Sentencia SOCIAL Nº 2071/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2071/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1210/2016 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2071/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101753

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5654

Núm. Roj: STSJ CV 5654/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1210/16
Recursos de Suplicación - 001210/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Zareses
En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2071/2017
En el Recursos de Suplicación - 001210/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA , en los autos 000296/2014, seguidos
sobre MINUSVALIA, a instancia de Lourdes asisistida por la letrada Dª. María Jose Chornet Soriano contra
LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V. representada por El Abogado De La Generalitat
Valencia que es recurrente Lourdes , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda
Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lourdes contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra deducida.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Que la demandante, Dña. Lourdes , con DNI nº NUM000 , residente en Manises(Valencia), se le reconoció ( valoración inicial) mediante resolución de la Directora Territorial de Bienestar Social de fecha 2-10-13 ,con efectos de 25-1-13( fecha de la solicitud) y de caducidad técnica de 27-9-17, un grado total de Discapacidad del 37 por ciento, el cual se desglosaba en un 28 % de grado de las Limitaciones en la actividad y 9 puntos, en concepto de factores sociales complementarios. El grado de discapacidad global dictaminado por el E.V.O. en el Dictamen Técnico Facultativo comprendía las siguientes dolencias: 1º. Inteligencia Límite por sin diagnóstico de etiologia no filiada 2º Trastorno Mental por sin diagnóstico de etiología no filiada

SEGUNDO.-Contra dicha resolución de fecha formuló la parte actora reclamación previa el día 5-12-13 solicitando la revisión de su grado de discapacidad; que no consta resuelta de forma expresa.



TERCERO.- Que la demandante, con 23-24 años de edad padece una esquizofrenia paranoide que debutó a los 17 años con sintomatología psicótica muy aguda y desetructurada( delirios alucinaciones auditivas, alteraciones de conducta,...) y que precisó un único internamiento psiquiátrico por cese de la medicación .

Tal enfermedad ha evolucionado hacia la cronicidad , con brotes de reagudización. Lleva un tratamiento ambulatorio en el CSM de Manises por el Dr. Hermenegildo , que tiene prescrito Fluoxetina 20mg y Aripiprazol(Abilify)15mg), no recibe tratamiento intramuscular. Ha realizado trabajos esporádicos acordes a sus facultades intelectuales. Tiene una escasa preparación.Dejó los estudios a los 17 años porque repitió y no quiso seguir. Dicha dolencia en la actualidad le ocasiona una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana, la cual incluye los contactos sociales y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. La medicación y/o el tratamiento psico-terapéutico pueden ser necesarios de forma habitual . No hay sintomatología activa pues se encuentra (en el momento del reconocimiento forense 21-5-14)bajo los efectos de una adecuada adhesión al tratamiento, que no interfiere en las actividades que normalmente desarrolla en la actualidad la actora. Las dificultades o síntomas pueden agudizarse en los periodos de crisis o descompensación. Fuera d ellos periodos de crisis la actora es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada y productiva la mayor parte del tiempo, con supervisión ayuda. No se constata la existencia de síntomas psicóticos por más de un año. Existe discreta dificultad en la relación interpersonal no valorándose la presencia de actitudes autistas. (se da por reproducido en su integridad el informe médico forense obrante en autos)

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lourdes siendo impugnada por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante, Dª Lourdes , a la que en vía administrativa le reconocieron un grado discapacidad del 37% incluidos 9 puntos por factores complementarios, la sentencia del Juzgado de procedencia que desestimó su demanda en la que, sin discrepar de los 9 puentos de factores complementarios pero si del 28% asignado de grado de las limitaciones de la actividad, solictaba un grado total de discapacidad igual o superior al 65%.

Articula el recurso a través de un único motivo, al amparo -según dice- del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (debe entenderse se refiere al 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -se trata de un error que carece de trascendencia, ya que, si bien la impugnante lo pone de manifiesto, no le ha causado indefensión alguna como revela el contenido del escrito de impugnación y el hecho de ser los tenores de los preceptos los mismos) y, sin concretar alegación de infracción sustantiva imputada a la sentencia, termina suplicando la revocación de ésta y la estimación de su demanda con reconocimiento del grado de discapacidad -aunque le llama minusvalía- del 65%.

