Última revisión
21/11/2003
Sentencia Social Nº 2072/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2354/2003 de 21 de Noviembre de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2072/2003
Núm. Cendoj: 29067340012003101809
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:15112
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 2354/03
Sentencia nº : 2072/03
Presidente
Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En Málaga a 21 de noviembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por CSI-CSIF contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por CSI-CSIF sobre tutela Derechos Fundamentales siendo demandado CC.OO, U.G.T., Comité de Empresa de LImasa, Comité de Huelga de Limasa, Empresa Municipal de Limpieza Limasa III y Ministerio Fiscal. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de abril de 2003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- La empresa codemandada, Servicio de Limpieza Integral de Málaga III, ha venido realizando mediante la oportuna contrata con el Ayuntamiento de esta capital las tareas de recogida de basura.
2º).- Los trabajadores de la citada empresa están representados en el Comité de empresa mediante once miembros presentados, en su día, por el sindicato UGT, cinco por el sindicato CCOO, tres por CSI-CSIF y tres de la central CGT.
3).- Como quiera que se habían producido discrepancias entre la empresa y la representación de los trabajadores, los representantes de los sindicatos UGT, CCOO y CGT se inclinaban, como medida de presión, por convocar una huelga coincidente con la Semana Santa del presente año. Dicha medida de conflicto no era secundada por los representantes del sindicato CSI-CSIF, que instaron, como medidas de defensa de los intereses de los trabajadores, determinadas acciones individuales (de reclamación de diferencias salariales).
4º).- El desencuentro entre los representantes de UGT, CCOO y CGT, de un lado, y CSI-CSIF, de otro llegó a tal extremo en las vías de presión y conflicto a seguir, que en la reunión del comité de empresa de 14.2.03 el presidente de dicho comité, Sr. Augusto , preguntó a los representantes de CSI-CSIF su postura sobre las negociaciones con la dirección de la empresa, respondiendo el portavoz, Sr. Felipe , que no estarían en la mesa negociadora.
5º).- Sobre las ocho del día1.4.03 en las dependencias de la empresa demandada, se reunieron los representantes de los trabajadores que componían el comité de empresa. Como quiera que a dicha reunión se personó la representación de la empresa, Don. Augusto dio por terminada la misma. Acto seguido y en una habitación contigua, se volvieron a reunir, convocados de manera verbal por su presidente, los miembros del comité de empresa presentados por UGT, CCOO y CGT. Entraron en la habitación los tres miembros del comité presentados por CSI-CSIF, saliendo inmediatamente de la misma.
6º).- En la reunión se decidió por la mayoría del comité de empresa convocar huelga a partir de las cero horas del día 13 de abril. Ese mismo día se comunicó a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía el inicio de la huelga y la composición del comité de huelga, formado por miembros del comité de empresa presentados a las elecciones por UGT,CCOO y CGT.
7º).- Con fecha 3.4.03 CSI-CSIF presentó demanda impugnando el preaviso de huelga presentado ante la Autoridad Laboral.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre tutela de derechos fundamentales promovida por el sindicato demandante y absuelve a los demandados, interpone recurso de suplicación la representación del sindicato CSI-CSIF formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados quinto y sexto de la sentencia recurrida, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) "Sobre las 8 horas del día 1 de abril de 2003, en las dependencias de la empresa demandada, se reunieron los representantes de los trabajadores que componían el Comité de Empresa junto con la empresa y el representante del Ayuntamiento y una vez iniciada la reunión el Presidente del Comité expuso que, por decisión de UGT, CCOO y CGT, los representantes de CSIF debían abandonar la Mesa Negociadora, ya que ellos habían elegido tramitar sus solicitudes por vía jurídica y como quiera que la empresa considera que CSIF debía estar presente, el resto de los miembros se levantan y abandonan la reunión. Una hora más tarde, es decir a las 9 horas del día 1 de abril de 2003, se inicia una segunda reunión a petición de CGT, CCOO y UGT, a la que también acuden los miembros de CSIF. A preguntas de la empresa, el presidente del Comité Don. Augusto ratifica su deseo de una convocatoria de reunión con la empresa de los tres mencionados sindicatos en la que CSIF no esté presente. Ante esta situación la empresa accede a reunirse con las citadas secciones sindicales y CSIF se ve obligado a retirarse de la reunión"; y B) "El mismo día 1 de abril se reunieron los representantes de U.G.T., CCOO y CGT y acordaron iniciar una huelga el 13 de abril de 2003, levantando al efecto acta del Comité de Empresa en la que manifiestan que están presentes todos los miembros del Comité de Empresa. Ese mismo día presentaron el preaviso de huelga en la Delegación de la Consejería de Empleo, nombrando un Comité de huelga compuesto por doce miembros, pertenecientes a UGT, CCOO y CGT".
Deben estimarse las modificaciones fácticas propuestas, pues las mismas encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en las actas de las reuniones celebradas el 1 de abril de 2003 (folios 133 y 134 y 205 a 207), preaviso de huelga realizado en la indicada fecha (folios 208 y 209) y resultado de la elección a representante de los trabajadores efectuada en la empresa demandada (folio 138).
