del grupo profesional A y según Convenio de aplicación, entre aprendices y pinches (Nivel A-1, personal de 16 a 18 años) y peones (Nivel A-1, personal a partir de 18 años).
Desde el 30.03.2015 al 11.11.2015 esta trabajadora realizó 394:05 horas extraordinarias a pesar de ser menor de 18 años y por ello las tiene prohibidas y a pesar de ser el límite máximo para un trabajador mayor de edad 80 horas anuales.
También se comprobó la realización de jornadas diarias superiores a las 8 horas, si disfrute del descanso semanal de dos días ininterrumpidos, y ausente disfrute también del descanso de 30 minutos.
El rendimiento exigido a esta trabajadora menor de 18 años fue el mismo del de un trabajador mayor de edad de la empresa, habiendo prestado también servicios en horario nocturno, con una jornada total de 1.606:30:00 horas cando la jornada anual fijada en convenio es de 1.791.
La evaluación de riesgos específica para los trabajadores menores de edad en los puestos de Recolección y Corte se realizó el 27 y 28 de Noviembre de 2015 y fue a portada a la Inspección el 4.12.2015.
Con fecha 27.06.2016 y por el Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio del Gobierno de La Rioja se dictó Resolución que imponía a esa empresa la multa propuesta como sanción por infracción denotada en el Acta 43332/2015 objeto del procedimiento.
Formulado por la empresa y contra la anterior, recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de 30.03.2017.
Con fecha 21.06.2016 y por el Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio del Gobierno de La Rioja se dictó Resolución que imponía a esa empresa la multa propuesta como sanción por infracción denotada en el Acta 43333/2015 objeto del procedimiento.
Formulado por la empresa y contra la anterior, recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de 21.02.2017.
Impugnadas judicialmente, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 184/17) y en fecha 8.01.2018, sentencia desestimatoria que confirmó la sanción impuesta. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 516ss).
Fundamentos
Valor preferente merece, de los indicados, las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en las mismas, presunción
SEGUNDO.- Conforme a lo actuado, concierne la sanción impuesta y que la empresa demandante impugna, a la comisión de Infracción muy grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas tipificada en art. 8.4 LISOS: '
Así, y conforme se detalla en Acta de Inspección, queda patente del registro de jornada de la trabajadora y recibos de salario la prestación de servicios que contravienen las prohibiciones establecidas al efecto para trabajadores menores de edad en el Estatuto de los Trabajadores, como norma de derecho mínimo necesario, resulta de aplicación prioritaria respecto a otras normas del mismo rango ( art. 3.2 ET) y delimitan el ámbito de regulación mediante la negociación colectiva ( art. 85 ET).
Ninguna duda cabe, en consecuencia, sobre la comisión por la demandada de la infracción que se le imputa, en tanto la prestación de servicios de esta trabajadora se hizo en contravención de las normas que delimitan el trabajo de los menores de edad ( art. 6 ET), habiendo realizado horas extra, además de no haberse respetado las normas también específica de descanso diario que debe disfrutar este colectivo ( art. 34.3 ET), y tampoco la de descanso durante la jornada ( art. 34.4 ET) y el semanal ( art. 37.1 ET).
TERCERO.- Establecido lo anterior, cuestiona la parte la graduación de la sanción, apreciada en grado medio en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, postulando se haga en grado mínimo en tanto nunca ha ocultado la condición de menor de edad de la trabajadora ni en la suscripción del acuerdo ni en su alta en la seguridad Social, habiéndose producido un mero error humano de falta de coordinación con el departamento de Recursos Humanos, siendo por lo tanto una circunstancia plenamente excusable.
Por la inspectora y en cuanto a la graduación que apreciaba en grado medio, se dejaba indicado en el Acta de Infracción:
'
Las circunstancias así reseñadas por la inspectora, según datos fácticos de cuya concurrencia dejó previamente constancia en dicho Acta, descartan en consecuencia pueda calificarse de mero error involuntario por parte de RRHH, puesto que la contravención de la normativa legal fue continuada y reiterada en el tiempo, excediendo con creces los límites de jornada que le eran de aplicación, no sólo en cuanto a la planificación productiva asignada a la menor de edad, sino en cuanto al puesto asignado y categoría reconocida, sin distinción respecto a trabajadores mayores de edad e idénticos requerimientos de productividad y rendimiento, y ello a pesar de resultar patente el conocimiento por su parte de su condición de menor de edad, habida cuenta la intervención de su RL (madre) en la suscripción de los distintos contratos y su prórroga, con modificación de datos previa a su efectividad del alta inicial cursada el 27.03.2015.
El principio 'non bis in ídem', que se encuentra íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el artículo 25 de la Constitución, ha sido recogido en el orden administrativo en el artículo 133 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que 'no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento'.
Ello significa, en definitiva, que cuando un mismo sujeto realice una única acción que sea subsumible en dos tipos sancionadores diferentes, es decir que integre dos ilícitos administrativos distintos, solamente podrá ser sancionada por ambos cuando éstos respondan a la tutela de bienes o intereses jurídicos diferentes, o sea cuando ambas sanciones tengan un distinto fundamento.
En el presente caso, aun cuando una y otra sanción traen causa de la misma actuación inspectora, concerniente a la contratación de la trabajadora menor de edad aquí codemandada, no concurre la triple identidad referida, siendo que el tipo infractor apreciado en uno y otro caso es distinto y distinto es también el bien jurídico a cuya protección atienden (distinto fundamento), todo ello respecto aspectos fácticos distintos de la relación laboral existente entre las parte (identidad subjetiva).
Así, se incardina la sanción aquí impugnada dentro de las tipificadas como infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas y, aquella de cuya impugnación conoció el Juzgado de lo Social nº 1, dentro de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales; infracción en materia de relaciones laborales que aquí quedó referido a obligaciones de proyección individual para con la trabajadora afectada, no así la otra, de proyección colectiva para el colectivo de trabajadores menores de edad ( art. 27 Ley 31/1995), que fue cumplimentada después de efectuada visita inspectora y a consecuencia de Acta de advertencia reseñada entonces en Libro de visitas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Gloria Raich de Castro en nombre y representación de DIRECCION000 S.L. frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA RIOJA, la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN del GOBIERNO DE LA RIOJA y Dª Purificacion debo confirmar y confirmo las Resoluciones impugnadas y sanción impuesta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0272 18 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
