Sentencia SOCIAL Nº 2071/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2071/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2071/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100507

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2422

Núm. Roj: STSJ CV 2422/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 1597/2018
Recursos de Suplicación - 001597/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002071/2018
En el Recursos de Suplicación - 001597/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-11-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000116/2017, seguidos sobre modificación
sustancial condiciones trabajo, a instancia de Carina , asistida por el Letrado D. David González Movilla y
representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Briones Vives contra MINISTERIO FISCAL y AYUNTAMIENTO
DE SAX, asistida por el Letrado D. Gabiel Francisco Ruiz Server y representada por la Procuradora Dª Alicia
Ramirez Gomez y en los que es recurrente la parte actora, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones promovida porDÑA. Carina frente a AYUNTAMIENTO DE SAX, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, DECLARO AJUSTADA A DERECHO la medida adoptada por el Ayuntamiento en fecha 17/01/17, ABSOLVIENDOa la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-DÑA. Carina , con DNI nº NUM000 presta servicios para el AYUNTAMIENTO DE SAX desde el 20/09/07 en virtud de contrato indefinido no fijo, a jornada parcial del 50%, con categoría profesional de trabajadora social y salario bruto 1647,89€ mensuales (53,97€/dia), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El AYUNTAMIENTO DE SAX extinguió la relación contractual con la actora en fecha 31/12/13 por las razones que se exponían en la comunicación escrita fechada el 13/12/13.

TERCERO.- Por Sentencia de 22/04/15 dictada por este Juzgado se declaró la procedencia de la extinción acordada por el Ayuntamiento con absolución de la demanda. Interpuesto recurso de suplicación frente a la misma, rec.

n.º 860/16, en fecha 10/05/16 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ Comunidad Valenciana por la que se estimaba parcialmente el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia y se fallaba: '...Declaramos nulo el despido de la demandante, condenando al Ayuntamiento demandado a readmitir a aquélla en las mismas condiciones que regían antes del despido y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca su efectiva readmisión, conforme a un salario regulador diario de 53,97€. Sin abono de indemnización por daño y sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

CUARTO.- En fecha 10 de junio de 2016 se produjo la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, en ejecución de la Sentencia del TSJCV de 10 de mayo, por Decreto de la Alcaldía n.º 863/16.

QUINTO.-Por discrepancias en cuanto a la forma de cálculo y pago de los salarios de tramitación devengados por la trabajadora desde el 101/14 al 10/06/16 se instó ejecución forzosa para el abono de los mismos. En fecha 12/09/16 se dicta auto despachando ejecución contra el Ayuntamiento de Sax, para que proceda al pago de los salarios de tramitación objeto de condena. En fecha 20/12/16 se dictó Decreto archivando la ejecución de la referida sentencia, por pago del Ayuntamiento de Sax.

SEXTO.-La actora viene prestando servicios en el Ayuntamiento de Sax en el Servicio de Atención a Personas en situación de Dependencia. Desde el 9/05/13 realiza su trabajo a jornada parcial del 50%. Por Decreto de la Alcaldía de 26/06/13 se resuelve 'reconocer el carácter indefinido no fijo de la relación laboral de la actora'. (doc. n.º 8 a 11 de la demandada). SÉPTIMO.- La Sra. Carina viene realizando su trabajo en horario de mañana durante 3 días a la semana, los lunes, miércoles y viernes. Uno de esos tres días la actora se desplazaba al Municipio vecino de Salinas, por estar incluido éste dentro de la zona de cobertura del servicio de atención a la dependencia del Ayuntamiento de Sax (doc. n.º 25 de la actora y de la demanda). OCTAVO.-Este Servicio Social esencial se venía prestando en el Municipio de Salinas por parte del Ayuntamiento de Sax por aplicación de la normativa autonómica específica que establecía que la Entidad Local donde se ubica el servicio de atención a la dependencia (SAX) debe atender a la población situada bajo su cobertura poblacional (SALINAS).

