Última revisión
08/03/2005
Sentencia Social Nº 2073/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 7818/2004 de 08 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 2073/2005
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
AD
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 8 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2073/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Atento Teleservicios España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 26 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 319/2003 y siendo recurrida Isabel y otro y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas las actoras que luego se dirán contra la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre aquellas con efectos de 10.03.2003, y condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre readmitir a las actoras en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarles indemnización por despido en suma de 7.514,25 euros a doña Isabel y de 6.762,83 euros a doña Carmela , entendiéndose que caso de optar procederá la readmisión y en todo caso a abonarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución a razón de salario mensual de 1.101,9 euros.
Y que debo absolver y absuelvo libremente de la pretensión de condena que le fue dirigida al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, para el supuesto en que se declare judicialmente la insolvencia de la empresa condenada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- Las actoras doña Isabel , titular de D.N.I. nº NUM000 y doña Carmela , titular de D.N.I. nº NUM001 ; suscribieron, con efectos de 15.02.99 la primera y de 13.04.99 la segunda, contrato temporal por obra o servicio determinado, para prestar servicios como teleoperadoras con la empresa ESTRATEGIAS TELEFÓNICAS, S.A., -que con efectos de 01.03.2000, cambió de razón social, pasando a ser esta la de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.-, que se dedica a la actividad de telemarketing.
2º.- En ambos contratos se hacía constar como obra que justificaba su suscripción la siguiente: "soporte a los C.A.C. de PYMES del ente TELEFÓNICA que se prestará en la plataforma de Barcelona según contrato con el cliente fecha 01.01.99".
3º.- Con anterioridad a la suscripción del contrato referido, las actoras ya habían estado vinculadas por sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, que se sucedieron sin interrupción de la solución de continuidad, desde el 17.04.98 en el caso de la Sra. Isabel y desde el 28.10.98 en el caso de la Sra. Carmela .
4º.- Las actoras han prestado servicios en la atención de contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre la empleadora y la empresa de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., para la promoción y comercialización de diversos servicios de la empresa comitente y para la atención de servicios telefónicos de atención al cliente, según sucesivos contratos suscritos entre ambas empresas desde el 02.09.98.
5º.- Con efectos de 16.09.2001, cada una de las actoras y la empleadora suscribieron novación objetiva del contrato, acordando que aquellas pasarían a prestar servicios como coordinadoras, percibiendo retribución de superior entidad que la que hasta aquella fecha acreditaban.
Con ocasión de la novación las actoras se encomendaron funciones distintas y de mayor responsabilidad, en el ámbito de la actividad empresarial en el que hasta aquella fecha prestaban los servicios.
6º.- El 26.02.2003 a la Sra. Isabel y el 24.02.2003 a la Sra. Carmela , les fue participada la extinción de su contrato de trabajo por llegada de su término de vigencia pactada con efectos de 10.03.2003, mediante epístola que textualmente decía en ambos casos:
"Por medio de la presente y a tenor de lo establecido en el artículo 17 del vigente Convenio Colectivo para el sector del Telemarketing, en relación con el artículo 49.1c) del texto Refundido de la Ley que regula el Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que el próximo día 10 de marzo de 2003 quedará extinguido su contrato de trabajo y en consecuencia la relación jurídico laboral que le une a esta empresa, por haberse reducido la obra específica para la que fue contratado y por la que estaba trabajando, siendo esta carta la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo.
Dicha resolución de obra tiene su fundamento en la disminución del volumen de la obra a la que se encontraba adscrito/a. y por ello tenga que reducirse a pesar de los continuos esfuerzo a que esta empresa ha realizado para mantener el mismo volumen de actividad.
Con esta comunicación la empresa le preavisa de la finalización de su contrato de acuerdo a su antigüedad y al artículo del Convenio anteriormente citado.
Sin otro particular y agradeciéndole los servicios por usted prestados en esta empresa"
7º.- No ostentan ni ostentaron cualidad de representantes legales de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al 10.03.2003, y consta venían percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.101,9 euros.
