Sentencia Social Nº 2070/...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Social Nº 2070/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4101/2006 de 19 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2070/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102931


Encabezamiento

Recurso.- 4101 /06 (L), sent. 2070 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2070 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por HELVETIA PREVISIÓN S.A., representado por el Sr. Letrado D. Eduardo Gómez de Enterría, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 739/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Victor Manuel , en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 31 de julio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor, con DNI n0 NUM000 , nacido el 15.08.40 ha prestado servicios para la demandada desde el 01.09.80, con la categoría profesional correspondiente al Grupo 2, Nivel 4 y salario a efectos de despido de 95.92 euros/diarios.

2º) Por resolución de la dirección general de trabajo de fecha 30 de junio de 2004 se aprobó expediente de regulación de empleo que convalidaba el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores, autorizándose el despido colectivo "de un máximo de 190 trabajadores de la plantilla en los términos pactados entre las partes", señalándose en su apartado 4º que "Asimismo, se manifiesta a la empresa que, en el caso que el expediente incluya trabajadores de 55 o más años de edad, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 apartado 15 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores." (folios 42 a 46 ).

3º) El acuerdo alcanzado en fase de consultas entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores lleva fecha de 16 de abril de 2004. Su contenido se tiene por reproducido íntegramente a efectos probatorios (folios 47 a 52)

4º) En aplicación del citado Acuerdo, la empresa demandada remitió escrito al demandante el 16 de julio de 2004 en el que se le indicaba que "su puesto de trabajo resultaba excedente y por consiguiente se encuentra usted inmerso en el expediente de regulación de empleo aprobado", si bien se le indicaban algunos puestos vacantes por si estuviera interesado en acogerse a las medidas de movilidad geográfica. El demandante solicitó traslado a varias de esos puestos, si bien la empresa le denegó lo solicitado. Tras interceder los sindicatos ELA y UGT, la empresa, en fecha 23 de julio de 2004, accedió a trasladarlo a un puesto de tramitador de empresas en esta ciudad de Sevilla dejando sin efecto su anterior condición de "excedente" ( doc. 4 a 8 del demandante, folios 86 a 91)

5º) En fecha 7 de diciembre de 2004 el actor comunicó a la empresa que no lograba adaptarse a su nueva situación en la ciudad de Sevilla y que, acogiéndose a lo previsto en el punto 2.9 del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, solicitaba su baja en la empresa "en las condiciones económicas pactadas en el mismo para las bajas indemnizadas" El contenido del escrito se tiene por reproducido íntegramente (doc. 11 del demandante, folio 96)

6º) En respuesta a dicha petición, la empresa remitió al actor una carta de 16.12.04 del siguiente tenor literal:

"En relación con su escrito de fecha 3 de diciembre del corriente, en el que solicita su acogimiento voluntario a las bajas indemnizadas en virtud de lo estipulado en el apartado 2.9 del acuerdo firmado entre la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores, con fecha 16 de abril del presente año, y de acuerdo con la conversación mantenida al respecto, le confirmamos que su baja en la Empresa se producirá el próximo día 27 del corriente mes.

Asimismo, y accediendo a su solicitud, la liquidación y finiquito correspondiente estará a su disposición a partir del citado día 27 de Diciembre en nuestra sede la Pamplona." (documento n0 12 , folio 97)

7º) La empresa extinguió la relación laboral con el demandante por baja voluntaria el 27.12.04 y le remitió una segunda carta en la que se le comunicaba que tenía a su disposición la cantidad de 58.341,96 euros y el finiquito correspondiente. El actor firmó la recepción del escrito haciendo constar su disconformidad "por no ser una baja voluntaria, sino que reitero mi derecho de acogerme a los beneficios y derechos previstos en el ERE" (doc. 13 del demandante, folio 98).

8º) La empresa ha notificado a la Dirección General de Trabajo la extinción de 101 contratos de trabajo en base a la autorización contenida en la resolución aprobatoria del ERE, (folios 107 y 108).

9º) El actor, que entiende que tiene derecho a las cantidades económicas resultantes de la aplicación de la baja indemnizada, descontados los 12.000 euros ya percibidos por su traslado a Sevilla, presenta reclamación por importe de 96.593,60 euros, tras rectificación en juicio de error aritmético, presentando papeleta de demanda el 06.09.05, celebrándose el acto el 13.09.05 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión del actor, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL , proponiendose redacción alternativa de los hechos probados referentes al salario día, como la infracción del art. 59.3 y 51 ET , y art. 6 RD 43/1996 .