Ello resulta de la Convocatoria anual de ayudas a entidades locales valencianas para la financiación de los gastos de personal derivados del funcionamiento de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia. Las respectivas convocatorias se publicaban año a año en el Diari Oficial de la GV, que en su anexo I establecía que entidades locales podrían solicitar la ayuda -Sax- y en su anexo III establecía las poblaciones incluidas en el ámbito de cobertura poblacional de dichas entidades locales -Salinas- (Doc. n.º 1 y 3 de la demandada, por reproducidos). A la vista de la citada normativa, el Ayuntamiento de Salinas no reunía los requisitos como entidad local del Anexo I de la citada norma, para ser beneficiaria de las ayudas para gastos de personal para el funcionamiento de los servicios de atención a la dependencia. NOVENO.-El 31 de diciembre de 2016 se publica en el DOGV la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat que viene a modificar entre otras cuestiones, en su Capítulo IX determinados preceptos de la Ley 5/1997 de 25 de junio, de la Generalitat por la que se regula el sistema de Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana. Se modifica el art. 6 de la citada ley, basándose en criterios de cercanía al ciudadano, asignando a las Entidades locales la gestión, de acuerdo con la planificación, coordinación y financiación autonómica, de los recursos necesarios para la atención de las personas en situación de dependencia. (Doc. n.º 18 de la demandada). DÉCIMO.- A consecuencia de lo anterior, se produce una modificación de la organización y estructura del Servicio de Dependencia, pasando ahora a integrarse las dotaciones de las lineas correspondientes de Servicios Sociales y de Atención a la Dependencia.

Se diseña un nuevo modelo que establece zonas comunes para los equipos de servicios sociales y los servicios de atención a la dependencia, unificándolos en una única estructura técnica -Equipo Social Base-.

Como una composición básica atendiendo al criterio de población atendida. (doc. n.º 19 de la demandada).

UNDÉCIMO.- A diferencia de lo que ocurría hasta entonces, a partir del año 2017 El Ayuntamiento de Salinas es titular de un Programa de Servicios Sociales Propios, en el que se integra el Servicio de Atención a la Dependencia, teniendo asignada una dotación presupuestaria propia de 32.840,00 €, teniendo como zona de actuación a la población de Salinas y con un equipo social de base compuesto por 1 trabajador social (doc. n.º 22 de la demandada). Por su parte, el Ayuntamiento de Sax, para el año 2017 recibe una dotación presupuestaria de 85.086,47€ para la contratación del equipo de servicios sociales de base compuesto por: 1,5 trabajadores sociales, 0.5 psicólogos/pedagogos, 0.75 educadores, 0.5 administrativos, teniendo como zona de actuación la población de Sax (doc. n.º 20 y 21 de la demandada). DUODÉCIMO.-En ambos anexos se incluye un apartado e) justificación, en el que se indica que 'mientras que la entidad local prestataria de los servicios y programas no disponga de personal adecuadamente formado y habilitado dentro de la plantilla funcionarial o laboral de la corporación, para realizar la valoración de la dependencia, prescripción técnica de carácter público, se podráseguir prestando el servicio en la localidad por aquellos profesionales que estaban realizándolo con anterioridad. En este sentido, y para evitar discontinuidades en la atenciónde las personas, las aportaciones recibidas por las corporaciones locales como entidades beneficiarias de la línea S0228 en el año 2017, podrán ser justificadas mediante aportaciones realizadas a las entidades y mancomunidades desde donde se hayan gestionado servicios en el año anteriory se siga haciéndolo hasta que las entidades dispongan del suficiente personal habilitado' (apartado e) de los respectivos anexos, último folio de los doc.

n.º 21 y 22 de la demandada). DECIMO

TERCERO.- El Ayuntamiento de Salinas comunicó el día 18/01/17 al Ayuntamiento de Salinas y a la actora que se dejaba de prestar el servicio de Atención a la Dependencia en la vecina localidad de Salinas de forma inmediata (doc. n.º 23 y 24 de la demandada). Como corolario de lo anterior, la actora desde entonces realiza su trabajo como trabajadora social sólo en el Ayuntamiento de Sax, con el mismo horario y funciones que venía realizando con anterioridad. DECIMO

