Sentencia Social Nº 2070/...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Sentencia Social Nº 2070/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 24 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2070/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101450


Encabezamiento

R.C.Sent nº 1008/04

Recurso contra Sentencia núm. 1.008/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.070 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1008/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 560/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Jose Augusto a quien asiste el letrado don Jose Luis Rodriguez Carceler, contra DIRECCION000 y don Luis a quien asiste el letrado don Rafael Sánchez Peña, y en los que es recurrente el codemandado don Luis , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de diciembre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Jose Augusto , contra Luis, y debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando al citado demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, ppor tanto, readmmita al demandante en su puesto de ttrabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINYA Y SEIS CENTIMOS (668,36), condenándole igualmente y en todo caso a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia , a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los cinco dias siguientes, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones formuladas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Jose Augusto, con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicos por cuenta y orden de la empresa codemandada Luis, dedicada a la actividad de mantenimiento en general, con antigüedad de 10-3-03, categoria profesional de auxiliar de mantenimiento y salario mensual con inclusión de la p.p. de pagas extras ascendente a 911 ,56 euros mes , lo que asciende a un total de 30'38 euros dia a efectos de indemnización. SEGUNDO.- Que la empresa codemandada Luis notificó al actor mediante carta de fecha 26- 8-03 lo siguiente: el próximo 9-9-03 finaliza el contrato de trabajo suscrito con Ud. y, en cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación del personal, se le comunica que con esta fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma. doc. nº 5 parte actora. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- La relación laboral se concertó a medio de contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender acumulacion de trabajo , aún tratándose de la actividad normal de la empresa. doc. 4 parte actora. QUINTO.- El actor estuvo prestando sus servicios para la codemandad DIRECCION000, desde la fecha 2- 10-2000, suscribiendo un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial celebrado al amparo de la Ley 12/2001 , en fecha 1-10-01. En fecha 1-3-03, el actor causó baja voluntaria en la citada Comunidad, aceptando la cantidad de 448,80 euros en concepto de finiquito. docn nº 1 y 3 parte actora. SEXTO.- Entre las codemandadas DIRECCION000 y Luis, se celebró contrato privado por el que la Comunidad contrata al Sr. Luis, para el mantenimiento de las zonas comunes, tanto interiores (escaleras y garajes), como exteriores, existentes en dicha comunidad , cuya duración será de un año iniciándose la relación el 15-3-03 y terminando el 14-3-04. doc. nº 3 de Comunidad de Propietarios. SEPTIMO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el SMAC en fecha 16-9-03, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 30-9-03 con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada don Luis siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, tras rechazar la legitimación de la Comunidad de Propietarios demandada en éste procedimiento y rechazar asímismo la sucesion entre empresas, también alegada por el actor, concluye estimando la demanda de despido , si bien solo contra la última de las empleadoras. Contra éste pronunciamiento recurre la empresa condenada, amparando los dos motivos de su recurso en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL.

En primer lugar, solicita que al hecho Segundo de la Sentencia de la instancia, se le adicione un nuevo párrafo al final del mismo en que se diga: "El actor aceptó expresamente el finiquito por fin de contrato temporal", ello en base al documento siete obrante al folio 80 comprensivo de una carta remitida por el actor a la comunidad de propietarios para la que prestó servicios el actor previamente y que constituyó posteriormente el centro de trabajo donde también los prestaba cuando su empleador era la ahora demandada, en donde expresaba el actor su consternación porque la empresa de servicios prescindía de los suyos en relación con el centro de trabajo constituído por dicha Comunidad. Pero tal adición resulta intrascendente ya que el recurrente está discutiendo la legalidad de la contratación, y para ello no se puede basar en una manifestación de hechos del propio actor, de donde podría deducirse una verdadera continuidad de la relación que nació en marzo del 2001, cuestión que sin embargo no se menciona , pero en modo alguno la aceptación de una contratación que calaramente el actor consideraba indefinida, pues en base a ese entendimiento creyó estar situandose en mejor posición al dejar voluntariamente una relación a tiempo parcial para suscribir un contrato de jornada completa, que lo colocó en situación de inestabilidad laboral. No obstante y dado que en el recurso solo se discute la relación nacida en segundo lugar, es evidente que tal adición resulta intrascendente pues la firma del documento que consta omo finiquito y la citada carta no acreditan la voluntad del trabajador de aceptar la mencionada temporalidad.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) de la ya citada norma procesal , se alega la interpretación errónea de los arts 15.1 b), 55. 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, asi como del art 3 del R.D. 2720/1998, así como la ano aplivcación del art 49 c) del mismo ET. Se considera que la temporalidad del contrato responde al hecho de que el actor se dedicaba a labores de mantenimiento , que se incrementan a partir de semana santa y que él mismo aceptó tal eventualidad suscribiendo un finiquito en el que aceptaba el fin de la relación laboral.

