Sentencia SOCIAL Nº 207/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 207/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 272/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 26089440032018100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4978

Núm. Roj: SJSO 4978:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00207/2018

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941294931/941296650

Equipo/usuario: CGG

NIG:26089 44 4 2017 0000828

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000272 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: DIRECCION000, S.L.

ABOGADO/A:ANA PACHECO HERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA RIOJA, SECCION DE DESARROLLO ECONOMICO E INNOVACION DEL GOBIERNO DE LA RIOJA , Purificacion

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a seis de Julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 272/17, seguidos a instancia de la Letrada Dª Gloria Raich de Castro en nombre y representación de DIRECCION000 S.L. frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA RIOJA, la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN del GOBIERNO DE LA RIOJA y Dª Purificacion, sobre impugnación de sanción administrativa,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 207/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17.05.2017 (16:39 h) y por la Letrada Dª Gloria Raich de Castro, actuando en nombre y representación de DIRECCION000 S.L. se presentó demanda en materia de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA RIOJA, la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN del GOBIERNO DE LA RIOJA y Dª Purificacion que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se exonere a DIRECCION000 S.L. de toda responsabilidad existente declarando la anulación del Acta NUM000 o, subsidiariamente, se gradúa la calificación de la sanción impuesta en la banda inferior de su grado mínimo, esto es, imponiendo una sanción por valor de 6.251 euros.

SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 25 de Julio de 2017 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 6 de Febrero de 2018, compareció la actora, que se afirmó y ratificó en su demanda. La Consejería demandada demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos que consideró de aplicación al caso. Recibido el juicio a prueba se propuso por la actora: documental; y por la demandada: documental (expediente administrativo). Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- Dentro del plazo para dictar sentencia y con suspensión del mismo ase acordó la práctica de diligencias finales que, llevadas a efecto, se pusieron de manifiesto a las partes para alegaciones. Dentro de plazo ya través del correspondiente escrito así lo hizo la actora, transcurrido el mismo sin que lo hiciera la contraparte, quedaron los autos definitivamente conclusos y pendientes de sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 6.11.2015 se giró visita inspectora al centro de trabajo de la demandada para visitar el puesto de trabajo de la trabajadora Purificacion. Informado por el encargado Sr Carlos Miguel que la empresa trabaja a turnos y esa trabajadora no se encuentra allí entonces, desconociendo cúal era su puesto habitual, se citó a la empresa de comparecencia en las dependencias de Inspección.

Con fecha 13.11.2015 así lo hace, aportando la documentación requerida.

Citada nuevamente para aclarar la información referida, comparecen el 4.12.2015 aportando ulterior información, confirmando ante la inspectora los supuestos excesos de jornada, horas extra, falta de evaluación de riesgos específica de las tareas de la menor de edad Purificacion en el momento de su contratación y ausente entrega a sus padres de información referente a sus riesgos específicos.

De todas estas actuaciones se deja constancia mediante Diligencia en el libro de visitas de la empresa, realizando el 6.11.2015 acta de advertencia a la empresa para que el supuesto de trabajadores menores de 18 años procediera a dar cumplimiento a lo previsto en los art. 27 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales y 6, 34 y 36 ET.

SEGUNDO.- La demandada se encuentra dada de alta en R. e. Agrario del sistema de seguridad Social, constando como actividad económica la de cultivos de hortalizas (01121), dedicándose concretamente al cultivo, recolección y corte de champiñón.

Dª Purificacion, nacida el NUM001.1998, empezó a trabajar para la demandada en fecha 30.03.2015 y su contrato finalizó el 11.11.2015. Se cursó alta en SS en fecha 27.03.2015 con efectos del 30.03.2015 (en la que constaba su fecha de nacimiento), modificada el 30.03.2015 para indicar de manera expresa que era trabajadora menor de 18 años. Su fecha de nacimiento constaba también en los contratos firmados por la trabajadora, la empresa y el representante de la menor (su madre); contrato temporal con prórroga firmada el 14.06.2015 en la que también aparecía su fecha de nacimiento y firma su RL, y lo mismos el posterior contrato de 30.09.2015 también temporal.

