Sentencia Social Nº 2072/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2072/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2012/2013 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 2072/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101887

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2008 0001227 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002012 /2013 BB

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000375 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s:GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a:CARLOS FONTAN DOMINGUEZ

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MAPFRE SEGUROS GENERALES, TRANSPORTES TOÑIN SL , Anibal

Abogado/a:ALICIA ROZAS BELLO, JOSE LUIS VALCARCEL YAÑEZ , XERMAN VAZQUEZ DIAZ

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS

D. MANUEL MARIÑO COTELO

D. FERNANDO LOSADA AROCHENA

D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a catorce de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002012 /2013, formalizado por el/la D/Dª CARLOS FONTÁN DOMÍNGUEZ, LETRADO, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ,contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000375 /2008, seguidos a instancia de Anibal frente a MAPFRE SEGUROS GENERALES, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANSPORTES TOÑIN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Anibal presentó demanda contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRANSPORTES TOÑIN SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Enero de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro.- don Anibal , maior idade, sufriu un accidente de traballo en novembro de 2003, data na que prestaba servizos para 'TRANSPORTES TOÑÍN, SL'.Segundo.- Na data do sinistro 'TRANSPORTES TOÑÍN, SL' concertara unha póliza de seguros coa entidade VITALICIO SEGUROS , SA pola que esta entidade se aseguraba a invalidez permanente dos traballadores da empresa na cantidade de 32000 euros.Terceiro.- Mediante sentenza do 19 de outubro de 2007 ditada polo Xulgado do Social n° 1 de Lugo declarouse a don Anibal en situación de IPT para a profesión habitual derivada de accidente de traballo coa responsabilidade MUTUA INTERCOMARCAL. A resolución foi revogado no que se refire tan so a responsabilidade da mutua pola STSX de Galiza do 27 de xaneiro de 2012, que é firme.Cuarto.- VITALICIO SEGUROS , SA remitiu un escrito a este xulLgado con rexistro de entrada do 4 de setembro de 2008 no que recoñecía o aseguramento pola cantidade de 32000 euros e comprometíase o pago en caso de que o TXS de Galiza confirmase que o actor estaba en situación de IPT derivada de accidente de trabalo.Quinto.- Os intentos de conciliación ante o SMAC tiveron lugar o 21 de abril e 16 de xuño de 2008.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

1. Acollo a demanda formulada por don Anibal contra VITALICIO SEGUROS , SA de tal xeito que:

VITALICIO SEGUROS , SA deberán aboar ó actor a cantidade de 32000 euros;

Sobre a cantidade anterior, reportaranse os xuros do artigo 20 da LCS dende o 27 de xaneiro de 2012.

2. Condeno a VITALICIO SEGUROS , SA ó pagamento das custas do procedemento, con inclusion dos honorarios do letrado do actor e da multa de 600 euros.

3. Absolvo a 'TRANSPORTES TOÑiN, SL' e a MAFRE.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. La compañía de seguros, que es la parte codemandada que fue vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, tanto la parte demandante como la empresa codemandada, ahora recurridas, solicitan, en sendas impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La modificación del Hecho Probado Segundo, donde se dice que 'na data do siniestro Transportes Toñín Sociedade Limitada concertara unha poliza de seguros coa entidade Vitalicio Seguros Sociedade Anónima pola que esta entidade aseguraba a invalidez permanente dos traballaores na cantidade de 32.000 euros', para pasar a decir que 'en la fecha del siniestro Transportes Toñín Sociedad Limitada había concertado una póliza de seguros con la entidad Vitalicio Seguros Sociedad Anónima al número NUM000 la cual aportó a autos y obra a los folios 142 a 144 de los mismos, por la que se cubría la muerte por accidente, la gran invalidez, la invalidez permanente absoluta, pero no estaba contratada la contingencia de invalidez permanente total, según consta asimismo en la certificación expedida por Don Julián , director de la Sucursal de Lugo de Generali Seguros en la que además manifiesta que dicha póliza nunca llegó a tomar efecto por impago de la misma'. Tal modificación no se acoge. En una parte -la relativa a la expresión de la numeración de la póliza y de ciertos aspectos de su contenido obligatorio- porque la redacción fáctica alternativa se limita a reproducir el contenido de la póliza de aseguramiento que se recoge en el relato fáctico judicial, con lo cual nada nuevo aporta, además de expresar la numeración de la póliza que es una circunstancia totalmente irrelevante a los efectos de la resolución del litigio, de donde no se ha demostrado la existencia de un error judicial en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones que justifique acoger una revisión fáctica suplicacional. Y en la otra parte -la relativa a los impagos de la prima del seguro- porque se sustenta en una supuesta certificación expedida por el director de la sucursal lucense de la compañía aseguradora codemandada -obrante en el folio 134-, que ni es prueba auténtica a los efectos revisores solicitados pues la emite un empleado de la parte recurrente -esto es, no es una verdades certificación al no hacer fe ni de su fecha ni de su contenido-, ni es prueba documental pues materialmente se trata de una testifical documentada -esto es ni siquiera sometida a la oportuna contradicción en el acto del juicio oral-, y, además, es contradictoria con dos recibos aportados por la empresa codemandada de los cuales -a lo menos en un mero juicio de apariencia- se deduce la efectividad del pago de la anualidad dentro de la cual se produjo el accidente de trabajo -folio 146-, de donde tampoco en esta parte se demuestra la existencia de un error judicial en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora de instancia que justifique acoger una revisión fáctica suplicacional.