CUARTO.-No consta que el Ayuntamiento de Salinas haya realizado aportación alguna al Ayuntamiento de Sax durante el año 2017 para seguir prestando el servicio de Atención a la Dependencia por parte de los Servicios Sociales de Sax durante el periodo de transición, ni consta que Salinas haya requerido al Ayuntamiento de Sax para que continúe prestando el servicio de forma transitoria durante los primeros meses del 2017. DECIMO

QUINTO.- La trabajadoraplanteó demanda ante los Juzgados de Alicante el 16/02/17.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada Ayuntamiento de Sax. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión contenida en la demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora con violación de derechos fundamentales.

Contra este fallo se alza en suplicación dicha parte al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , solicitando por el primero de ellos la modificación del hecho probado 7º mediante la adición de un párrafo que recoja el contenido del escrito que la Sra. Carina presentó ante el Ayuntamiento de Sax el 14-11-2016, escrito en el que manifiesta una serie de hechos y desavenencias acaecidas, un grave altercado con la coordinadora de Servicios Sociales de dicho ayuntamiento, solicitando la actora la iniciación de trámites tendentes al esclarecimiento de lo sucedido ese día y el resto de extremos que obran en tal escrito (y adición fáctica pedida), que damos por reproducido a los efectos meramente expositivos.

No podemos dar lugar a la inclusión solicitada ya que la misma está basada en las manifestaciones de la actora documentadas por escrito, lo que no constituye propiamente un documento ni base revisoría hábil en suplicación ( artículos 193 b y 196.3 de la LRJS y jurisprudencia interpretativa de los mismos). Recordemos que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el/la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, lo que no acontece en el supuesto de autos, como tampoco que haya omitido extremos o datos trascedentes para la resolución del litigio. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser sustituido por la particular valoración del recurrente como tampoco, ni siquiera, por la que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia lo establecido en los arts. 10 , 14 , 15 , 18 , 24 y 35.1 de la CE , arts. 4 y 41 y demás aplicables del ET y jurisprudencia que cita. Se indica que la actuación del Ayuntamiento demandado es una reacción al escrito presentado en el que se denuncia una serie de hechos que alega, acaecieron con la coordinadora municipal, que entrañan una violación de su dignidad, y que se enmarcan un proceso de persecución general a la que se está viendo sometida, que tuvo como consecuencia su despido y posterior declaración de nulidad del mismo, lo que concluye en prueba indiciaria sobre la vulneración de derechos fundamentales.

Expuesto lo anterior debemos precisar que el art. 191.2.e) establece que no procede recurso de suplicación en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo, y siendo la presente modificación denunciada, de carácter individual, la misma no tiene recurso de suplicación (incluso con arreglo a la nueva normativa es irrelevante que el empresario hubiera seguido o no los trámites del art. 41 E.T para su adopción). Sin embargo, dado que se ha alegado la vulneración de DDFF, debemos entrar a conocer, pero únicamente sobre la pretendida vulneración constitucional; no sobre el tema de legalidad ordinaria, por ser materia no susceptible de recurso de suplicación. Nos encontramos ante una cognición limitada y preferente, y estrictamente dirigida a la comprobación de la existencia de lesión del derecho alegado y en su caso la pertinente reparación del daño. Ahora bien, si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.

Centrado el debate litigioso en la apreciación de si ha existido o no, vulneración de los derechos recogidos en los arts. 10 , 14 , 15 , 18 , 24 y 35 de la CE , debemos recordar por lo que respecta a la carga probatoria en los procesos en que se ventilan este tipo de cuestiones, que corresponde al trabajador/ a aportar los indicios necesarios que permitan establecer una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado lesivo, de modo que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STCO.55/83, de 21 de julio ). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTCO.34/84 , de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ).

