Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 207/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 207/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100230
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1395
Núm. Roj: STSJ CL 1395/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00207/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 129/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 207/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a trece de Abril de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 129/2018 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de
Burgos en autos número 604/2017, seguidos a instancia de Dª Paula
, contra la recurrente, en reclamación
sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DOÑA Paula contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUACION Y CULTURA, en su petición subsidiaria, debo condenar a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA a abonar a la actora la cantidad de 20.481,13 € ; en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo indefinido- discontinuo.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- DOÑA Paula ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA con una antigüedad de 18 de septiembre de 2.000, ostentando la categoría profesional de Fisioterapeuta y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.158,86 €;, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en el centro de trabajo CEIP Fernando de Rojas de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales. -
SEGUNDO.- En fecha 26 de mayo de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos , Autos número 264/2004 por la que se declaró que la relación laboral que une a las partes tiene la condición de indefinida discontinua desde el 18 de septiembre de 2.000, en función de los cursos escolares sucesivos, habiéndose dictado Resolución por el Organismo demandado en fecha 21 de junio de 2.004 por la que se reconoció el derecho de DOÑA Paula a ser considerada en la situación de indefinida discontinua en su relación laboral desde el 18 de septiembre de 2.000.-
TERCERO .- La demandante ha prestado servicios como indefinida discontinua del Organismo demandado durante los periodos que figuran en el Informe de Vida Laboral que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, lo que supone un total de 5.266 días.-
CUARTO .- En fecha 30 de agosto de 2.017 con efectos de 4 de septiembre de 2.017 el Organismo demandado notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo al ser cubierta su plaza por Resolución de Concurso de Traslados de la Junta de Castilla y León, Concurso que realmente se ha producido, se ha resuelto por Resolución de 21 de agosto de 2.017 y se ha cubierto la plaza que ocupaba la demandante por quien tiene derecho a ocuparla en base al mismo.-
QUINTO .- La parte actora solicita se declare que el cese operado en fecha 4 de septiembre de 2.017 constituye un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y subsidiariamente, tal como ha manifestado en el acto de juicio, si se considera que se trata de un válido cese, se le abone una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el límite de una anualidad.-
SEXTO .- La Resolución de fecha 30 de agosto de 2.017 dictada por el Organismo demandado es definitiva en vía administrativa.- SEPTIMO .- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.-OCTAVO .- En fecha 11 de septiembre de 2.017 se ha procedido por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA a formalizar contrato de trabajo con DOÑA Paula para prestar servicios como Fisioterapeuta en el centro de trabajo CEE Fray Pedro Ponce de León de la localidad de Burgos, mediante contrato de trabajo de duración determinada.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda, concediendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 53.1.b) ET , entendiendo que la indemnización procedente, en relación con el Art. 49.1.c) ET , debería establecerse en 8 días por año de servicio en vez de la concedida en la sentencia de instancia de 20 días.
SEGUNDO: En cuanto a ello, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al presente, entre otros, en R. 321/2017, en el sentido: 'Se recurre por el actor-que tenia suscrito un contrato de trabajo por interinidad para sustitución de otra compañera con derecho de reserva de puesto de trabajo-que se encuentra en IT cuando es cesado en su puesto de trabajo el mismo día en que se le comunica al amparo del Art 49.1.c. ET . E interesa la declaración de improcedencia por ausencia de las causas en la comunicación.
Es reiterada la Jurisprudencia que declara que para la extinción de un contrato al amparo del Art 49.1.c.
del ET basta con la denuncia de la no continuación en el puesto de trabajo por expirar la causa para la que fue contratado. En el presente procedimiento nos encontramos con que desaparece la causa de reserva de puesto de trabajo del trabajador a quien sustituye por interinidad el actor.
El TS ya ha abordado, sentando doctrina y estableciendo criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al Art. 49-1- c) del ET en sentencia de 28-3-2017 y 2017:2195 Nº de Resolución: 421/2017 Nº Recurso: 1717/2015.
&q uot;... El citado Art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».