SEGUNDO.- El recurrente pretende sea revisado el salario que figura en el HP 1º, y lo apoya en la documental de los folios 99 a 104, nóminas, revisión a la que no accedemos por dos razones, una primera por no concurrir los requisitos para el éxito de este motivo de suplicación, a saber: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto el juzgador de instancia en valoración de los medios de prueba, documentales (vid. FDº 3º), practicadas formó su convicción; sin que se evidencie error alguno en aquella valoración.

La segunda razón es que es un hecho nuevo introducido por el recurrente en este trámite, como es de ver en el acta del juicio, en la que se fija un salario de 95,92?, y conforme al cual se realizan, por el propio recurrente, los cálculos para fijar la indemnización. Además lo que fue un hecho conforme (vid f. 69 vto.) no puede variarse en el recurso, entre otras razones por que no es objeto de prueba. La conformidad de los hechos puede resultar de su afirmación por ambas partes o por una de ellas con aceptación de la otra. Esta conformidad o admisión del hecho se produce en la fase de alegaciones: el hecho afirmado en la demanda y que se acepta, de forma expresa o tácita, en la contestación, excluye por tanto la necesidad de prueba.

TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción de los arts. 59.3, 51 ET y del RD 43/1996. Argumenta que en la segunda comunicación de baja, el 27-12-04, si el actor no estaba conforme debió accionar por despido, y como esta demanda se formula pasado ese plazo, concluye en que ha caducado la acción. La Sala discrepa de tal argumento, pues nos encontramos en un supuesto diverso al que plantea el recurrente, estamos ante un supuesto de aplicación de la regulación de empleo.

Una vez aprobado el expediente de regulación de empleo, procede su puesta en práctica, en este caso, la extinción de los contratos de trabajo, con las siguientes consecuencias jurídicas:

En el plano contractual, el derecho al abono de la indemnización, establecida con el carácter de mínimo necesario, con una cuantía de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades (ET art.51.8 ). Se pueden dar en este mismo plano, otras consecuencias si proceden, de conformidad con el plan social que pueda existir en su caso.

En el plano legal, el derecho a las prestaciones por desempleo como consecuencia de ser el despido derivado de regulación de empleo una situación constitutiva de desempleo (art.208.1, a LGSS ) que genera derecho a prestaciones, siempre que se reúnan los demás requisitos (período de carencia, etc.) para ello.

Extinción de contratos a partir de la resolución. Hay que diferenciar dos tipos de expedientes, uno primero con determinación nominal de afectados.

La resolución administrativa que da fin al expediente de regulación de empleo autorizando las medidas solicitadas, precisamente por su naturaleza de acto administrativo de autorización, lo que hace es facultar al empresario para que pueda proceder a la extinción de los contratos incluidos en el expediente. Las resoluciones tienen efectividad desde la fecha en que se dicten (art.15 RD 43/1996 ), salvo que en ellas se disponga otra cosa, lo que debe entenderse como posibilidad de dilatar más allá de la fecha de la resolución su efectividad, puesto que el único caso en el que se prevé eficacia retroactiva es el de fuerza mayor, en el que la resolución surte efectos desde la fecha de los hechos causantes de aquella, art.51.12 ET .

Siendo la decisión del empresario de utilizar la autorización la que produce el efecto de extinción de los contratos de trabajo, esta decisión debe exteriorizarse mediante comunicación escrita del empresario a cada trabajador, en la que se ha de hacer constar que esta extinción se produce en base a la autorización (TS 30-10-89, RJ 7465). Esta materialización de la extinción debe producirse dentro de un plazo razonable en el que se mantenga la conexión entre las extinciones y la causa que las motivan.

Un segundo supuesto, que es el de autos, los expedientes sin determinación nominal de afectados.

En la documentación correspondiente a la solicitud inicial no es preceptivo que el expediente contenga una relación nominativa de trabajadores. Cuando como consecuencia de esto, en el expediente de regulación no haya una determinación nominativa de los trabajadores afectados, como suele ser común en el caso de las prejubilaciones o jubilaciones anticipadas, aparecen dos etapas o fórmulas de identificación del excedente laboral:

La primera, cuantitativa, fija el número de trabajadores mediante el que se entiende se consiguen los efectos laborales pretendidos para superar las causas o situaciones negativas de la empresa, y es la que en todo caso debe quedar determinada en la resolución, que suele utilizar la fórmula de «se autoriza la extinción de hasta un número máximo de ... contratos de trabajo».

