Última revisión
05/06/2007
Sentencia Social Nº 2073/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3422/2006 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTERO AROCA, JUAN
Nº de sentencia: 2073/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101389
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2929
Encabezamiento
5
3422/06
Recurso contra Sentencia núm. 3422 de 2.006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma.Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilmo.Sr. D. Juan Montero Aroca
En Valencia, a cinco de julio de dos mil siet.e
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2073 de 2.007
En el Recurso de Suplicación núm. 3422/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23.4.06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 970/05, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Baltasar , asistido del Letrado D.Alfonso Martínez Bernal, contra CONSELLERIA DE CULTURA; MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN RELIGIOSA EVANGÉLICA y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente la codemandada (CONSELLERIA DE EDUCACION), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23.4.06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda en parte formulada por Baltasar contra la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y CONSEJO GENRAL DE EDUCACIÓN RELIGIOSA EVANGÉLICA en materia de Cantidad, debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN (GENERALIDAD VALENCIANA), al abono al trabajador demandante de la cantidad de 18.340,00 euros, con absolución de MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN RELIGIOSA EVANGÉLICA y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art.33 del Estatuto de los Trabajadores . ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°.- La parte actora, Baltasar , con N.I.E no NUM000 , ha venido prestando servicios impartiendo clases de enseñanza religiosa evangélica en
diversos centros de enseñanza pública a determinado número de alumnos y con diverso horario de trabajo y datos que se concretan en las demandas y que se dan por reproducidos sin que por la demandada se haya objetado nada al particular. 2°.- La parte demandante y teniendo en cuenta la aclaración realizada en el acto de juicio respecto a los efectos de la acción ejercida, reclama los salarios adeudados de la mensualidad de julio de 2003, partes proporcionales de pagas extras de navidad y verano y vacaciones y todo ello en el curso 2002-2003. Asimismo reclama
los salarios del curso 2003-2004, en concreto de las mensualidades que van desde septiembre de 20-03 a.junio de 2004 y partes proporcionales de pagas extras de navidad y verano y vacaciones y lo devengado en el curso de. 2004^2005, en lo que va desde el mes de septiembre de 2004 a junio de 2005, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones y en total por el importe de 37.326,64 euros y en cualquier caso la demandada compareciente no discute el importe reclamado ni en conjunto ni desglosado para el caso de estimación de la demanda y que obra en las respectivas demandas y que se da por reproducido a efectos de integrar el presente
hecho probado. 3°.- La parte actora no ostenta cargo de representación unitaria o sindical en Ia empresa. 4°.- Fue presentada con anterioridad a la demanda que daría lugar a los autos de este Juzgado, 970/2005 (folios 1 a 5 -demanda presentada el 28-12-2005 -), la misma demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia en fecha 30 de septiembre de 2004 (folios 6 a 10 de los autos) y la reclamación previa es de 30 de junio de 2004 y ampliada y ratificada el 30 de septiembre de 2004 (folios 11 a 13) y
de nuevo se presenta escrito de reclamación previa el 27 de abril de 2005 (folios 14 a 17 de los autos). En relación a los autos 972/2005 (demanda obrante a los folios 33 a 36 de fecha 28-12-2005), la reclamación previa es de 30 de_septiembre de 2005 (folios 37 a 42). En relación a la demanda presentada en los Juzgados de lo Social de Valencia fue desistida al considerar que por razón del domicilio del actor en Alfaz del Pi (folio 18), la competencia territorial correspondía a este Juzgado de lo 5°.- Los padres de alumnos de centros públicos o concertados, interesados, son los
que deben reclamar la impartición de la enseñanza religiosa evangélica y los profesores, propuestos por el Consejo de Enseñanzas Evangélicas, y la
Administración admite la designación. En el presente caso consta en autos prueba del demandante sobre el mecanismo de su nombramiento para este menester y de los diversos servicios prestados. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (CONSELLERIA DE CULTURA), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante y del codemandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, que absuelve al Estado y al Consejo General de Educación Religiosa Evangélica y que condena a la Generalidad Valenciana, se alza ésta por medio de este recurso en el que, con base en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula un único motivo denunciando la supuesta infracción de:
a) El artículo 10 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre , por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Dicha norma se refiere al derecho a la enseñanza de esta religión y de la mera lectura de esta norma se desprende sin más la imposibilidad de que la sentencia la haya infringido, pues en la misma no hay referencia a la retribución de los profesores.
b) Resolución de 23 de abril de 1996, que ordena publicar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 1996, con el convenio de designación de los profesores de enseñanza religiosa evangélica, si bien debe tenerse en cuenta que para el régimen jurídico de estos profesores, y en realidad para todas las enseñanzas de religión debe estarse al artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , conforme al cual "los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". La consecuencia es también aquí que no puede haberse vulnerado esta norma.
Realmente en el recurso de lo que trata de hacer la dirección letrada de la Generalidad Valenciana es negar que le ha sido transferidas una materia determinada, pero no puede olvidarse, pero el RD 282/200 dispone que: "Se traspasan a la Comunidad Valenciana los puestos de trabajo correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de educación infantil y primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma. Al personal que ocupe dichos puestos le será de aplicación el régimen retributivo que, por asimilación al profesorado interino dependiente de la Administración del Estado, establece el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social".
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERIA DE CULTURA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm de fecha 23.4.06 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Baltasar , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
