Sentencia Social Nº 2073/...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 2073/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2073/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006101958

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3135


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA

En Barcelona a 8 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2073/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 1 de septiembre 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 326/2005 y siendo recurridos Atento Teleservicios España S.A. y F.G.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que dando lugar a las excepciones alegadas y con desestimación de la demanda presentada por Dª Guadalupe contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. ( ATENTO TELECOMUNICACIONES S.A.) y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por despido se absuelve a las demandadas de los pedimentos de la demanda al haberse extinguido la relación laboral por voluntad de la demandante "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La trabajadora demandante Dª Guadalupe ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. (ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A.) , desde el dia 13 de julio de 2000, con categoria profesional de Gestor Telefónico, y salario bruto mensual de 890,97 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (categoria y salario no controvertido, antigüedad, informe vida laboral obrante a los folios 102 a 107).

2º.- El dia 29 de marzo, Clara se dirigió a su coordinador Sr. Pablo y le comunicó que habian cuatro ventas con un 99 por 100 de descuento, y que no las habia efectuado ella, ventas efectuadas el 28 y 29 de marzo. El 30 de marzo otra trabajadora se dirige al coordinador y le comunicó que habian dos ventas con un 99 por 100 de descuento que no las habia efectuado ella (testifical Don. Pablo ).

3º.- Efectuadas comprobaciones en el histórico de ventas realizadas se constató que la demandante accedió a fichas de esos clientes con su matricula y realizó las ventas con el número de matricula de otras compañeras (testifical Don. Pablo ).

4º.- El dia 31 de marzo de 2005 la demandante fue convocada por la empresa a una reunión con la gerencia de la empresa. En esa reunión estaban presentes Penélope , Pablo y el Sr. Armando ( interrogatorio actora y testifical Sr. Pablo ).

En dicha reunión se le comentó a la demandante que se habian detectado registro de ventas, efectuados con el núm. de matricula de otras trabajadoras, Dª.- Clara y Dª Carolina y que una vez registrado el historial se comprobó que la demandante habia accedido con un número de matrícula a la ficha de esos clientes y efectuado ventas con un 99% de descuento, suplantando a otras compañeras. Le indicaron que el fraude ascencia a unos 2.5090 euros y le enseñaron relación de ventas efectuadas y se le dijo que tomarian una decisión . La empresa tenía preparada carta de despido ( interrogatorio actora y testifical Sr. Pablo ).

En la lista mostrada de ventas efectuadas con descuento del 99 por 100 la demandante reconoció el nombre de familiares y amigos suyos. Asimismo le ofrecieron la posibilidad de causar baja voluntaria en la empresa (testifical Don. Armando y Sr. Pablo ).

La demandante se lo pensó unos cinco minutos y al regresar pidió al Sr. Pablo un modelo para cumplimentar la baja. (interrogatorio actora y testifical Sr. Pablo ) .

5º.- La demandante suscribió escrito en fecha 31 de marzo de 2005 en los siguientes términos "A/A a Atento Teleservicios España, S.A. Barcelona, 16 de marzo de 2005. Muy señores nuestros: Por la presente les comunico mi deseo de causar baja en la empresa de forma voluntaria por motivos personales siendo mi último dia de trabajo el 31/0305. Atentamente (Fdo. Guadalupe . NUM000 ) (folio 109 e interrogatorio en juicio actora).

6º.- Hubo una segunda reunión en fecha 11 de abril de 2005, en la que estaba la demadante Guadalupe , Armando , Frida , delegada sindical y Carlos José , miembro del Comité de empresa, una trabajadora del servicio y el Jefe de Centro, Ismael. El tema que se trató era que la demandante no habia recibido el finiquito y le comentaron a la demandante que el importe detectado de ventas irregulares era muy superior, sobre unos 9000 euros. El finiquito no se abonó (testifical Sr. Armando . Sr. Carlos José ).

7º.- En la empresa no se autoriza a realizar ventas con un descuento del 99 por 100 No se permite hacer descuentos a nadie a menos que haya se hafa facturado dos veces un aparato por errores en el servicio y siempre con previa comprobación y con un número de reclamación. (testifical Sr. Pablo y Sr. Carlos José ).

8º.- La demandante prestó servicios las siguientes fechas:

10-05-95 a 28-07-95 ESTRATEGIAS TELEFONICAS S.A.

04-09-95 a 29-09-95 " "

09-10-95 a 11-10-95 " "

18-10-05 a 10-01-96 " "

01-02-96 a 14-03-96 " "

01-04-96 a 30-07-96 " "

02-09-96 a 16-10-96 " "

21-10-96 a 11-11-96 " "

04-12-96 a 13-02-97 " "

17-02-97 a 18-04-97 " "

21-04-97 a 06-08-97 " "

01-09-97 a 19-11-97 " "

20-11-97 a 28-10-98 " "

05-11-98 a 20-10-99 " "

27-10-99 a 03-11-99 " "

15-11-99 a 14-02-00 " "

24-03-00 a 19-05-00 ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.