8º.- Formularon papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 28.03.2003, cuyo acto resultó intentado sin efecto el 16.04.2003, y demanda reproduciendo la pretensión el 22.04.2003, que en turno de reparto correspondió a este Juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Atento Teleservicios España, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Obtuvo éxito en la instancia la demanda conjunta de las dos trabajadoras accionantes, en cuanto pedían el reconocimiento de la improcedencia de sus respectivos ceses, comunicados por la empresa demandada mediante sendas cartas, de fechas correspondientes a 26 de febrero y 24 de febrero de 2003, y en ambos casos, con efectos de 10 de marzo siguiente. Comunicaciones que se basaban en la finalización de los contratos temporales de las accionantes. La sentencia ahora recurrida lleva fecha de 26 de mayo de 2004; y fue pronunciada luego de que la también sentencia de instancia, de 19 de junio de 2003, fuese anulada "de oficio" por la de esta Sala de suplicación, de fecha 8 de abril de 2003, Nº 2826/2004, EX rollo 9411/2003 (folios 350 y ss. de los autos). Ello al conocer del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Y contra la referida segunda sentencia de instancia, se alza ahora en suplicación la empresa demandada, por la doble vía del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así pués, primeramente pide el presente recurso, la revisión de los "hechos probados" de la sentencia recurrida. En definitiva, para que se adicione un nuevo ordinal, que en suma constate que mientras trabajaron las demandantes, si bien se les encomendaron "funciones distintas (de su función inicial de teleoperadoras)" y de mayor responsabilidad, desempeñaron siempre (se enfatiza) "las mismas .... dentro de la obra CAC. PYMES".
La petición revisora se remite a la vertencia de la documental obrante en autos, como folios 26 y 79: EX "ramo de prueba" de la parte actora.
Opone el escrito de impugnación de las demandantes que otra cosa "manifestaron (dichas demandantes) en el acto del juicio".
En lo fundamental, procede acoger una petición revisora que en cierto modo no aparece negada en el punto 5º de la propia resultancia probatoria de la sentencia recurrida, en cuanto refiere que con ocasión de la novación de los contratos de las actoras, a aquéllas les fueron encomendadas "funciones distintas y de mayor responsabilidad" "en el ámbito de la actividad empresarial en que hasta aquella fecha prestaban sus servicios. En cierto modo lo vienen a corroborar así las expresas razones del Magistrado sentenciador, EX motivación jurídica de su sentencia: por cuanto no contiene argumentos sobre aquel específico "hecho" probado: sino que viene a apreciar que existió "fraude de ley" en la contratación inicial de las demandantes. Se verá el efecto que ha de atribuirse a lo que en definitiva, se trata de una precisión fáctica.
TERCERO.- Idéntica vía procesales utilizada en el recurso para pedir un nuevo añadido al "factum" decisivo. Petición atendible: 1) en cuanto se remite ala vertencia de cierta documental obrante en autos: cita eso sí, un tanto indiferenciada (folios 143 a 264). 2) No obstante, dicha petición revisora tampoco es desmentida por el Juzgador de instancia en su sentencia. 3) Dicha "contrata" o encargo (soporte de los CAC de PYMES, cliente Telefónica, viene referida en los contratos escritos de ambas demandantes, EX folios 28 y ss. de los autos ("ramo de prueba" de la parte actora). 4) De modo que no son atendibles las alegaciones del escrito de impugnación, que alegan "desconocimiento" o "ignorancia" al respecto. 5) En suma, ha de prosperar la petición revisora adicional, en el sentido de que existió dicha contrata o encargo a la recurrente, por parte de Telefonica de España, y "siendo la última prórroga en 13 de marzo de 2001.
CUARTO.- Por la misma vía procesal, el recurso pide un nuevo añadido al relato histórico de la sentencia recurrida. Para que constate los términos de determinada comunicación escrita a la recurrente, por obra del "cliente Telefónica", de fecha 28 de febrero de 2003, y en el sentido de haber disminuido la obra contratada; descenso que se cifraba en el "40 por 100".
La petición de referencia, no obstante objeciones del escrito de impugnación -que en síntesis alega que la "obra contratada" no había finalizado en la fecha de cese de las demandantes-, ha de ser admitida, como adecuadamente basada en cierta documental a que se remite la recurrente (folio 135 de los autos). Pero que como en el caso de la primera petición revisora ni siquiera viene desmentida en el relato histórico de la sentencia de instancia, en función del contenido de las comunicaciones escritas de cese, EX correspondiente ordinal 6º.