La demandante fue contratada como peón de recolección y corte, obviándose la distinción dentro del grupo profesional A y según Convenio de aplicación, entre aprendices y pinches (Nivel A-1, personal de 16 a 18 años) y peones (Nivel A-1, personal a partir de 18 años).

Desde el 30.03.2015 al 11.11.2015 esta trabajadora realizó 394:05 horas extraordinarias a pesar de ser menor de 18 años y por ello las tiene prohibidas y a pesar de ser el límite máximo para un trabajador mayor de edad 80 horas anuales.

También se comprobó la realización de jornadas diarias superiores a las 8 horas, si disfrute del descanso semanal de dos días ininterrumpidos, y ausente disfrute también del descanso de 30 minutos.

El rendimiento exigido a esta trabajadora menor de 18 años fue el mismo del de un trabajador mayor de edad de la empresa, habiendo prestado también servicios en horario nocturno, con una jornada total de 1.606:30:00 horas cando la jornada anual fijada en convenio es de 1.791.

La evaluación de riesgos específica para los trabajadores menores de edad en los puestos de Recolección y Corte se realizó el 27 y 28 de Noviembre de 2015 y fue a portada a la Inspección el 4.12.2015.

TERCERO.- Con base en las anteriores actuaciones se extendió frente a la demandada y en fecha 26.01.2016 Acta de Infracción 43432/2015 que proponía la imposición de sanción por importe de 26.000 € por incumplimientos constitutivos de sanción muy grave del art. 8.4 LISOS ('la transgresión de las normas sobre trabajo de menores contemplados en la legislación laboral') graduada en grado medio, por incumplir lo dispuesto en art. 6, 34 y 37 ET y 40 del Convenio de aplicación (BOR de 31.01.2014). El contenido de este Acta se tiene aquí por reproducido (folios 115ss).

CUARTO.- Notificada la empresa de la anterior, presentó alegaciones (folios 145ss), emitiéndose al respecto y por la Inspección actuante el correspondiente informe (folios 161ss).

Con fecha 27.06.2016 y por el Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio del Gobierno de La Rioja se dictó Resolución que imponía a esa empresa la multa propuesta como sanción por infracción denotada en el Acta 43332/2015 objeto del procedimiento.

Formulado por la empresa y contra la anterior, recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de 30.03.2017.

QUINTO.- Con base en esas mismas actuaciones se extendió también frente a la demandada y en fecha 26.01.2016 Acta de Infracción NUM002 que proponía la imposición de sanción por importe de 40.986Ž00 € por incumplimientos constitutivos de sanción muy grave del art. 13.2 LISOS ('No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores') graduada en grado mínimo, por incumplir lo previsto en art. 27 de la Ley 31/1995 de prevención de Riesgos Laborales.

Con fecha 21.06.2016 y por el Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio del Gobierno de La Rioja se dictó Resolución que imponía a esa empresa la multa propuesta como sanción por infracción denotada en el Acta 43333/2015 objeto del procedimiento.

Formulado por la empresa y contra la anterior, recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de 21.02.2017.

Impugnadas judicialmente, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad (autos 184/17) y en fecha 8.01.2018, sentencia desestimatoria que confirmó la sanción impuesta. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 516ss).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son aquellos que se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en documental aportada por la actora y unida a su ramo de prueba, así como expediente administrativo recabado de oficio y unido con antelación a autos y diligencia final practicada

Valor preferente merece, de los indicados, las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al no haber quedado desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos configurados en las mismas, presunción iuris tantumde veracidad que viene establecida en virtud del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y art. 15 del RD 928/1998 de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y así lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia ( SSTS de 10 de Octubre de 1975, 7 de Mayo de 1980, 10 de Junio de 1981, 5 de Mayo de 1989, 18 de Enero de 1991, 18 de Marzo de 1991 y 28 de Febrero de 1992, entre otras), haciendo residir el fundamento de esa presunción en las condiciones de imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la Inspección actuante y que, para ser enervada, requiere la aportación de una prueba en contrario eficaz, precisa, fehaciente y plenamente convincente ( art. 151.8 LRJS).