20-05-00 a 12-07-00 PRESTACIÓN DESEMPLEO EXT. TIEMPO TOTAL. 13-07-00 a 11-02-01 ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U.

12-02-01 a 31-03-05 " " " "

20-04-05 a sigue alta en TELETECH CUSTOMER SERVICES SPAIN, S.L. (informe vida laboral obrante a los folios 102 a 107 y contratos trabajo folios 31 a 68)

9º.- La sociedad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U. es la misma sociedad ESTRATEGIAS TELEFONIAS, S.A. (hecho no controvertido)

10º.- La demandante presentó demanda frente a la empresa en reclamación por vacaciones en fecha 11 de marzo de 2005 que fue estimada (folios 126 a 132 y 174 a 179).

11º.- La demandante no ostena cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año (hecho no controvertido).

12º.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball, en fecha 13 de abril de 2005, se celebró el preceptivo acto el dia 14 de mayo de 2005, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación Dª. Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 1/9/05 y en la que, desestimándose la demanda presentada por la propia Sª. Betes contra la empresa Atento Telecomunicaciones España S.A. y contra el F.G.S., se absolvía a la empresa de las peticiones contenidas en la misma y dirigidas a que se declarase como despido improcedente el cese de la trabajadora en la empresa demandada que la sentencia estima se habría producido "por voluntad de la demandante".

Segundo.- Interesa en primer término el recurrente la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia al amparo del motivo de recurribilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 191.b de la L.P.L . y al efecto de que rectifique el contenido de diversos apartados de dicha relación; los que, y en concreto, figuran con los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la misma. Se refiere en primer lugar la recurrente a la modificación de los apartados primero y octavo en la medida en que los mismos determinarían la antigüedad de la trabajadora en la empresa. En el apartado primero, y en relación a esta precisa cuestión, se indica, tras referir otras circunstancias relativas a la relación laboral de la trabajadora demandante, "antigüedad, informe vida laboral obrante a los folios 102 a 107". Pretende que en su lugar se efectúa la siguiente declaración al respecto: "...antigüedad, concatenación de sucesivos contratos temporales (folios 32 a 68) en fraude de ley". La pretensión no puede ser, obviamente hay que decir, estimada en cuanto que la misma no remite a la determinación de una precisa circunstancia de hecho. No es solo, puede decirse, que la antigüedad, salvo aceptación de todas las partes del procedimiento, no puede tenerse como tal en la medida en que puede, como sucede en este caso, resultar de la realización de complicadas consideraciones jurídicas. Sucede además que la recurrente remite directamente, y para que sean registrados como tales circunstancias fácticas, a tales operaciones jurídicas al referirse a la existencia de contratos temporales que habrían sido realizados "en fraude de ley". Cuestión distinta es que tales cuestiones puedan ser alegadas y mantenidas en la fundamentación jurídica de la resolución o, y en su caso, en la impugnación que por el cauce previsto en el art. 191.c de la L.P.L . pueda ser dirigido a la misma. Pero lo que no puede ofrecer duda alguna es que una tal declaración no puede tener una adecuada ubicación, desde la perspectiva del art. 97 de la L.P.L ., en la relación de hechos probados de la resolución. La petición de rectificación en cuestión no puede por ello sino ser rechazada.

Tercero.- La segunda de las rectificaciones de la relación de hechos probados solicitada por la recurrente pasaría por la supresión de los apartados segundo y tercero. La petición se formula y argumenta por la recurrente de forma conjunta. Y la misma pasaría, según se indica en el recurso, por cuanto "no se pueden considerar hechos probados las manifestaciones que efectuó el coordinador Sr. Pablo en juicio" dado, dirá, que "es evidente el interés que tenía dicho testigo en el juicio y su falta de imparcialidad". Posteriormente se refiere sí a los documentos obrantes en los folios nº. 115 a 117 para señalar que "los mismos son clarividentes precisamente del error de la juzgadora de instancia al otorgar credibilidad infundada a las manifestaciones del Sr. Pablo ". Los mismos consisten en la carta de despido y en una relación de ventas que la empresa estima fraudulentas y que imputa a la trabajadora ahora recurrente. La misma determina en su argumentación las ventas que procede analizar por considerar que las restantes a que se refiere la carta de despido habrían, de conformidad con lo dispuesto en el art. 60 del E.T . y como faltas disciplinarias imputables, prescrito. Lo cierto es, debemos recordar, que el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L . para instar y, en su caso, lograr la modificación de la relación de hechos probados de la resolución impugnada pasa por la indicación precisa de determinados elementos probatorios existentes en las actuaciones, documentales o periciales, que demuestren la existencia de un error evidente y prácticamente indiscutible del órgano judicial de instancia en la valoración de la prueba. La valoración de la prueba testifical no está, en consecuencia, entre ellos y la Sala no puede remitirse a la misma para modificar la relación de hechos probados de la resolución impugnada. Por lo demás la referencia a los medios documentales citados no permite demostrar la existencia de error alguno en la declaración judicial impugnada. La carta de despido remite a los mismos hechos registrados en la citada declaración, la comunicación de determinadas trabajadoras de la empresa de ventas con descuento no realizadas por las mismas pese a estar identificadas con sus respectivos números de identificación. Ni la relación de ventas permite tampoco rechazar la existencia de una tal comunicación. Y no podemos sino concluir indicando que la referencia a la prescripción de determinadas faltas imputadas a la trabajadora no es cuestión tampoco valorable en este momento y a los efectos indicados. La petición de rectificación en cuestión ha de ser, también y en consecuencia, desestimada.