La segunda etapa, cualitativa, supone identificar los puestos de trabajo que son amortizables.

Con fórmulas como las prejubilaciones, y también con las llamadas bajas voluntarias, no se incide directamente en las áreas o puestos de trabajo en los que la actividad laboral cesa o se reduce, sino que se van produciendo bajas que, cuando no se den en los puestos amortizables permiten la recolocación en los mismos de quiénes sí se encuentren en un puesto amortizable. Al impedir esta técnica que en el momento de aprobarse el expediente se identifiquen los puestos de trabajo amortizables, la autorización administrativa está condicionada a que la dirección de la empresa acredite que los trabajadores a quienes se les formula la opción entre recolocación o extinción indemnizada ocupen puestos amortizables (Resol DGTr 10-2-99), y en esta segunda fase el empresario ha de utilizar criterios objetivos para evitar posibles discriminaciones (Resol DGTr 21-7-99).

El puesto del actor fue declarado amortizable, optó por el traslado, y tras no conseguir adaptarse, solicita su "baja" en las condiciones económicas pactadas en el ERE para las bajas indemnizadas, respondiendo la empresa "En relación con su escrito de fecha 3 de diciembre del corriente, en el que solicita su acogimiento voluntario a las bajas indemnizadas en virtud de lo estipulado en el apartado 2.9 del acuerdo firmado entre la Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores, con fecha 16 de abril del presente año, y de acuerdo con la conversación mantenida al respecto, le confirmamos que su baja en la Empresa se producirá el próximo día 27 del corriente mes. Asimismo, y accediendo a su solicitud, la liquidación y finiquito correspondiente estará a su disposición a partir del citado día 27 de Diciembre en nuestra sede la Pamplona." y en aplicación del punto 2.9 del ERE, opta por su inclusión en el mismo, extinguiendo el contrato el 27-12-04, pero como si de una baja voluntaria fuera, a lo que el actor muestra su disconformidad, y demanda hoy al no estar conforme con la cuantía que se le ofreció, al entender el actor que le corresponde la fijada para las bajas indemnizadas fijadas en la medida 1.A del acuerdo definitivo de 16-4-2004. La baja producida en modo alguno es una baja voluntaria en el sentido que como tal se entiende, por ejemplo, en las SSTS, entre otras, de 10 de diciembre de 2002 (RJ 20031704), 25 de noviembre de 2002 (RJ 20031923) y 24 de enero (RJ 20039600) y (RJ 20041567) y 29 de abril de 2003 (RJ 20041213 ), sino que es una extinción que realiza el empresario tras obtener la autorización del despido ex arts. art.56 y 94 LRJPAC y 15 RD 43/1996 . La autorización, expresa o por silencio, levanta la prohibición de despedir y permite al empresario extinguir o suspender los contratos de trabajo. La autorización es ejecutiva, produce efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en ella se disponga otra fecha posterior, y habilita al empresario para, a partir de ese momento, adoptar las medidas correspondientes. Luego si no hay autorización administrativa, el empresario no puede aplicar las medidas suspensivas o extintivas. En caso de que, faltando la autorización, el empresario acuerde el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, éste será nulo y el empresario está obligado a la readmisión forzosa con abono de los salarios dejados de percibir (art. 124 LPL ) (STS 31-1-92, RJ 142; STS 15-6-92, RJ 4576; STS 26-9-92, RJ 7368 ).

En ningún caso la autorización de la Administración extingue directamente los contratos de trabajo, ni siquiera cuando el procedimiento se ha tramitado a iniciativa de los trabajadores, aunque en este caso se admite que los propios trabajadores extingan sus contratos de trabajo. Es preciso que, una vez autorizado el expediente, el empresario haga uso de la autorización y haga efectivo el despido de los trabajadores afectados.

Si las decisiones del empresario se ajustan a la autorización, el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer de las reclamaciones formuladas contra los despidos (TS 14-5-93, RJ 5135; TS 17-5-93, RJ 4902; TS 5-6-93, RJ 5962; TS 21-6-93, RJ 7560; TS 18-1-99, RJ 808).