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículo 28 de la Constitución, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 3, 5 y 8-2 del Real Decreto - Ley 17/77, así como de la doctrina contenida en la sentencia 11/81 del Tribunal Constitucional. Alega el sindicato recurrente que se ha vulnerado su derecho de libertad sindical al haber sido excluido el mismo de las negociaciones que el resto de los sindicatos con representación en el Comité de Empresa tuvieron con la empresa en relación a la convocatoria de huelga efectuada para el día 13 de abril de 2003, así como por su exclusión en la composición del Comité de huelga, dado que sólo formaban parte del mismo trabajadores afiliados a UGT, CCOO y CGT, no figurando en cambio ningún trabajador afiliado al sindicato recurrente.
La cuestión a debate en el presente procedimiento radica fundamentalmente en determinar si deben formar parte del Comité de huelga trabajadores afiliados a todas las centrales sindicales con representación en el Comité de Empresa, así como si la exclusión de trabajadores de un sindicato que expresamente había manifestado su oposición a la huelga convocada vulnera el derecho de libertad sindical del mismo.
El Real Decreto - Ley 17/77 establece en su artículo 3º, 3, segundo párrafo, que el escrito de comunicación de la huelga deberá contener, entre otros extremos, la composición del Comité de Huelga, lo que pasa así a ser uno de los requisitos exigibles para poder ejercitar el derecho de huelga dentro de los cauces de la legalidad. Por su parte, el artículo 5 del indicado Real Decreto - Ley regula el Comité de Huelga, limitándose a señalar que su composición no podrá exceder de doce personas, las cuales necesariamente deberán ser trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto; correspondiendo a dicho comité participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o judiciales se realicen para la solución del conflicto. Por lo tanto, no existe previsión legal alguna sobre el procedimiento de designación de los miembros del Comité de Huelga, ni tampoco precepto que establezca la obligatoriedad de que el comité designado obedezca a una escrupulosa proporcionalidad en relación con las fuerzas sindicales presentes en el Comité de empresa, aunque ello pueda resultar deseable en aras de la más adecuada representatividad y para evitar situaciones que pueden resultar discriminatorias. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el comité de huelga es un órgano específico de representación de los trabajadores en conflicto, cuya duración y funciones va encadenada al propio nacimiento y desarrollo del mismo, con duración limitada a la de la propia huelga, y que cabe entender que no excluye en absoluto los demás mecanismos de representación obrera, ni unitarios ni sindicales, ni por lo tanto tampoco las funciones propias de aquellos. En definitiva, el comité de huelga es un órgano cuya función fundamental es la de gestionar y controlar el desarrollo de la huelga en representación de los trabajadores huelguistas, por lo que no parece lógico que necesariamente tengan que formar parte del mismo trabajadores afiliados a una central sindical que expresamente ha manifestado su oposición a la huelga convocada, aún cuando haya trabajadores de dicho sindicato que forman parte del comité de empresa, pues, como hemos indicado anteriormente el comité de huelga y el comité de empresa son órganos distintos y con funciones diferentes. Lo antes expuesto en modo alguno contradice la indicada sentencia 11/81 del Tribunal Constitucional, pues la misma no señala que en la composición del comité de huelga deba guardarse la misma proporcionalidad existente en la composición del comité de empresa. Por lo tanto, la exclusión de trabajadores afiliados al sindicato recurrente en la composición del comité de huelga no vulnera el derecho de libertad sindical del mismo.
Asimismo, tampoco se vulnera ese derecho por la circunstancia de que los representantes del sindicato recurrente fueran excluidos de la reunión celebrada el 1 de abril de 2003, pues dicha exclusión estuvo motivada por la postura anterior del sindicato CSI-CSIF, el cual había manifestado que no estarían en la mesa negociadora y que se oponían a la convocatoria de una huelga, ya que consideraban más conveniente solventar las diferencias existentes mediante el ejercicio de acciones individuales ante los órganos judiciales, postura totalmente legítima, pero que pone de manifiesto la voluntad de dicho sindicato de excluirse de las negociaciones en cuestión al optar por una vía distinta para la defensa de sus pretensiones. Finalmente, debe indicarse que tampoco se ha producido la vulneración del indicado derecho de libertad sindical por la circunstancias de no encontrarse presentes los miembros del sindicato recurrente en la reunión del comité de empresa en que se acordó la convocatoria de la huelga, pues para dicha convocatoria bastaba la decisión mayoritaria de los componentes del comité (artículo 3-2 a del Real Decreto -
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de CSI-CSIF contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Málaga con fecha 26 de abril de 2003, en autos sobre tutela de Derechos Fundamentales, seguidos a instancias de dicho sindicato recurrente contra CC.OO, U.G.T., CGT, Servicio de Limpieza Integral de Málaga III, Comité de Empresa y Comité de Huelga de dicha empresa, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