Pero esa afirmación no puede sustentarse en ninguna de las pruebas practicadas en estas actuaciones. Por un lado, porque la eventualidad en la contratación, exige, no solo que se exprese la misma en tal contratación , sino que caso de no constatarse se realice su prueba en juicio, y dado que consta acreditado que el actor ha venido realizando tales tareas, desde tiempo anterior a la contratación que aquí se discute, durante una temporada que supera con creces la de ocupación de los apartamentos a la que hace referencia la parte recurrente, no puede aceptarse que los trabajos de mantenimiento se limiten en el tiempo solo a los seis meses que la recurrente señala. Pero, además, porque tal y como esta Sala ha manifestado entre otras en Sentencias como la núm.2089/2000, de 10 de mayo , la nº.1361/2000, de 7 de marzo o la nº.3642/99, de 8 de noviembre , el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 3.2, a) del Real decreto 2.546/94 - precedente del vigente RD2720/98- ha manifEstado en multitud de Sentencias, de las que son expresión las de 24 de junio, 25 de noviembre, 4 de diciembre, 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998, que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no sólo requiere que se "concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado , acumulación de tareas o exceso de pedidos" , sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Por tanto y dado que en los contratos no se hizo mención de la causa de la contratación, limitándose a reproducir el tenor del texto reglamentario , es evidente que se exigía que en el acto del juicio se efectuase la oportuna prueba, que solo se pretende deducir , cuando por el contrario consta de los propios contratos de mantenimiento que la entidad demandada suscribe con las distintas Comunidades de propietarios que cita, que tal mantenimiento se produce durante la totalidad de la anualidad, y así consta de los documentos señaladas a los folios 53 y 54 comprensivos de un contrato de mantenimiento suscrito en fecha coincidente con la contratación del actor, donde consta que la duración del contrato de mantenimiento será de UN AÑO hasta el 14 de marzo del 2004, con la previsión de una prórroga por igual período por acuerdo de ambas partes.

En segundo lugar, y al haberse alegado la infracción del art 49 del ET debe señalarse que, como viene diciendo esta Sala, los finiquitos no constituyen una causa autónoma de extinción de las obligaciones, por lo que su naturaleza principal es la de medio probatorio sujeto a la valoración judicial , tanto por sí mismo , como en relación con los demás medios de convicción judicial. Para el análisis del valor que debe otorgarse a los recibos de finiquito, documentos en los que el trabajador afirma que el empresario le ha liquidado cuantas obligaciones tenía con él en razón de la relación contractual mantenida, hay que partir de que tienen como valor esencial, el de ser un documento probatorio destinado a satisfacer la carga de la prueba respecto a la extinción de las obligaciones del empleador, que normalmente habrá sido por el pago o cumplimiento, pero también puede deberse a alguna otra de las causas legalmente establecidas. Como tal medio probatorio , está sujeto a las valoraciones judiciales, tanto en sí mismo, como en su unión a los demás medios de prueba que se hayan practicado en el proceso, de acuerdo a las normas de valoración y a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los arts 1281 y siguientes del C.C. a fin de determinar si el contenido del finiquito respondió, efectivamente, a la conjunta voluntad de las partes de poner fin a la relación, y si los motivos que motivaron dicha voluntad, por parte del trabajador, estuvieron o no teñidos de circunstancia de la que pueda extrarse alguna conclusión que le prive de eficacia liberatoria..( ssT.S. 30.9.1992 , ). Los órganos judiciales deberán, pues, cuidar en el análisis de dichos documentos, que los mismos no ofrezcan una redacción preconstituída, ni contengan cláusulas dudosas, ni concurran en su firma condiciones de tensión que evidencien una renuncia de Derechos inadmisible, ni sean la condición de una nueva contratación laboral, para lo que deberán atender no solo a su contenido, sino también a los actos posteriores y coetáneos a su firma de los que pueda evidenciarse la existencia de cualquier vicio que le prive de eficacia liberatoria. Y en éste supuesto , la interpretación judicial debe estimarse adecuada, pues el documento que se alega, constituye una formula preestablecida elaborada por la propia empresa, de la que solo se evidencia la voluntad del trabajador de percibir una cantidad determinada en " concepto de saldo y finiquito ", pero nada se deduce de su voluntad rescisoria , por lo que procede rechazar que pueda considerarse como un supuesto de conformidad a tal resolución contractual.

En conclusión con lo anterior, y al estar en el supuesto de no prosperar ninguno de los motivos de suplicación planteados por la empresa recurrente, debe dictarse Resolución en todo conforme con la Sentencia de la instancia, sin entrar a conocer respecto de la posible responsabilidad que podría atribuirse a la Codemandada, verdadera empleadora material del actor, dado que nada se ha solicitado en el presente recurso al respecto.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad Luis contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre del 2003 dictada por el juzgado de lo Social número SIETE de Alicante en autos de juicio oral por despido seguido con el nª 560/03, en el que han sido parte D Jose Augusto y la DIRECCION000 .

Se confirma la Sentencia de la instancia, condenando al recurrente a la pérdida del deposito efectuado para recurrir, y a que abone, en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 400 euros. Dése al resto de las consignaciones el destino legal.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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