Sentencia SOCIAL Nº 207/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 207/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 618/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 207/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100184

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3100

Núm. Roj: STSJ M 3100/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.092.00.4-2018/0000369
Procedimiento Recurso de Suplicación 618/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 180/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 207/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 19 de marzo de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 618/2018 formalizado por el letrado DON JORGE RODRÍGUEZ
GÓMEZ en nombre y representación de CLINER, S.A., contra la sentencia número 269/2018 de fecha 13
de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número
180/2018, seguidos a instancia de DOÑA Carlota frente a la recurrente, en reclamación por despido, siendo
magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, DÑA. Carlota , prestaba servicios para la empresa demandada CLINER, SA, con antigüedad de 12-07-95, ostentando la categoría profesional de Limpiadora y correspondiéndole percibir un salario diario bruto prorrateado de 23'23 euros, en función de la jornada realizada de tres horas diarias de lunes a sábado inclusive.



SEGUNDO.- Mediante carta de 04-01-18 la citada empresa notificó carta a la actora de despido objetivo, por causas productivas y con efectos del siguiente día. En ese acto la demandada entregó a la actora copia de transferencia bancaria de esa fecha por importe de 8.477'90 euros en concepto de indemnización.



TERCERO.- Por sentencia firme de este juzgado social de fecha 21-05-15 se estimó la demanda de la actora y se dejó sin efecto la medida modificativa de fecha 12-03-15, de traslado del centro del Corte Ingles en Fuenlabrada al centro de dicho cliente en la calle Hermosilla de Madrid.



CUARTO.- Con fecha 29-12-17 el Corte Inglés notificó a la demandada la cancelación del servicio de limpieza en el Outlet El Corte Ingles de Fuenlabrada en fecha 05-01-18.



QUINTO.- En el Outlet El Corte Ingles de Fuenlabrada prestaban servicios de limpieza la actora y otra trabajadora, habiendo firmado la empresa con esta última en fecha 04-01-18 acuerdo de cambio de centro con efectos de 08-02-18.



QUINTO.- En el periodo 5 de enero a 3 de marzo 2018 la demandada tenía dada de alta un total de cuentas de cotización a la Seguridad Social en Madrid, siendo el total de trabajadores de alta distintos 599.

De ellos han sido contratados en 2018 numerosos trabajadores, en todo caso más de diez.



SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimo la demanda formulada por Dª. Carlota , frente a CLINER, SA, y declaro la nulidad de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora adoptada por la demandada con efectos de 05-01-18, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a readmitir a la trabajadora de forma inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 23'23 euros brutos prorrateados diarios, con obligación de la trabajadora de reintegrar la indemnización percibida de 8.477'60 euros una vez firme esta sentencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por los letrados DON CÉSAR AUGUSTO ARIAS MOMPEAT y DON JOAQUÍN SOLERA VALENCIANO, en representación de la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de agosto de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta la recurrente su discrepancia con el quinto de los hechos probados, que considera debía ser sexto, al repetirse la numeración, para el que propone la siguiente redacción: 'La plantilla de la empresa se mantuvo estable durante estos meses, teniendo una media de 393 empleados fijos, por lo que no se incrementó, a excepción de las contrataciones de interinidad para sustituir a trabajadores de vacaciones o en situación de incapacidad temporal, o refuerzo de plantillas, o con reserva de puesto de trabajo ' Para lo que se remite a la prueba ya tenida en cuenta por la magistrada a quo para redactar el ordinal al que se refiere, sin evidenciar la existencia de error alguno, porque lo que se pretende por la recurrente es que se haga tan solo alusión al número de empleados fijos, sin tener en cuenta el número de contrataciones efectuadas que es lo que toma en consideración la juzgadora y a lo que hemos de estar, desestimándose el motivo.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la no aplicación del artículo 52.c) en relación con el 51.1.c) y el 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el despido de la actora se debe al cierre del centro en el que prestaba sus servicios que se ha acreditado, considerando que el cese no obedece a una represalia de la empresa, que, a su juicio, no puede deducirse del hecho de haber trasladado a la otra empleada que trabajaba en ese mismo centro y no a la actora, lo que se explicó en el acto del juicio, obedeciendo a que solo había un puesto disponible en el centro de oportunidades de El Corte Inglés en Getafe, más cerca de su domicilio y con el mismo horario que tenía antes de ser trasladada, mientras que la actora vive más lejos y el horario no coincidía, por lo que concluye que se ha acreditado la justificación para el despido.

