Última revisión
23/06/2009
Sentencia Social Nº 2073/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1073/2009 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2073/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102025
Encabezamiento
2
Rec. Contra Sent nº 1073/09
Recurso contra Sentencia núm. 1073 de 2.009
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2073 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 1073 d, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-2-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 1618/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Patricia , D. Guillermo , contra KOEWZ DENTAL S.L., representada por el Lwetrado D. Alfredo Ulldemolins Salvador, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25-2-09 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Patricia, contra la empresa Koewz-dental, S.L. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Patricia con NIE Nº NUM000 venían prestando sus servicios profesionales, por cuenta y orden de la empresa demandada, Koewz-dental , S.L., desde el 7-8-07 , con la categoría profesional de auxiliar de clínica y salario mensual prorrateado de 1.205'90 euros.-Que es aplicable a la relación laboral habida entre las partes el convenio colectivo de establecimientos sanitarios de Castellón.- (Hecho no discutido y documentos aportados).-SEGUNDO.-Que en fecha 6 de noviembre de 2008 la empresa demandada comunicó a la actora su despido alegando como causa la transgresión de la buena fe y abuso de confianza , respecto a los hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2008, que manifiesta que consistieron en la sustracción de la demandante con el consentimiento de su compañera Bernarda sustrajo la cantidad de 475 euros.Que al no querer la actora firmar y recoger la carta, la misma fue firmada por dos testigos.-(documentos aportado por la empresa y prueba testifical de Dª Elisenda ).- TERCERO.- Que no se ha demostrado que la actora fuera despedido verbalmente el día 6 de noviembre de 2008.-CUARTO.- Que en fecha 7 de noviembre de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha 21 de noviembre de 2008, se celebró ante el SMAC, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda planteada en proceso por despido, absolviendo a la empresa demandada por no acreditarse la existencia del despido verbal alegado en la demanda, se plantea recurso por la representación letrada de la trabajadora, que en el primer motivo de éste, apoyado en el artículo 191 "b" de la LPL, interesa que se suprima el último párrafo del segundo hecho probado, en el que se expresa que al no querer la actora recoger la carta de despido , aquella fue firmada por dos testigos, partiendo de que dicha aseveración fáctica es errónea. Pero el motivo se desestima, pues independientemente de la trascendencia que pueda tener a la larga dicha afirmación, la realidad es que se conforma dicha frase a través de prueba testifical, y la recurrente no plantea ninguna prueba hábil en suplicación que pueda evidenciar la equivocación que imputa a la Juzgadora de instancia. En cambio, debe acogerse la pretensión modificadora que se señala en el siguiente motivo, en el que por igual cauce procesal se pide la supresión del tercer hecho probado, pues al margen de lo que se indica en el citado motivo, la frase "que no se ha demostrado que la actora fuera despedida verbalmente el 6 de noviembre de 2008" debe entenderse como no puesta , en la medida que encierra valoraciones de carácter jurídico claramente predeterminantes del fallo.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el artículo 191 "c" de la LPL, se solicita el examen del derecho aplicado en Sentencia, a la que se achaca la infracción de los artículos 55.1, 55.4 y 56 del ET, así como del artículo 108 de la LPL y del artículo 1214 del Código Civil .
Como quiera que en el acto del juicio el debate se ciñó exclusivamente a si hubo o no despido verbal, ya que la demanda solicitaba dicha declaración partiendo de la ausencia de comunicación escrita, y la Sentencia, haciéndose eco de lo debatido en aquél, desestimó la demanda , en realidad no valoró correctamente lo que se planteó en autos, pues al haberse presentado por la empresa una carta de sanción por despido, en la que se imputaban unos hechos a la trabajadora, que no fueron objeto de demostración, la calificación del despido debe ser improcedente, por lo que se pide la revocación de la sentencia en el sentido antedicho.
Y desde ahora se anticipa que el motivo debe prosperar, pues , como se acabó de exponer , toda la discusión habida en el acto de juicio seguido en la instancia se centró en la existencia o no de despido verbal, que la Sentencia rechaza, de ahí el contenido del fallo. Pero la realidad es que ésta decisión no cumplió con las exigencias procesales, en tanto, formulándose demanda por despido y presentada por la empresa en el acto de juicio una carta de sanción, con imputación de unos hechos que , al calificarse en esta misiva como muy graves, motivaron la extinción de la relación laboral, en realidad la empresa debió probar la certeza de las imputaciones vertidas en ella, consistentes en una sustracción de metálico.
De ahí que al centrarse todo el debate seguido en el juicio en si hubo o no despido verbal, en realidad se obvió lo que debió constituir asimismo parte de dicha discusión de fondo, en definitiva, si se demostraron o no los hechos afirmados como ciertos por la empresa. Como compete a ésta la acreditación de los hechos imputados, en virtud de la carga probatoria, y ninguna prueba se practicó a su instancia en el juicio oral tendente a tal finalidad , la única solución posible será la de declarar el citado despido como improcedente, con las consecuencias legales que se expondrán en la parte dispositiva de la presente resolución, revocándose la de instancia, con estimación del recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por doña Patricia frente a la Sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de 25 de febrero de 2009, recaída en autos sobre despido instados contra "Koewz-Dental, S.L.", y con revocación de la expresada resolución judicial, debemos declarar y declaramos la improcedencia de dicho despido, debiendo la empresa optar entre readmitir a la trabajadora o abonarle la indemnización de 2.081, 62 euros , y en todo caso, cualquiera que sea el sentido de la opción, abonarle los salarios dejados de percibir desde el 6 de noviembre de 2008 hasta que la readmisión tenga lugar, salvo que se demuestre que aquella figura ocupada en otra empresa.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