Cuarto.- La siguiente petición de rectificación de la relación de hechos probados, la de su apartado cuarto, se fundamenta, dirá la recurrente, en "la misma razón que hemos expuesto anteriormente......ya que se basa en testificales..."; y porque, dirá, las ventas a las que remite la "lista obrante al folio 117....estaban en todo caso prescritas e incluso eran falsas como la supuesta venta efectuada a su padre el 4/6/05". Si las razones de la petición eran las mismas la respuesta a dar a la petición no puede ser sino idéntica. No puede valorarse la prueba testifical a estos efectos y la lista de ventas no permite concluir tampoco en el sentido indicado por la recurrente. La petición ha de ser por todo ello desestimada.

Quinto.- La misma respuesta desestimatoria ha de recibir la petición de rectificación relativa al apartado sexto. En este caso la recurrente no propone ni supresión del apartado en cuestión ni redacción alternativa alguna para el mismo. La petición no puede por ello sino ser desestimada. Y la misma respuesta deberemos dar a la última de las peticiones de rectificación de la relación de hechos probados que formula la recurrente y que afecta al apartado séptimo de la misma. Insta en este caso la supresión del apartado en cuestión. En este caso la recurrente no cita documento o pericia alguna de la que deducir la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada imputable al órgano judicial de instancia. La petición debe ser por ello igualmente desestimada.

Sexto.- Interesa finalmente el recurrente la revocación de la sentencia que impugna al amparo de lo previsto en el art. 191.c de la L.P.L . y por considerar que en la misma se infringirían preceptos legales que en algún caso no identifica y relativos tanto a la determinación de su antigüedad en la empresa como a la existencia de un despido y no la dimisión voluntaria que registra la sentencia impugnada. Es lo cierto que, y de reconocer la existencia de una dimisión voluntaria la cuestión relativa a la antigüedad dejaría de tener cualesquiera interés en las actuaciones. Recordemos que en la sentencia, y en relación con la cuestión que identificamos como principal, se indica que "no se acredita que hubiera coacción alguna a la actora para que firmara dicha baja sino que ésta accedió a acabar con la relación laboral en la forma que le proponía la empresa". Sobre cuestiones similares a la planteada por la recurrente ha podido pronunciarse esta Sala en diversas ocasiones manteniendo, puede decirse, idéntico criterio. No es admisible, se ha dicho, la dimisión del trabajador si se aprecia vicio del consentimiento en la misma o, incluso, si se emitió la declaración de voluntad bajo un cuadro depresivo. Así, y si la voluntad del trabajador es fruto de una actuación intimidatoria de la empresa o de uno de sus agentes, hemos podido apreciar la existencia de un vicio del consentimiento. Si bien, hemos podido matizar, debe poderse distinguir lo que sería una intimidación "lícita" que puede integrarse con la amenaza de un despido o de una denuncia penal; medios o reacciones que constituyen, hemos declarado, un ejercicio no abusivo del derecho empresarial ya que el trabajador puede reaccionar legalmente contra dichas medidas (v. entre otras STSJ Cataluña 13/3/00, AS 1686; 5/12/01, AS 738/02; 2/9/04 , AS 2798). Para distinguirlos de supuestos de intimidación "ilícita" cuando se acredite la amenaza racional de producir un mal inminente y grave de carácter ilícito- en cuyo caso la dimisión del trabajador carece de cualquier valor. Matizando al efecto, todavía, que no cualquier amenaza es susceptible de entenderse como intimidación, teniendo en cuenta, asimismo, la edad y condición de la persona (v. STSJ Cataluña 7/3/97 , AS 1054). En el presente caso nada de lo que informa la sentencia puede ser tenido como un supuesto tal de intimidación "ilícita". La empresa demandada le hablará a la trabajadora de la decisión de despedirla que tiene adoptada y da a la trabajadora la posibilidad de considerar el camino a seguir. Consta incluso que la trabajadora abandona la reunión en que le informan de las circunstancias descubiertas para "pensárselo" y vuelve a dicha reunión, pasados cinco minutos, para comunicar "su deseo de causar baja en la empresa de forma voluntaria por motivos personales". Nada, en consecuencia, nos invita a considerar la existencia de un vicio de la voluntad que permita atender la petición que formula. Descartada la existencia de infracción legal alguna en la decisión adoptada al efecto en la sentencia impugnada no podemos sino descartar el correspondiente motivo de recurso decayendo con dicha decisión, como hemos apuntado, el interés de resolver el motivo restante y relativo a la antigüedad de la trabajadora en la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 1/9/05 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 326/05 seguidos a instancia de la propia recurrente contra la empresa Atento Teleservicios España S.A. y contra el F.G.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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