Tenemos que abordar la cuestión a partir de la regulación contenida en el RD 2.720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45), que desarrolla el <; u>; Art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada. En el Art. 8, dentro del capítulo II, dedicado a las disposiciones comunes, se regula la extinción de los contratos temporales, declarando que el de interinidad se extinguirá por cualquiera de estas causas: 1ª la reincorporación del trabajador sustituido. 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas.
Nos encontramos en el apartado 3 del citado artículo ' La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo'.
A tal efecto nuestra legislación no reconoce indemnización alguna.
Recientes sentencias del TS de 9 mayo 2017 , ratificando la tesis de la sentencia de 28-3-2017 declaran, como La STS 08/06/16 (Recurso 207/150 ) desarrolla la doctrina de la STS /03/15 (Recurso 2057/14 ) sobre la eficacia directa de las directivas comunitarias solo al Estado miembro que elige la forma y medios de esta aplicación reconociendo no obstante la eficacia directa reaccional cuando se trate de prescripciones suficientemente precisas y no se haya procedido a su transposición. Se indica en la sentencia que la eficacia directa entre particulares procede desde luego en el marco de un derecho fundamental como el de no discriminación y ello al margen de la doctrina de la interpretación conforme que aborda con flexibilidad la STS de 17/10/16 (RJ 2016, 4654) (Recurso 36/16 ) siguiendo una interpretación enfocada a la finalidad prevista en la directiva, lo que en el supuesto litigioso es posible si atendemos a la necesidad de completar la lacónica previsión del <; u>;artícu lo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que excluye, sólo respecto a los interinos, la indemnización por doce días de salario por año referida a los demás temporales, pero que no empece a la aplicación complementaria de la aplicación de la doctrina del TJUE que cubre un caso diverso, no contemplado en el Estatuto de los Trabajadores y que dimana del pronunciamiento de la Sentencia de 14/09/2015 del TJUE (Sala décima ) que ha dicho: &q uot;1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización .' En el presente caso, la discriminación del trabajador interino es demasiado intensa para relativizarla con el endulzamiento conceptual de la discriminación impropia. El interino es objeto de un tratamiento desigual respecto al trabajador fijo y respecto a cualquier otro trabajador temporal (y la doble discriminación no ha pasado inadvertida al TJUE pese a la consideración de cierto sector doctrinal y judicial de que el tribunal europeo no ha entendido, quizás por mala exposición de este Tribunal, la, al parecer, sofisticada legislación patria que simplemente separa la causa pactada de la causa sobrevenida. Vamos a ser gráficos: ningún trabajador que como la actora ha prestado servicios ininterrumpidos durante más de siete años desde el 25/04/06 al 06/06/13 puede ver por causa ajena a su voluntad extinguido su contrato a iniciativa empresarial sin indemnización alguna. El trabajador por obra o servicio determinado, por ejemplo, a partir de los tres o cuatro (máximo) años de contrato adquiere la condición de fijo y, por ello, el derecho indemnizatorio de esta condición (<; u>;artícu lo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores). Los eventuales en un plazo todavía más corto (<; u>;artícu lo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores).
Indemnizar a la actora con doce días por año sería discriminarla respecto al resto de los temporales.
El contrato de interinaje es pues el instrumento por el que nuestra sofisticada legislación permite, a través del pacto de una temporalidad atemporal, privar a los trabajadores del derecho indemnizatorio que, si no fueran objeto de tal pacto, devengarían sin duda. Y superar esta doble y por lo tanto fuerte discriminación exige que apliquemos el parámetro indemnizatorio como hicimos en la anterior sentencia.
As í pues, la causa de extinción de la relación laboral es conforme a derecho y no precisa de más preaviso que la ' denuncia' del cese. Si bien, habiendo solicitado la declaración de improcedencia y la indemnización del Art 56 ET de 33 días, esta Sala entiende en aplicación de la Jurisprudencia invocada que tiene derecho como interino a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio'.