Ha sido impugnado por la demandanda, GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL), oponiéndose e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. En la impugnación pone de relieve la defectuosa articulación del recurso, pero tambien se opone por el fondo.



SEGUNDO.- Como hemos dicho el unico motivo planteado lo es al amparo del apartado b), por lo que debe entenderse su finalidad es la revisión de hechos probados.

I.- Hemos de partir de cuáles son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'. A lo que, obviamente, hemos de añadir los insitos o inherentes a tratarse de 'Hechos' y 'Probados', con todas las exclusiones que ello supone de lo que no constituyan 'Hechos Probados' Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados y añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Más recientemente, en orden a los requisitos para la revisión de hechos probados, la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015 -pero tambien trasladable al de suplicación con las necesarias adaptaciones- ) dice: " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en el caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos -en suplicación también pericial- , por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación -tambien el de Suplicación es extraordinario y cuasi-casacional-. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal - o Magristrado en Suplicación- de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo -también al TSJ- se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso -de casación ordinario y de suplicación- explican estas limitaciones.

La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas -en suplicación también de pericial-. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. -Reiteramos que en Suplicación tambien puede derivar de pericial- 4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial -la última exclusión no aplicable en Suplicación-. Excepcionalmente esta clase de prueba - testifical y pericial para la casación ordinaria y sólo testifical para la suplicación- puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. También queda al margen la revisión de hechos declarados probados cuando los mismos comporten gravamen para alguna de las partes.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental -en suplicación tambien pericial-.

10. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.' " II.- Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ocurre que el recurso no cumple los requisitos señalados porque: 1) no indica en que consiste la revisión que pretende -supresión, sustitución, adición o que- ni ofrece texto a sustituir o añadir, limitándose a decir 'nos remitimos a los hechos segundo y tercero de la demanda, unido a la Documental aportada consistente en informe del Sr. Hermenegildo , del Centro de Salud Mental de Manises, que es el Dr que realiza su seguimiento desde el principio del diagnóstico'.

2) Aunque, siguiendo un criterio antiformalista (en realidad, la Sala no puede construir el recurso so pena de causar indefensión a la otra parte, pero teniendo en cuenta que aquí no se produce porque tambien ha dado respuesta al respecto), entendiéramos que lo que pretende -que sería lo lógico- es la supresión del hecho probado tercero y la sustitución por lo que ella dice en los hechos citados de su demanda, para ello se basa exclusivamente en el documento que contiene el informe del Psiquiatra de la Sanidad Pública que la atiende, que, sin perjuicio de su relevancia por el mejor conocimiento de su paciente y seguimiento de la misma, no goza de preeminencia y la Juzgadora ya lo ha tenido en cuenta diciendo en el Fundamento Primero de su sentencia, en lo que a la obtención del hecho probado tercero se refiere, que resulta de " los informes médicos aportados por la parte actora con su demanda, del Dr. D. Hermenegildo , psiquiatra que le atiende en el Centro de Salud Mental de Manises, ambos del año 2013, y la prueba pericial médico forense efectuada conjuntamente por Dña . María Consuelo , Médico Forense Titular, Médico Especialista en Medicina Legal y forense , Jefe de Sección de Pisquiatría del I.M.L.V, y D. Justo , Médico Residente de Medicina Legal y Forense, siendo el informe de 21-5-14, ratificado en la vista del juicio por la Forense Dra María Consuelo y por tanto sometido a contradicción. ". Con ello, está exponiendo incluso los datos por los que se ha inclinado por los forenses: la especialidad también de psiquiatria de la Dra María Consuelo , la fecha posterior y el carácter de pericial con ratificación y sometimiento a contradicción en jucio. Por tanto, de la documental invocada por la recurrente no resulta de forma directa lo que la parte pretende figure como probado ni el error patente judicial preciso, máxime cuando, como se extrae de la doctrina jurisprudencial expuesta, la valoración y fijación de los hechos probados corresponda al Juez que tiene la inmediación y que, cumplidamente, se ha sujetado a las reglas de la sana crítica y las ha expuesto en su sentencia, no siendo posible una nueva valoración global por la Sala en el recurso extraordinario de suplicación -como tampoco lo es en el de casación-, como si de una apelación se tratara.