SEGUNDO.- Conforme a lo actuado, concierne la sanción impuesta y que la empresa demandante impugna, a la comisión de Infracción muy grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas tipificada en art. 8.4 LISOS: ' La transgresión de las normas sobre trabajos de menores contempladas en la legislación laboral'.

Así, y conforme se detalla en Acta de Inspección, queda patente del registro de jornada de la trabajadora y recibos de salario la prestación de servicios que contravienen las prohibiciones establecidas al efecto para trabajadores menores de edad en el Estatuto de los Trabajadores, como norma de derecho mínimo necesario, resulta de aplicación prioritaria respecto a otras normas del mismo rango ( art. 3.2 ET) y delimitan el ámbito de regulación mediante la negociación colectiva ( art. 85 ET).

Ninguna duda cabe, en consecuencia, sobre la comisión por la demandada de la infracción que se le imputa, en tanto la prestación de servicios de esta trabajadora se hizo en contravención de las normas que delimitan el trabajo de los menores de edad ( art. 6 ET), habiendo realizado horas extra, además de no haberse respetado las normas también específica de descanso diario que debe disfrutar este colectivo ( art. 34.3 ET), y tampoco la de descanso durante la jornada ( art. 34.4 ET) y el semanal ( art. 37.1 ET).

TERCERO.- Establecido lo anterior, cuestiona la parte la graduación de la sanción, apreciada en grado medio en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, postulando se haga en grado mínimo en tanto nunca ha ocultado la condición de menor de edad de la trabajadora ni en la suscripción del acuerdo ni en su alta en la seguridad Social, habiéndose producido un mero error humano de falta de coordinación con el departamento de Recursos Humanos, siendo por lo tanto una circunstancia plenamente excusable.

Por la inspectora y en cuanto a la graduación que apreciaba en grado medio, se dejaba indicado en el Acta de Infracción:

'En relación con el artículo 39.2 de la citada norma para graduar la sanción en grado medio se tiene en cuenta la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor. Negligencia manifestada por todos los incumplimientos antes referenciados, no se trata, únicamente, de un incumplimiento que ya determinaría una infracción administrativa muy grave, sino que nos encontramos con varios incumplimientos de la normativa laboral, así, no solo hace horas extraordinarias prohibidas por la ley, sino que hace 394 horas, superando y mucho el máximo legal de un trabajador mayor de 18 años; no solo no se respeta el descanso semanal, sino que no los respeta a lo largo de casi toda la contratación, ni de la misma manera ocurre con el exceso de ocho horas encontrándonos días que superan las 11, 12, incluso 13 horas diarias que conlleva, además, el incumplimiento del descanso mínimo de 12 horas, y estos incumplimientos no son incumplimientos ocasionales, sino continuos, a esto se añade que este exceso de horas coincide gran parte delos días en horario nocturno, está fuera de toda duda que si se realiza antes de las 6 de la mañana y después de las 22 horas. En cuanto a la intencionalidad de la empresa infractora referente a las infracciones relatadas, se considera constatada por el nivel, categoría profesional asignado a la trabajadora, peón, homologándola a un trabajador mayor de edad y a la exigencia de rendimiento y productividad exigida a la menor trabajadora, directamente relacionada como no podía ser de otra manera con el exceso de horas de trabajo necesario para poder alcanzar los niveles de rendimiento exigidos, como se indica en este acta de infracción, sea comprobado que su jornada total ha sido de 1.606:30:00 horas del 30 de marzo a a11 de noviembre, teniendo en cuenta que la jornada anual del convenio s un total de 1.790 y esto a pesar de ser menor de edad'.