Además considera la empresa que se ha inaplicado el artículo 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por no haber tenido en cuenta la juez de instancia la prueba documental de la empresa, por no indicar en la carta de despido todos los datos de las contrataciones actuales, lo que le ocasiona indefensión, reiterando que el centro donde prestaba servicios la actora ha cerrado y ello es causa para el despido objetivo.

Inalterado el relato de hechos probados hemos de estar al contenido del mismo, habiéndose despedido a la actora por la cancelación por parte del cliente, del servicio de limpieza que la recurrente prestaba en Fuenlabrada, que ocupaba únicamente a dos trabajadoras, habiendo sido la otra ubicada en otro centro, mientras que la actora ha sido despedida, sin que se haya acreditado por la empresa, a quien corresponde la carga de la prueba, la imposibilidad de proceder de igual forma con la demandante, toda vez que consta acreditado que realizó un número considerable de contrataciones de trabajadores desde la fecha del despido hasta el 3 de marzo, lo que evidencia que no se procedió a la amortización del puesto de trabajo de la actora, sino que, por el contrario la necesidad de mano de obra es constante, pudiéndose haber destinado a la actora a cualquiera de los puestos que fueron cubiertos con nuevos trabajadores, tal y como viene entendiendo esta Sala y sección, por todas en sentencia de 03-05-2016, nº 307/2016, rec. 12/2016 , que dice así: 'Ha señalado el Tribunal Supremo que 'la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa a través de una mejor organización de los recursos'.......que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2- 2002, rec.

1436/2001 ; STS 19-3-2002), rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )..... (Y que) respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996), rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 )'.

La jurisprudencia también ha señalado que las causas organizativas y productivas no imponen al empresario 'la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa'.

Pero también ha señalado que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas'.

La dificultad de una tal aplicación resultará del hecho de que 'la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas de servicios por lo que no parece aceptable estimar que estas situaciones constituyen o suponen en estos casos 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' como exige el art. 52, c E .T Como criterio general deducible de la misma, podría concluirse, operaría la consideración de que la pérdida de una contrata por causas normales -cumplimiento total, vencimiento del término- es una circunstancia que debe ser prevista por la empresa que la desarrolla sin que la misma pueda recurrir en tales casos a los despidos objetivos ; y solo excepcionalmente, en los supuestos en que la finalización del contrato sea o se produzca en circunstancias imprevisibles, los despidos resultarían admisibles Resulta de todo punto evidente que la pérdida de una contrata puede suponer para la empresa contratista la aparición de un desajuste en su estructura de personal o, en otros términos y si se prefiere la expresión legal, una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa. Desajuste o dificultad a la que sin duda ha de darse alguna salida. Y la solución o salida que deberá darse a dicha situación puede seguir ciertamente los criterios a que alude el art. 51,6 ET , esto es, los de la amortización de puestos y extinciones de contratos en aplicación del art. 52, c ET . Pero no deja de ser igualmente cierto que la pérdida de una contrata puede tener un muy distinto alcance en función de muy variadas circunstancias. Así, podría pensarse, la situación de una empresa de servicios que ve extinguida la relación con uno de sus clientes variará según sea el volumen de facturación que para la empresa contratista significa dicho cliente o, incluso, según sea el volumen de facturación absoluto que mantenga la misma. Solo atendiendo a tales circunstancias y a otras que es igualmente posible imaginar de índole igualmente económico, podrá valorarse el significado o impacto que la extinción de una contrata produce sobre la empresa contratista, siendo carga probatoria de la empleadora el acreditar que la pérdida de la contrata le coloca en tal posición, lo que no se ha acreditado en el caso de autos.' Y es que en el presente caso en que la recurrente se dedica a prestar servicios de limpieza a diferentes empresas, con un número muy elevado de trabajadores, por lo que es impensable que la pérdida del servicio al que estaba adscrita la actora afecte a su equilibrio productivo, cuando ello entra dentro de la mecánica y el devenir propio de una empresa de servicios dentro del indicado sector y estamos hablando de un solo puesto de trabajo, que, como se ha dicho no consta amortizado, lo que lleva a confirmar la improcedencia del despido tal y como ha apreciado la juzgadora a quo, desestimándose el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos Recurso de Suplicación número 618/2018 formalizado por el letrado DON JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ en nombre y representación de CLINER, S.A., contra la sentencia número 269/2018 de fecha 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 180/2018, seguidos a instancia de DOÑA Carlota frente a la recurrente, en reclamación por despido, confirmamos la resolución impugnada y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de letrado de la parte recurrida en cuantía de 800 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0618-18 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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