Última revisión
23/06/2006
Sentencia Social Nº 2071/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2407/2005 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2071/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102117
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4322
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02071/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103564, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002407/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Iván
Recurrido/s: INSS, SESPA, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000146/2005
Sentencia número: 2071/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002407/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA TERESA ALONSO MARTINEZ, en nombre y representación de Iván , contra la sentencia de fecha ocho de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000146/2005, seguidos a instancia de Iván frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, SESPA, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha ocho de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor, nacido el 28 de agosto de 1953 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 adscrito al Régimen Especial Agrario, siendo su profesión habitual la de labrador-ganadero.
2º.- Habiéndose iniciado expediente de declaración de invalidez permanente, se le declaró afectado de incapacidad permanente total por enfermedad común en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de octubre de 2004. El actor efectuó reclamación previa que fue estimada en parte, respecto del porcentaje adicional del 20% por nueva resolución de fecha 4 de febrero de 2005.
3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico actualmente: Prótesis aórtica metálica pro estenosis severa en VI-04. Tratamientos con anticoagulantes orales indefinido.
4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 6 de octubre de 2004.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 508,52 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante impugna la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, que desestimó su pretensión de obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común.
Utiliza primero la vía procesal del error de hecho, bajo la cobertura formal del art. 191 b) LPL, para interesar la ampliación del hecho tercero de los declarados probados en la resolución impugnada, donde se recoge su situación patológica actual.
Basa el intento revisor en un informe médico -folios 47 y 48-, que por su naturaleza carece de aptitud para alterar las premisas fácticas de la sentencia pues su contenido ni es fehaciente ni está dotado de concluyente poder de convicción.
Realiza, además, una lectura parcial del indicado documento, el cual entre las recomendaciones dirigidas al actor incluye "vida-reposo relativo", que junto con las demás consignadas -"abtenerse de hacer esfuerzos, no someterse a presiones sobre el esternón- y las pautas dietéticas y farmacológicas marcadas, no supone una indicación médica de reposo absoluto y total inactividad, ni contraindica el desempeño de tareas productivas livianas o sedentarias. En cualquier caso, el informe señalado no pone de manifiesto, de forma clara, directa e incontestable, el error o equivocación de la Juzgadora en la determinación del estado físico del demandante a partir de los medios de convencimiento presentados. El relato de hechos acreditados constituye expresión del ejercicio en la sentencia de las facultades que, para valorar la prueba practicada y los demás elementos de convicción aportados en el proceso, tiene legalmente atribuidas la Magistrada de instancia - art. 97.2 LPL -. En ejercicio de esa facultad, la sentencia recoge una situación patológica semejante a la descrita por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades en el informe médico de síntesis.
Es insuficiente, para considerar equivocada la valoración efectuada, la existencia en los autos de documentos que recojan datos no coincidentes con los apreciados por la Juzgadora, mientras no revelen con certidumbre y sin asomo de duda el error producido, lo que no se produce en el caso presente.
SEGUNDO.- Ya por el cauce de la censura jurídica que habilita el art. 191 c) LPL , el recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; invoca asimismo los arts. 138 y 139 del mismo texto legal.
En el art. 137.5 LGSS se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales presumiblemente definitivas que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destaca que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, inalteradas las premisas fácticas de la sentencia impugnada, la denuncia carece de fundamento, toda vez que el estado físico-psíquico del actor es incompatible con su profesión habitual de labrador-ganadero y así lo estimó el INSS, pero no con otras actividades productivas sin los requerimientos funcionales de aquélla. En efecto, los padecimientos que presenta -estenosis severa que determinó la implantación de una prótesis aórtica metálica y de tratamiento anticoagulante indefinido- no contraindican el desempeño de trabajos livianos o sedentarios, sino solo el ejercicio de profesiones que exijan esfuerzos físicos o estén sometidos a tensiones psíquicas importantes. La situación patológica descrita no menoscaba, por tanto, la capacidad laboral del actor hasta el extremo de impedirle acometer con regularidad, eficacia y rendimiento cualquier profesión u oficio. No concurren por ello todos los requisitos que para la incapacidad permanente absoluta establece el art. 137.5 LGSS y reitera la jurisprudencia que lo interpreta, ante lo cual el recurso de suplicación debe ser desestimado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Iván frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 8 de abril de 2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el SESPA sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