En el caso de autos y a la vista de lo recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia y en los fundamentos jurídicos con carácter fáctico, ya desde ahora se adelanta que no apreciamos violación de los derechos fundamentales invocados. Esta Sala considera que pese a la existencia de leves indicios de conducta atentatoria al derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, no tanto por el escrito presentado el 14 de noviembre por la trabajadora haciéndose eco de las desavenencias surgidas con la coordinadora y demás extremos que en el mismo constan (que no hemos admitido) sino por el total iter acaecido que arranca en la extinción de la relación contractual de la actora en 31-12-2013, la nulidad de la medida declarada por el TSJ CV en 10-05-2016, la readmisión y las posteriores desavenencias, nada de todo ello tiene que ver con la comunicación del día 17-1-2017 que le informaba a la demandante de no trabajar más en Salinas.

En efecto, consta probado que la actora venía prestando servicios en el Ayuntamiento de Sax, en el Servicio de Atención a Personas en situación de Dependencia, realizando su trabajo en horario de mañana durante 3 días a la semana, los lunes, miércoles y viernes. Uno de esos tres días la actora se desplazaba al municipio vecino de Salinas, por estar incluido éste dentro de la zona de cobertura del servicio de atención a la dependencia del Ayuntamiento de Sax. Debemos indicar que este Servicio Social esencial se venía prestando en Salinas por parte del Ayuntamiento de Sax por aplicación de la normativa autonómica específica que establecía que la Entidad Local donde se ubica el servicio de atención a la dependencia (SAX) debe atender a la población situada bajo su cobertura poblacional (SALINAS). Sin embargo, a consecuencia de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat (que vino a modificar entre otras cuestiones, en su Capítulo IX determinados preceptos de la Ley 5/1997 de 25 de junio por la que se regula el sistema de Servicios Sociales de la Generalitat Valenciana) se modificó el art. 6 de la citada ley, basándose en criterios de cercanía al ciudadano, asignando a las Entidades locales la gestión de los recursos necesarios para la atención de las personas en situación de dependencia. Es decir, se produjo una modificación de la organización y estructura del Servicio de Dependencia, con diseño de un nuevo modelo. A diferencia de lo que ocurría hasta entonces, a partir del año 2017 El Ayuntamiento de Salinas fue titular de un Programa de Servicios Sociales Propios, en el que se integraba el Servicio de Atención a la Dependencia, teniendo asignada una dotación presupuestaria propia de 32.840,00 €, teniendo como zona de actuación a la población de Salinas y con un equipo social de base compuesto por 1 trabajador social (doc.

n.º 22 de la demandada); pero por su parte, el Ayuntamiento de Sax, para el año 2017 recibió una dotación presupuestaria de 85.086,47€ para la contratación del equipo de servicios sociales de base compuesto por: 1,5 trabajadores sociales, 0.5 psicólogos/pedagogos, 0.75 educadores, 0.5 administrativos, teniendo como zona de actuación la población de Sax. Por ello se comunicó el día 18/01/17 al Ayuntamiento de Salinas y a la actora que se dejaba de prestar el servicio de Atención a la Dependencia en la vecina localidad de Salinas de forma inmediata. Por ello la actora desde entonces realiza su trabajo como trabajadora social sólo en el Ayuntamiento de Sax, con el mismo horario y funciones que venía realizando con anterioridad.

La nueva organización administrativa del servicio de dependencia, que motiva la autonomía de Salinas en la materia en cuestión, es la que determina que la demandante deje de prestar servicios en dicha población, y con ello el empresario (la administración) ha destruido la presunción, pues ha probado que existe una causa justificadora suficiente ( SSTCO.34/84 , de 14 de marzo ; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ), de la medida tomada el 18-1-2017 y ajena a propósito atentatorio. En suma, los indicios de violación de DDFF han quedado neutralizados y no han llegado a desplegar su virtualidad desde el momento en que (a priori y sin entrar en el tema de legalidad ordinaria) se ha acreditado el nuevo diseño del servicio administrativo de la dependencia que se lleva en la actualidad por separado, todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al trabajador al gozar dicho recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de ALICANTE de fecha 10-11-2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1597 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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