Sentencia SOCIAL Nº 2071/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2071/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2071/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020102040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11162

Núm. Roj: STSJ AND 11162/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2071/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 197/20, interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 31 de
octubre de 2019, en Autos núm. 75/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ
VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Coral en reclamación de materias laborales individuales, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Coral contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y LA CONSEJERIA DE HACIENDA y ADMINSITRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA se condena a las citada demandada a que abonen a la actora la cantidad de 7.131,02 euros en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre febrero de 2017 a septiembre de 2019.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: Doña Coral , con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios en el Centro de Rehabilitación y Drogodependencia Cortijo Buenos Aires de la localidad del Fargue (Granada) perteneciente a la CONSEJERIA DE IGUALDAD y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA como Psicóloga Grupo I y percibiendo un salario mensual de 1.114,28 euros.



SEGUNDO: La actora presenta solicitud para el reconocimiento del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad previsto en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la administración de la Junta de la Junta de Andalucia. Se resuleve en sentido desestimatorio y la actora presenta demanda en fecha de 24 de enero de 2019.

En fecha de 16 de enero de 2016 la actora instó ante la comisión del convenio solicitud de reconocimiento del plus de peligrosidad.

La actora obtuvo sentencia estimatoria de sus pretensiones en el periodo de febrero de 2016 a enero de 2017, por sentencia de fecha 26 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada .



TERCERO: Reclama la actora el abono del citado plus en el periodo comprendido entre Febrero de 2017 a Septiembre de 2019 a razón de 222,85 euros/mes (Total 32 meses x 222,85 euros = 7.131,02 euros).



CUARTO: Las funciones que realiza la actora se indican en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (CCPLJA): El trabajador que ejerce las funciones propias de su titulación y especialidad de acuerdo con la población atendida en el centro de trabajo donde se ubique, o el programa de actuación en que se intervenga, y sujeto a las relaciones jerárquicas delimitadas en la Relación de Puestos de Trabajo o derivadas del CCPLJA para el puesto, para lo cual desarrollará las siguientes responsabilidades: - Explorar, diagnosticar y valorar los aspectos de personalidad, inteligencia y aptitudes de las personas atendidas que lo requieran.

- Elaborar, ejecutar y controlar los programas de intervención clínica, psicopedagógica, social o de otro contenido, según el carácter de la población atendida y centro donde se ubique.

- Valorar minusvalías y/o discapacidades y explicar cuantas técnicas psicológicas o baremos sean oportunos para determinar los grados de minusvalía y/o discapacidad, y las prestaciones a las que hubiera lugar.

- Participar en Comisiones Técnicas, Comisiones de Admisión, Equipos Multiprofesionales para emitir dictámenes, informes, asesoramiento y cuantos actos o actividades se requieran en los mismos.

- Realizar tratamiento psicológico individual o de grupo.

- Coordinar al personal asignado a programas de trabajo.

- Asesorar, orientar e informar a familiares, otras profesionales, comisiones, juntas y cuantos órganos puedan requerir datos o informaciones en relación con el servicio prestado.

Desarrollar, en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.

Además, la demandante desplaza a los usuarios del centro en su propio coche a la parada del autobús cuando salen a su ciudad de origen, para recibir asistencia médica en el Fargue o cuando es necesario y no hay otro personal y se les lleva a actividades culturales.

Los riesgos existentes en el puesto de trabajo de la actora son: -Posibilidad de contagio de enfermedades infecto-contagiosas (tubercolosis, hepatitis B, C, VIH y un caso de lepra).

- Agresiones físicas o verbales provocadas por su intervención en los conflictos, producto de la irritabilidad y alteraciones emocionales causadas en usuarios por el consumo prolongado de drogas, trastornos mentales y largas estancias en prisión.



QUINTO: Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia que reconoce a la actora de litis que presta sus servicios con categoría de Psicóloga Grupo I para la Administración autonómica demandada en el centro de Rehabilitación y Drogodependencia Cortijo buenos Aires de la localidad del Fargue (Granada) el derecho al devengo del plus de peligrosidad durante el período reclamado, se alza la demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar, infracción por interpretación errónea del art. 58.14 del VI C. Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía así como de la Resolución de 2.2.88 sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad toxicidad y peligrosidad que estima cometidas por cuanto en síntesis considera, no se dan en el caso de litis los presupuestos previstos por dicha normativa para la percepción del plus que se reclama dado que los riegos excepcionales que lo justifican, debe ser interpretado de forma restrictiva y solo procede su devengo, cuando el riesgo sea excepcional, inaceptable y que no pueda eliminarse mediante la adopción de las adecuadas medidas de protección, lo que estima no se ha acreditado concurre en el presente caso, pues las funciones que se refieren por la sentencia de instancia, son inherentes a su puesto de trabajo.