QUINTO.- También ha de merecer acogida la correlativa censura jurídica del recurso, en cuanto alega la infracción por el fallo de instancia, del artº 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 14 y 17 del II Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing. Y ello en base a las consideraciones siguientes: 1ª) Frente a la apreciación del Magistrado sentenciador, no apreciamos nosotros que existiera indefinición en la obra o servicio a que se remitan los correspondientes contratos escritos de las demandantes, EX citados folios 28 y ss. de los autos. De modo que de acuerdo con las previsiones del artº 15, uno, a) del citado E. de los T. y del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre viene primeramente, por remisión a cierto encargo o contrata de la recurrente con Telefónica de España. Y en segundo lugar, porque ni siquiera es frontalmente discutido de que se trate de tareas (de "teleoperación") "con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa...". 2ª) La temporalidad de los contratos laborales, en su modalidad de para obra o servicio determinado, ha sido aceptada por la Jurisprudencia de la Sala 4ª del T.S., en casos en que la duración de aquéllos dependa de vigencia de una contrata con una tercera entidad; por cuanto se trata de una "...limitación conocida por las partes en el momento de contratar, y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". En tal sentido, SS. casacionales de 15 enero 1997 (cas. unif. 3827/1995), 28 diciembre 1998 (cas. unif. 1766/1998), 8 junio 1999 (cas. unif. 3009/1998) y 20 noviembre 2000 (cas. unif. 3134/1000). 3ª) No desmerece aquella consideración, el que en un momento dado, por "novación" de los originarios contratos, las demandantes pasaron a realizar las tareas de "coordinadoras". Nuevas tareas que en cierto modo, significaron una promoción o ascenso de las demandantes, respecto de sus iniciales cometidos de teleoperadoras. Como bien razona la recurrente, nada impide que un trabajador, temporal contratado, pase a una cierta superior categoría respecto de las tareas concretas para las que originariamente fue contratado; siempre que -como ya se digo que ocurre en la situación enjuiciada- no se le emplee en "obra" o "servicio" distinto. Lo contrario significaría dar pie una cierta e injustificada diferenciación entre contratos laborales de duración indefinida y los de duración determinada. Diferenciación que, desde luego; no tendría apoyo en las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, en sus arts. 4, dos, b) y 23, y en las del Real Decreto 2720/1998. 4ª) Tampoco es contrario a la extinción de los contratos, el hecho de que como quedó descrito, no hubiera terminado totalmente el servicio contratado por la recurrente con la Telefónica. Primeramente, porque el Convenio Colectivo (sectorial) de aplicación expresamente prevé la extinción de los contratos temporales, por disminución de la tarea encargada mediante la correspondiente contrata. Y si bien los preceptos legales antes citados, no preveen una situación intermedia entre la finalización de la "obra" o "servicio", y la continuidad total de los mismos. debe en principio debe aceptarse aquella función de los Convenios Colectivos, siempre que ello se regule con cierta precisión; sin que las demandantes objetaran una posible posposición o preferencias respecto de otro u otros trabajadores. Máxime si se tiene en cuenta que lo contrario -duración del contrato temporal hasta la total terminación de la "obra" o "servicio"- no es algo que venga impuesta en las leyes, como disposición de "derecho necesario", EX artº 3º del E. de los T. A lo que se debe añadir que ni las normas estatutarias del despido objetivo; ni las normas, también estatutarias, del expediente de regulación de empleo ("despido colectivo") sean sin más aplicables en el ámbito de la contratación temporal. Sin que tampoco lleve a otra conclusión, el hecho de que las trabajadoras accionantes prestaron los servicios propios de sendos contratos eventuales, anteriormente a la formalización de sus contratos de duración determinada.
Lo razonado conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia recurrida; para disponer la consiguiente desestimación de la demanda y por cuanto como ya queda razonado, el cese de las demandantes no constituye un despido, sino finalización de sus contratos temporales. Con sus legales consecuencias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Atento Teleservicios España, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 319/2003, seguido a instancias de Dª Isabel y Carmela contra Atento Teleservicios España S.A. y el Fondo de Garantía Salarial. Revocamos la resolución recurrida, para disponer la desestimación de la demanda. Devuélvanse a la recurrente el depósito y la cantidad consignada: lo que se llevará a efecto una vez conste la firmeza de la presente sentencia. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