Conforme, pues, a todo lo expuesto, el anterior criterio debe mantenerse para el caso presente, con lo que la indemnización acogida en la instancia de 20 días por año de servicio es correcta y ajustada a derecho, en dichos términos, por lo que debe ser mantenida.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DOÑA Paula contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUACION Y CULTURA, en su petición subsidiaria, debo condenar a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA a abonar a la actora la cantidad de 20.481,13 € ; en concepto de indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo indefinido- discontinuo.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- DOÑA Paula ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA con una antigüedad de 18 de septiembre de 2.000, ostentando la categoría profesional de Fisioterapeuta y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.158,86 €;, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en el centro de trabajo CEIP Fernando de Rojas de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales. -
SEGUNDO.- En fecha 26 de mayo de 2.004 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos , Autos número 264/2004 por la que se declaró que la relación laboral que une a las partes tiene la condición de indefinida discontinua desde el 18 de septiembre de 2.000, en función de los cursos escolares sucesivos, habiéndose dictado Resolución por el Organismo demandado en fecha 21 de junio de 2.004 por la que se reconoció el derecho de DOÑA Paula a ser considerada en la situación de indefinida discontinua en su relación laboral desde el 18 de septiembre de 2.000.-
TERCERO .- La demandante ha prestado servicios como indefinida discontinua del Organismo demandado durante los periodos que figuran en el Informe de Vida Laboral que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, lo que supone un total de 5.266 días.-
CUARTO .- En fecha 30 de agosto de 2.017 con efectos de 4 de septiembre de 2.017 el Organismo demandado notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo al ser cubierta su plaza por Resolución de Concurso de Traslados de la Junta de Castilla y León, Concurso que realmente se ha producido, se ha resuelto por Resolución de 21 de agosto de 2.017 y se ha cubierto la plaza que ocupaba la demandante por quien tiene derecho a ocuparla en base al mismo.-
QUINTO .- La parte actora solicita se declare que el cese operado en fecha 4 de septiembre de 2.017 constituye un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y subsidiariamente, tal como ha manifestado en el acto de juicio, si se considera que se trata de un válido cese, se le abone una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con el límite de una anualidad.-
SEXTO .- La Resolución de fecha 30 de agosto de 2.017 dictada por el Organismo demandado es definitiva en vía administrativa.- SEPTIMO .- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.-OCTAVO .- En fecha 11 de septiembre de 2.017 se ha procedido por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA a formalizar contrato de trabajo con DOÑA Paula para prestar servicios como Fisioterapeuta en el centro de trabajo CEE Fray Pedro Ponce de León de la localidad de Burgos, mediante contrato de trabajo de duración determinada.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda, concediendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción del Art. 53.1.b) ET , entendiendo que la indemnización procedente, en relación con el Art. 49.1.c) ET , debería establecerse en 8 días por año de servicio en vez de la concedida en la sentencia de instancia de 20 días.
SEGUNDO: En cuanto a ello, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al presente, entre otros, en R. 321/2017, en el sentido: 'Se recurre por el actor-que tenia suscrito un contrato de trabajo por interinidad para sustitución de otra compañera con derecho de reserva de puesto de trabajo-que se encuentra en IT cuando es cesado en su puesto de trabajo el mismo día en que se le comunica al amparo del Art 49.1.c. ET . E interesa la declaración de improcedencia por ausencia de las causas en la comunicación.
Es reiterada la Jurisprudencia que declara que para la extinción de un contrato al amparo del Art 49.1.c.
del ET basta con la denuncia de la no continuación en el puesto de trabajo por expirar la causa para la que fue contratado. En el presente procedimiento nos encontramos con que desaparece la causa de reserva de puesto de trabajo del trabajador a quien sustituye por interinidad el actor.
El TS ya ha abordado, sentando doctrina y estableciendo criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al Art. 49-1- c) del ET en sentencia de 28-3-2017 y 2017:2195 Nº de Resolución: 421/2017 Nº Recurso: 1717/2015.
&q uot;... El citado Art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación».
Tenemos que abordar la cuestión a partir de la regulación contenida en el RD 2.720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999, 45), que desarrolla el <; u>; Art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada. En el Art. 8, dentro del capítulo II, dedicado a las disposiciones comunes, se regula la extinción de los contratos temporales, declarando que el de interinidad se extinguirá por cualquiera de estas causas: 1ª la reincorporación del trabajador sustituido. 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas.