2ª. La adición de un párrafo en el Hecho Probado Cuarto donde se diga que, 'debido a un error informático en el momento en que la letrada Doña Nuria García Palacios en nombre de la aseguradora evacuó escrito manifestando que en caso de acreditarse firmeza de la sentencia se procedería al pago de la cantidad prevista a la fecha del accidente, la expresada profesional era desconocedora de que la póliza nunca había entrado en vigor por impago de la misma y además no cubría la contingencia de invalidez permanente total que es la que viene reclamando el demandante'. Tal adición no se acoge porque la documental sustentadora de la adición fáctica solicitada es nuevamente la certificación expedida por el director de la sucursal lucense de la compañía aseguradora codemandada que, como ut supra se ha razonado, ni es auténtica ni es documental, de modo que, ni por sí misma ni en relación con la póliza de aseguramiento, demuestra ningún error valorativo de la juzgadora de instancia.

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , (2) la infracción del artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic, se quiere decir la Ley reguladora de la Jurisdicción Social), y (3) la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

CUARTO. En cuanto a la infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , se argumenta, dicho en apretada esencia, en que la póliza de aseguramiento no cubría la incapacidad permanente total y en que se produjo el impago de las primas causante de la no vigencia de la póliza de aseguramiento. Tal denuncia no se acoge. En cuanto a la ausencia de aseguramiento de la incapacidad permanente total -argumento novedoso no utilizado en la instancia- porque, aunque una cosa es la obligación contenida en el convenio colectivo que vincula a la empresa con sus trabajadores y otra diferente la póliza de aseguramiento que vincula a la compañía aseguradora con la empresa, en el caso de autos debemos concluir que la póliza de aseguramiento se integra con el convenio colectivo porque la póliza de aseguramiento se ha pactado precisamente para la cobertura de las obligaciones establecidas en el convenio colectivo aplicable, y así lo vino a ratificar la propia compañía aseguradora cuando - según se detalla en el Hecho Probado Cuarto- remitió un escrito al Juzgado de lo Social en el cual reconocía el aseguramiento por la cantidad de 32.000 euros y se comprometía al pago en el caso de que la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo le fura confirmada al trabajador por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y en cuanto al impago de las primas causante de la no vigencia de la póliza de aseguramiento, simplemente porque se trata de una circunstancia fáctica no probada una vez se ha rechazado la revisión fáctica dirigida a su constatación en hechos probados.

QUINTO. En cuanto a la infracción del artículo 97.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se argumenta, dicho en apretada esencia, en que no hubo mala fe o temeridad, con lo cual no procede la imposición de sanción, y en que, en todo caso, la compañía de seguros no es el 'empleador' a que se alude en la norma legal, con lo cual, aunque se impusiera la sanción, no cabría imponer los honorarios de letrado del trabajador demandante. Tal denuncia no se acoge. En primer lugar, porque la actuación de la compañía aseguradora, admitiendo el aseguramiento y comprometiéndose al pago si se ratificaba judicialmente la existencia de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, motivando ello una suspensión del procedimiento de cuatro años, para luego, una vez ratificada aquella y levantada la suspensión, comparecer a juicio negando el aseguramiento, es, sin lugar a dudas, un caso evidente cuando menos de temeridad. Y, en segundo lugar, el término 'empleador' a que se alude en el artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social debe comprender no solo a quien propiamente lo sea, sino también a quien asume -en el caso de autos a través de la formalización de una póliza de aseguramiento- las responsabilidades que corresponden al empleador.

SEXTO. En cuanto a la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , se argumenta, dicho en apretada esencia, en que, al existir motivos justificados de oposición a la demanda, no se puede aplicar el interés moratorio a que se alude en esa norma legal. Tal denuncia no se acoge porque en el caso de autos la actuación de la compañía aseguradora reconociendo el aseguramiento y comprometiéndose al pago le permitió eludir una condena inmediata que hubiera generado el pago o, en caso de impago, los oportunos intereses procesales, aplazando esa condena hasta cuatro años, momento en que, al haberse ratificado judicialmente la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, ya no había motivo válido para oponerse, de ahí la corrección de la juzgadora de instancia aplicando el interés moratorio establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro precisamente desde la fecha de dictado de la sentencia que ratificó la incapacidad permanente.

SEPTIMO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España Vitalicio Seguros Sociedad Anónima contra la Sentencia de 2 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de Don Anibal contra la recurrente, la Entidad Mercantil Transportes Toñín Sociedad Limitada y la Compañía de Seguros Mapfre Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 600 euros los honorarios del letrado del trabajador demandante y en otros 600 euros los del letrado de la empleadora.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy


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