El plazo para reclamar el abono de las indemnizaciones por despido colectivo es de un año (art.59.1 ET ). Dicho plazo es de prescripción y su cómputo se inicia desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. La acción puede ejecutarse cuando el sujeto reclamante no tiene dudas acerca del ejercicio de su propio derecho y el día en que éstas se resuelven determina el día inicial para su cómputo (STS 31-3-04, Rec 3421/03 ).

Resumiendo, el actor en virtud del pacto 2.9 del acuerdo de 16-4-04, pasa a ser excedente en el ERE, y como tal la empresa le extingue el contrato el 27-12-04, extinción que es la ejecución de un ERE autorizado, pero con la que discrepa el actor respecto al monto de la indemnización.

CUARTO.- Pago de indemnizaciones y otras medidas sociales.

El abono de la indemnización, en la cuantía que figure en la resolución según la solicitud empresarial o el acuerdo en consultas, debe ser abonada simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa (art.14 RD 43/1996 ).

Si el empresario no procediese al abono de la indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía, el trabajador puede formular demanda judicial ante el juzgado de lo social competente por el pago de la misma o, en su caso el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir, mediante acción cuyo ejercicio ha de seguirse por las normas del proceso laboral ordinario, al tratarse de una reclamación de cantidad, concretamente, de una indemnización derivada de la ruptura del contrato de trabajo. En este proceso, las afirmaciones de hecho de la resolución de la Autoridad Administrativa gozan de presunción de certeza, salvo prueba en contrario (art.14.2 Reglamento ). A efectos de mecanismos de tutela de derechos, se separa la actuación administrativa, centrada en la valoración de la causa y la autorización de las extinciones contractuales, de las actuaciones de tutela, de naturaleza judicial, de los derechos derivados de la extinción. Estando discutiéndose esos efectos derivados de la extinción, en modo alguno estamos ante un despido, luego ninguna infracción denunciada concurre.

El acuerdo de 16-4-2004 es un todo cuya interpretación se ha de realizar apreciando todos y cada uno de los acuerdos, y sus términos interpretados en el contexto de un ERE, en los que el término baja, nada tiene que ver con lo que en otros contextos eso significa, sino que significa el que a uno lo someten a las consecuencias del ERE, deciden con esa "baja" su inclusión en el mismo extinguiendo el empresario, en ejecución de la previa autorización . Así es como interpretamos la palabra baja en el acuerdo 2.9, cuando dice que " el trabajador que, habiendo optado por la movilidad geográfica no consiga adaptarse podrá en el transcurso de un año como máximo, desde su incorporación al nuevo destino, decidir su baja laboral en las condiciones económicas pactadas en el presente acuerdo para las bajas indemnizadas, deduciendo de la indemnización el importe proporcional percibido por el concepto de indemnización en metálico". Se indica, pues, que los inicialmente incluidos en el ERE o excedentes que opten por el traslado forzoso y que, por posterioridad, no se adapten al nuevo destino, podrán decidir su "baja" para su nueva inclusión en el ERE, extinguiendole la empresa el contrato en ejecución de la autorización del ERE, para ser indemnizado como "baja", indemnizada. En definitiva, lo que decide el trabajador es su nuevo acogimiento a la situación de excedente, debiendo, en consecuencia, la empresa, proceder a hacer uso de la única vía de extinción prevista que es la del despido colectivo. Es la única interpretación lógica, pues de seguir los argumentos del recurrente todas las bajas del acuerdo de 16-4-04 serían voluntarias ya que al pactarse la posibilidad de la movilidad voluntaria de los trabajadores con puestos amortizables, el que se movilice y no consiga adaptarse lo consideramos baja voluntaria; del mismo modo la interpretación que propone el recurrente es incongruente con su propio hacer ya que trata la "baja" del actor como voluntaria (para eludir el art. 51.15 ET ) pero le indemniza como baja incentivada, por la única razón de que lo considera excedente y por ello dentro del ERE, sino ¿porqué indemniza?. Una baja voluntaria es una dimisión, de ella no se sigue indemnización alguna.

El acuerdo solo habla de bajas, sin diferenciar, y es norma hermenéutica que donde no se diferencia el interprete debe abstenerse de diferenciar, luego el concepto que usan los lactantes es el de baja como sinónimo de extinción en ejecución del ERE.