Las circunstancias así reseñadas por la inspectora, según datos fácticos de cuya concurrencia dejó previamente constancia en dicho Acta, descartan en consecuencia pueda calificarse de mero error involuntario por parte de RRHH, puesto que la contravención de la normativa legal fue continuada y reiterada en el tiempo, excediendo con creces los límites de jornada que le eran de aplicación, no sólo en cuanto a la planificación productiva asignada a la menor de edad, sino en cuanto al puesto asignado y categoría reconocida, sin distinción respecto a trabajadores mayores de edad e idénticos requerimientos de productividad y rendimiento, y ello a pesar de resultar patente el conocimiento por su parte de su condición de menor de edad, habida cuenta la intervención de su RL (madre) en la suscripción de los distintos contratos y su prórroga, con modificación de datos previa a su efectividad del alta inicial cursada el 27.03.2015.

CUARTO.- Por último, invoca la parte como motivo de impugnación la conculcación a su juicio con esta segunda sanción del principio ne bis in idem, todo ello en relación con la de 40.986Ž00 € también impuesta a resultas de la misma actuación inspectora sobre la contratación de trabajadora menor de edad aquí codemandada; sanción de cuya existencia se deja constancia en ordinal quinto de relato fáctico precedente.

El principio 'non bis in ídem', que se encuentra íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el artículo 25 de la Constitución, ha sido recogido en el orden administrativo en el artículo 133 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que 'no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento'.

Ello significa, en definitiva, que cuando un mismo sujeto realice una única acción que sea subsumible en dos tipos sancionadores diferentes, es decir que integre dos ilícitos administrativos distintos, solamente podrá ser sancionada por ambos cuando éstos respondan a la tutela de bienes o intereses jurídicos diferentes, o sea cuando ambas sanciones tengan un distinto fundamento.

En el presente caso, aun cuando una y otra sanción traen causa de la misma actuación inspectora, concerniente a la contratación de la trabajadora menor de edad aquí codemandada, no concurre la triple identidad referida, siendo que el tipo infractor apreciado en uno y otro caso es distinto y distinto es también el bien jurídico a cuya protección atienden (distinto fundamento), todo ello respecto aspectos fácticos distintos de la relación laboral existente entre las parte (identidad subjetiva).

Así, se incardina la sanción aquí impugnada dentro de las tipificadas como infracciones en materia de relaciones laborales individuales y colectivas y, aquella de cuya impugnación conoció el Juzgado de lo Social nº 1, dentro de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales; infracción en materia de relaciones laborales que aquí quedó referido a obligaciones de proyección individual para con la trabajadora afectada, no así la otra, de proyección colectiva para el colectivo de trabajadores menores de edad ( art. 27 Ley 31/1995), que fue cumplimentada después de efectuada visita inspectora y a consecuencia de Acta de advertencia reseñada entonces en Libro de visitas.

QUINTO.- Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos y, confirmando la sanción impuesta, absolver a la Consejería y esto de demandados de las pretensiones formuladas en su contra; absolución que procedería en todo caso respecto a la Inspección, en tanto su intervención en el caso correspondió únicamente al inicio y ulterior propuesta de decisión sancionadora impuesta por aquella, siendo la intervención de la codemandada Purificacion como interesada, respecto a ulteriores procedimientos vinculados con éste o que puedan traer causa del mismo ( art. 151.3 LRJS).

SEXTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.g LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª Gloria Raich de Castro en nombre y representación de DIRECCION000 S.L. frente a la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA RIOJA, la CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN del GOBIERNO DE LA RIOJA y Dª Purificacion debo confirmar y confirmo las Resoluciones impugnadas y sanción impuesta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0272 18 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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