Nos encontramos en el apartado 3 del citado artículo ' La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo'.
A tal efecto nuestra legislación no reconoce indemnización alguna.
Recientes sentencias del TS de 9 mayo 2017 , ratificando la tesis de la sentencia de 28-3-2017 declaran, como La STS 08/06/16 (Recurso 207/150 ) desarrolla la doctrina de la STS /03/15 (Recurso 2057/14 ) sobre la eficacia directa de las directivas comunitarias solo al Estado miembro que elige la forma y medios de esta aplicación reconociendo no obstante la eficacia directa reaccional cuando se trate de prescripciones suficientemente precisas y no se haya procedido a su transposición. Se indica en la sentencia que la eficacia directa entre particulares procede desde luego en el marco de un derecho fundamental como el de no discriminación y ello al margen de la doctrina de la interpretación conforme que aborda con flexibilidad la STS de 17/10/16 (RJ 2016, 4654) (Recurso 36/16 ) siguiendo una interpretación enfocada a la finalidad prevista en la directiva, lo que en el supuesto litigioso es posible si atendemos a la necesidad de completar la lacónica previsión del <; u>;artícu lo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores que excluye, sólo respecto a los interinos, la indemnización por doce días de salario por año referida a los demás temporales, pero que no empece a la aplicación complementaria de la aplicación de la doctrina del TJUE que cubre un caso diverso, no contemplado en el Estatuto de los Trabajadores y que dimana del pronunciamiento de la Sentencia de 14/09/2015 del TJUE (Sala décima ) que ha dicho: &q uot;1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Direct iva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización .' En el presente caso, la discriminación del trabajador interino es demasiado intensa para relativizarla con el endulzamiento conceptual de la discriminación impropia. El interino es objeto de un tratamiento desigual respecto al trabajador fijo y respecto a cualquier otro trabajador temporal (y la doble discriminación no ha pasado inadvertida al TJUE pese a la consideración de cierto sector doctrinal y judicial de que el tribunal europeo no ha entendido, quizás por mala exposición de este Tribunal, la, al parecer, sofisticada legislación patria que simplemente separa la causa pactada de la causa sobrevenida. Vamos a ser gráficos: ningún trabajador que como la actora ha prestado servicios ininterrumpidos durante más de siete años desde el 25/04/06 al 06/06/13 puede ver por causa ajena a su voluntad extinguido su contrato a iniciativa empresarial sin indemnización alguna. El trabajador por obra o servicio determinado, por ejemplo, a partir de los tres o cuatro (máximo) años de contrato adquiere la condición de fijo y, por ello, el derecho indemnizatorio de esta condición (<; u>;artícu lo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores). Los eventuales en un plazo todavía más corto (<; u>;artícu lo 15.b) del Estatuto de los Trabajadores).
Indemnizar a la actora con doce días por año sería discriminarla respecto al resto de los temporales.
El contrato de interinaje es pues el instrumento por el que nuestra sofisticada legislación permite, a través del pacto de una temporalidad atemporal, privar a los trabajadores del derecho indemnizatorio que, si no fueran objeto de tal pacto, devengarían sin duda. Y superar esta doble y por lo tanto fuerte discriminación exige que apliquemos el parámetro indemnizatorio como hicimos en la anterior sentencia.
As í pues, la causa de extinción de la relación laboral es conforme a derecho y no precisa de más preaviso que la ' denuncia' del cese. Si bien, habiendo solicitado la declaración de improcedencia y la indemnización del Art 56 ET de 33 días, esta Sala entiende en aplicación de la Jurisprudencia invocada que tiene derecho como interino a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio'.
Conforme, pues, a todo lo expuesto, el anterior criterio debe mantenerse para el caso presente, con lo que la indemnización acogida en la instancia de 20 días por año de servicio es correcta y ajustada a derecho, en dichos términos, por lo que debe ser mantenida.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 604/2017, seguidos a instancia de Dª Paula , contra la recurrente, en reclamación sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas en la cantidad de 800 €; a los efectos del abono de honorarios al letrado de la parte impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 €; conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/0 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