QUINTO.- De las anteriores razones se concluye que no hay infracción del art. 51.15 ET , pues en la negociación del ERE se negocian las consecuencias a través del plan social.

En el plano contractual, pero con una dimensión colectiva al derivarse del plan social que se haya podido acordar en consultas u ofertado por el empresario, los trabajadores despedidos pueden tener derecho a otras prestaciones de naturaleza indemnizatoria, como son, bien las cuantías por encima de los mínimos legales establecidas como indemnización, bien otras formas de indemnización que no adoptan la forma de entrega de cantidades a tanto alzado, como pueden ser los pagos periódicos por parte del empresario, con los que se articulan las habitualmente denominadas prejubilaciones.

El plan social puede contener otros compromisos no estrictamente indemnizatorios, al menos en su dimensión económicamente cuantificable, como pueden ser los relativos a recolocaciones (p.e., en otras empresas del grupo, en empresas relacionadas con la que extingue los contratos por relaciones mercantiles, como las contratistas, o incluso en la propia empresa pero transcurrido un período de tiempo).

Con este tipo de compromisos se advierte la ampliación de las medidas de los planes sociales, particularmente en el caso de los acordados, hacia terrenos propios de la negociación colectiva, al poder también contener compromisos y regulaciones en materias como reordenación del tiempo de trabajo, movilidad funcional, modificaciones de la estructura o cuantía de los salarios o, incluso, cambios en las modalidades contractuales, como la conversión de contratos a jornada completa en contratos a tiempo parcial. Esta amplitud de contenidos tiene una incidencia especial en lo que se refiere a los mecanismos para el control y tutela de la efectividad de los derechos reconocidos a los trabajadores en estas situaciones, que se alejan de las fórmulas administrativas y entran en los terrenos generales de la interpretación y aplicación de los pactos colectivos, controlable por la vía de un procedimiento ordinario, que es lo aquí realizado.

Por las mismas razones expuesta en modo alguno consideramos que se haya vulnerado el art. 51.15 ET , pues extinguido el contrato por ejecución de una previa autorización en un ERE, y dada la edad del actor se debe realizar el abono del Convenio especial según los arts.51.15 ET, disp.adic.31 LGSS y art. 20 OM TAS/2865/2003 .

Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores de 55 o más años que no tuvieren la condición de mutualistas el 1-1-1967, existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial de los citados trabajadores.

Las cotizaciones abarcan el período comprendido entre la fecha del cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación de desempleo contributivo, y la fecha en que el trabajador cumpla 65 años. A tal efecto, las cuotas se determinan aplicando al promedio de las bases de cotización de los 6 últimos meses de ocupación cotizada el tipo de cotización previsto en la normativa del convenio especial. De la cantidad resultante se deduce la cotización a cargo del SPEE-INEM, correspondiente al período en que el trabajador pueda tener derecho a subsidio de desempleo, calculada en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio.

La base de cotización aplicada respecto de cada trabajador en esta modalidad de convenio especial puede ser incrementada en cada ejercicio a partir del cumplimiento de los 61 años.

A partir del 27-11-2004 y para los ERE suscritos desde el 1-1-2002 la base de cotización de los trabajadores menores de 61 años puede incrementarse en cada ejercicio si se solicita voluntariamente por el empresario, el trabajador o, ambos.

A estos efectos, deben suscribir una cláusula adicional al convenio determinando el responsable del pago de este incremento sin necesidad de presentar aval u otra garantía ni de sustituir por tercero al responsable del pago.

Hasta que el trabajador cumpla 61 años, las cotizaciones corren a cargo del empresario, ingresadas en la TGSS bien de una sola vez dentro del mes siguiente al de la notificación por parte de la misma de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o sustituyendo una entidad financiera o aseguradora al empresario en el cumplimiento de su obligación, previo consentimiento de la TGSS.

A partir del cumplimiento de los 61 años, las aportaciones al convenio especial son obligatorias y a cargo exclusivamente del trabajador, ingresándolas el último día del mes natural siguiente, hasta el cumplimiento de los 65 años o hasta la fecha de acceso a la pensión de jubilación anticipada.

Estas y otras obligaciones legales son las adquiridas por la recurrente al desestimarse su recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por HELVETIA PREVISIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 739/05 , en los que el recurrente fue demandado por D. Victor Manuel , en demanda de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL . Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha diecinueve de junio de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.