En consecuencia, los hechos probados de la sentencia deben quedar inmodificados.



TERCERO.- No se plantea motivo alguno al amparo del apartado c), para examen de las infracciones de derecho sustantivo o de la jurisprudencia, lo que es necesario, como resulta de lo dispuesto en el artículo 196.2 de la LJS, que impone la obligación o el requisito de citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos, además, con precisión y claridad y razonando sobre la pertinencia y fundamentación como se exige para todos los motivos. La necesidad de la fijación de esas infracciones imputadas tiene su base en que los hechos probados no son el objetivo en sí mismos, sino el camino para, en unión con la apreciación de la infracción sustantiva que se impute, llegar al fallo que se pretende.

No obstante, de nuevo, puede extraerse , dado que tambien lo contesta la impugnante, alegada como infringida la normativa que la sentencia cita como aplicada, por discrepar en el encuadramiento en la Clase III y no en la IV (entre un 60 y un 74 %) como la recurrente sostiene e incluso por el concreto porcentaje tomado dentro de la horquilla de la Clase III (entre un 25 y un 59%), quejándose de que no se le da razón para haber tomado la cifra del 37% cuando se podía haber llegado a los 59, con lo que hubiera alcanzado lo que ella pretendía.

Al respecto, señalar que el encuadramiento en la Clase IV hubiera precisado que los hechos probados se hubieran modificado; que el encuadramiento en la III se ajustó a lo declarado probado y que la elección o fijación de porcentaje dentro del tramo posible también se ha ajustado a lo probado, no indicando tampoco la recurrente razón para que se tuviera que tomar la cifra máxima, si no fuera porque hubiera conseguido modificar los hechos probados.

El Hecho Probado Tercero, al que hemos de estar, dice: " Que la demandante, con 23-24 años de edad padece una esquizofrenia paranoide que debutó a los 17 años con sintomatología psicótica muy aguda y desetructurada( delirios alucinaciones auditivas, alteraciones de conducta,...) y que precisó un único internamiento psiquiátrico por cese de la medicación. Tal enfermedad ha evolucionado hacia la cronicidad , con brotes de reagudización. Lleva un tratamiento ambulatorio en el CSM de Manises por el Dr. Hermenegildo , que tiene prescrito Fluoxetina 20mg y Aripiprazol(Abilify)15mg), no recibe tratamiento intramuscular. Ha realizado trabajos esporádicos acordes a sus facultades intelectuales. Tiene una escasa preparación. Dejó los estudios a los 17 años porque repitió y no quiso seguir. Dicha dolencia en la actualidad le ocasiona una restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana, la cual incluye los contactos sociales y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. La medicación y/o el tratamiento psico-terapéutico pueden ser necesarios de forma habitual. No hay sintomatología activa pues se encuentra (en el momento del reconocimiento forense 21-5-14) bajo los efectos de una adecuada adhesión al tratamiento, que no interfiere en las actividades que normalmente desarrolla en la actualidad la actora. Las dificultades o síntomas pueden agudizarse en los periodos de crisis o descompensación. Fuera de los periodos de crisis la actora es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada y productiva la mayor parte del tiempo, con supervisión ayuda. No se constata la existencia de síntomas psicóticos por más de un año. Existe discreta dificultad en la relación interpersonal no valorándose la presencia de actitudes autistas".

Con esos hechos probados, el encuadramiento en la Clase es correcto y tambien la elección del porcentaje, en el que han coincidido el EVO, los informes forenses y la sentencia.

En consecuencia, el recurso no puede tener favorable acogida, debiendo ser desestimado y la sentencia confirmada.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede imposición de costas a la recurrente.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Lourdes contra la Sentencia de 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Valencia , en autos 296/14 sobre DISCAPACIDAD, siendo parte recurrida GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL), confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1210 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

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