Sentencia Social Nº 2071/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 2071/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2239/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 2071/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101638

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2067

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre gran invalidez. Comparando las lesiones que determinaron el reconocimiento de la IPA con las actuales, se aprecia la existencia de nuevas lesiones y una agravación del estado de salud de la actora, pero esta circunstancia no determina por sí sola que proceda un nuevo grado de invalidez como el que se reclama, porque el artículo 137.6 de la LGSS supedita el reconocimiento de la Gran Invalidez a que la persona precise el concurso y ayuda de una tercera persona para la realización de los actos elementales de la vida ordinaria como vestirse, asease o comer, y esas exigencias que implican en gran medida la imposibilidad de autogobierno personal no consta que concurran en la actora.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02071/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102296, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2239/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Nieves

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 74/2006

SENTENCIA Nº: 2071/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Oviedo a once de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2239/2006, formalizado por la Letrada Dña. Lucía García Alonso, en nombre y representación de DÑA. Nieves , contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 74/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Nieves , nacida el 28 de julio de 1957, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de junio de 1992, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora de 202,07 euros mensuales.

2º.- Las dolencias que determinaron tal declaración fueron "Síndrome ansioso de trastorno de la personalidad".

3º.- La actora solicitó revisión por agravación dictándose resolución del 28 de marzo del año 2003 por la que se declara que la actora continúa en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

4º.- En ese momento la demandante presenta: Síndrome depresivo ansioso y neurosis de angustia en trastorno de personalidad. Discectomía y artrodesis intersomática C5-C6 por hernia discal con compresión medular (RM el 15 de octubre de 2002). Buena evolución.

5º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 23 de marzo de 2003.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 202,07 euros mensuales y la fecha de efectos 29 de marzo de 2003.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la demandante se impugna la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que interesaba se le reconociese una Gran Invalidez por agravación de la Invalidez Permanente absoluta que tiene reconocida desde el año 1992. Como primer motivo de recurso al amparo del artículo 191 b) y alternativamente del 191 c) ambos de la Ley Procedimiento Laboral se solicita " la supresión de una frase del Fundamento de Derecho 2º de la sentencia de instancia y su sustitución por la que propone en su escrito de recurso. La pretensión de la recurrente carece de apoyo legal porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley Procedimiento Laboral sólo pueden ser objeto de revisión los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, pero nunca los Fundamentos de Derecho. En estos la juzgadora expone los argumentos y la valoración que ha realizado sobre las pruebas practicadas para alcanzar la respuesta que considera procedente frente a la petición que se solicita en la demanda; los argumentos pueden ser o no compartidos pero lo que no cabe es sustituirlos por los que convienen a la parte recurrente; está pueden instar la revisión de hechos incluyendo alguno nuevo siempre que se acredite la existencia de error en la valoración de las pruebas pero no puede modificar los razonamientos jurídicos que la juzgadora emplea para fundar su decisión.

SEGUNDO.- Denuncia la recurrente la infracción del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que las lesiones que en el año 1992 determinaron que se le reconociese una Invalidez Permanente absoluta han sufrido una agravación por lo que procede se le reconozca una Gran Invalidez. Es cierto que comparando las lesiones que en el citado año 1992 determinaron el reconocimiento de la Invalidez Permanente absoluta -que se describen en el hecho probado segundo- y se comparan con las actuales que se enumeran en el hecho cuarto, se aprecia la existencia de nuevas lesiones y una agravación de su estado, pero esta circunstancia no determina por sí sola que proceda un nuevo grado de invalidez como el que se reclama, porque el artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social supedita el reconocimiento de la Gran Invalidez a que la persona precise el concurso y ayuda de una tercera persona para la realización de los actos elementales de la vida ordinaria como vestirse, asease o comer, y esas exigencias que implican en gran medida la imposibilidad de autogobierno personal no consta que concurran en la actora, tal como se razona, precisamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que se impugna. En consecuencia al no estar acreditados los presupuestos legales exigidos por el mencionado artículo la sentencia impugnada es ajustada a derecho y no incurre en la infracción normativa que se denuncia como motivo de recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nieves contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Gran Invalidez y en consecuencia confirmamos la resolución impugada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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