La recurrida en su impugnación del recurso por su parte, interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Pues bien, ya el TS en su Sentencia de 26.10.2016 atendiendo a recurso de la parte entonces actora y para otro trabajador del mismo centro que la demandante aunque con categoría de educador, razonaba en lo que ahora interesa: '...El artículo 58 establece: '5. Complemento de puesto de trabajo.

Destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable.' 14. Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.' 3.- Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala que, examinando la reclamación de una trabajadora social, que presta sus servicios en un centro de atención de menores y que reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad, en virtud de lo establecido en el artículo 58 del VI Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía, ha establecido lo siguiente: 'La cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007 ) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07 ), ambas reconocedoras del plus litigioso a la misma trabajadora, Dª Regina .

A esta doctrina, pues ha de estarse, conforme al principio de seguridad jurídica ( artículo 9 de la Constitución Española ) acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y como dictamina el Ministerio Fiscal con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007), esta última precisamente referida a precedente reclamación de la actora, el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008, en la que también estaba implica la actora, los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones'.

4.- En el supuesto examinado la recurrente presta servicios con la categoría de educadora de centro social, en el Centro de Rehabilitación de Drogodependencia ' Cortijo Buenos Aires', sito en El Fargue (Granada), centro que se encuentra aislado y con poca accesibilidad, que puede ser complicada en invierno, en caso de nevadas, por encontrarse a una altitud entre 1000 y 1100 metros. En el indicado centro entre un 40% y un 50% de los usuarios ingresan derivados por instituciones penitenciarias. Algunos de dichos enfermos padecen enfermedades infectocontagiosas, en particular tuberculosis. Además la trabajadora ha de realizar labores como el control de orina de los usuarios para verificar si consumen o no sustancias tóxicas, vigilarles durante las 24 horas, dispensa de medicación prescrita de riesgo, resolución de los conflictos entre los internos que, en ocasiones presentan brotes agresivos... lo que supone el estar sometida continuamente a una situación de tensión y estrés que, dado el trato directo con los usuarios, en ocasiones con una gran cercanía y las especiales circunstancias de los mismos -drogodependientes, provenientes en un 40% de instituciones penitenciarias, con conductas, en ocasiones violentas- supone que el trabajo se presta en circunstancias excepcionales, por lo que procede el reconocimiento del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad establecido en el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía...'.

Y entre otros muchos pronunciamientos esta Sala en su Sentencia de 11.10.2018, para una trabajadora entre otras con categoría como es el caso de Psicóloga, se pronunciaba igualmente de manera favorable al devengo del plus reclamado invocando la jurisprudencia expuesta y concluyendo al igual que procede ahora por evidentes razones de seguridad jurídica y congruencia, que por tanto, existiendo identidad en las circunstancias de la prestación de servicios entre el supuesto de hecho que nos ocupa y el resuelto por el Alto Tribunal, y resultando acreditada la concurrencia de unos riesgos que la actora no tendría de trabajar en otro centro diferente, en particular el riesgo de enfermedades infectocontagiosas.

Siendo así que en el presente caso, los riesgos existentes en el puesto de trabajo de la actora se recogen al final del ordinal cuarto d ellos probados de la sentencia de instancia y se concretan además de en la posibilidad de contagio de enfermedades infecto-contagiosas (tuberculosis, hepatitis B, C VIH y un caso de lepra) en agresiones físicas o verbales provocadas por su intervención en los conflictos, producto de la irritabilidad y alteraciones emocionales causadas en usuarios por el consumo prolongado de drogas, trastornos mentales y largas estancias en prisión. Razones que comportan como se ha dicho, que el recurso deba ser desestimado con paralela confirmación de la sentencia recurrida e imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente en cuantía de 200 euros ex art. 235.1LRJS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 31 de octubre de 2019, en Autos núm. 75/19, seguidos frente a las mismas, a instancia de Dª Coral , en reclamación de materias laborales individuales, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Con imposición, asimismo, a las recurrentes al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 200 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.273/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.273/20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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