Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2073/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1829/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2073/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101549
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02073/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0003990
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001829 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000653 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña:MUTUA MONTAÑESA
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
RECURRIDO/S D/ña: Carlos María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CARBOCAL SA , UMIVALE UMIVALE
ABOGADO/A:MIGUEL RUIZ VAZQUEZ, SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM , MARIA TERESA CANGA CANGA
Sentencia nº 2073/15
En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001829/2015, formalizado por el letrado D. MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia número 186/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000653/2014, seguidos a instancia de Carlos María frente a MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBOCAL SA, UMIVALE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Carlos María presentó demanda contra MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBOCAL SA, UMIVALE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 186/2015, de fecha diez de Abril de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-El actor, Carlos María , nacido el NUM000 de 1.982, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 12 de marzo de 2.012, cuando, al desarrollar su profesión de minero, ayudante de oficio electromecánico, para la empresa Carbocal S.A., quién tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa, quién a su vez tiene suscrito convenio con la Mutua Umivale para la prestación de asistencia sanitaria, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, se cayó de una escalera sobre la pierna izquierda, iniciando situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el día 22 de marzo de 2.012, con el diagnóstico lumbalgia, agotando el plazo máximo de permanencia en esa situación, acordándose demorar la calificación.
2º.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social de 15 de mayo de 2.014 por la que se declara que no se encuentra afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
3º.-El demandante presenta: Hernia discal L5-S1. Laminectomía L5-S1 bilateral. En resonancia magnética realizada en mayo de 2.013 se aprecia hernia discal recurrente en L5-S1 que no parece afectar a las raíces. Fractura de cabeza de quinto metacarpiano derecho.
4º.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 15 de mayo de 2.014.
5º.-La base reguladora de prestaciones para la incapacidad permanente total es de 3.027,92 euros mensuales y la fecha de efectos 15 de mayo de 2.014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Umivale, la Mutua Montañesa y la empresa Carbocal S.A. debo declarar y declaro a D. Carlos María afectado de incapacidad permanente total a causa de accidente de trabajo, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su base reguladora de 3.027,92 euros mensuales en doce pagas anuales, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua Montañesa a la constitución del capital coste de la renta necesario, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de las prestaciones económicas correspondientes con efectos desde el 15 de mayo de 2.014, más las mejoras y revalorizaciones de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General en su condición de servicio común y de reaseguro y del Instituto Nacional de la Seguridad Social subsidiariamente, absolviendo a la Mutua Umivale de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA MONTAÑESA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia acogió la pretensión ejercitada en la demanda y reconoció al trabajador accionante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero, ayudante de oficio electromecánico, derivada de la contingencia de accidente de trabajo.
El pronunciamiento judicial fue recurrido en suplicación por la Mutua Montañesa -aseguradora del riesgo laboral y responsable de las prestaciones- que articuló su recurso con base en los apartados b) y c) del Art.193 de la Ley de la Jurisdicción Social, que permiten revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción del derecho aplicado en la instancia, argumentando que el estado residual del accionante no encaja dentro de la situación de incapacidad permanente total definida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , cuya vulneración denuncia.
La representación letrada del trabajador impugnó el recurso de la aseguradora y, con amparo en el artículo 197.1 LRJS , interesó la rectificación del ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia, a lo que se opuso la Mutua recurrente aduciendo que el intento revisor no tiene cabida en el escrito de impugnación, que tiene otra finalidad.
SEGUNDO.-Planteado el recurso en esos términos, examinaremos conjuntamente la procedencia o improcedencia de las revisiones fácticas propugnadas por ambas partes para el ordinal tercero, para abordar a continuación la infracción jurídica que la Mutua achaca a la sentencia impugnada.
La Mutua Montañesa intenta dar a ese hecho la siguiente redacción alternativa, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 324 a 326, 344, y 349 a 351 de las actuaciones:
'TERCERO.- El demandante presenta:
Intervenido de Hernia discal L5-S1 mediante laminectomía bilateral, sin precisar discectomía, con buena evolución. En resonancia magnética realizada en mayo de 2013 se aprecia hernia discal recurrente en L5-S1 que no parece afectar a las raíces. No presenta síntomas de afectación radicular y tiene arcos de movilidad normal. Fractura de cabeza de quinto metacarpiano derecho. Valorado por el neurocirujano el 21-8-2013 no aprecia patología objetivable. Se descarta nueva intervención quirúrgica.'
Y el trabajador se funda en los documentos obrantes a los folios del procedimiento que detalla en la impugnación, para solicitar que el ordinal tercero tenga el siguiente tenor:
'TERCERO.- El demandante presenta: Hernia discal L5-S1. Laminectomía L5-S1 bilateral, con foraminotomía, con mala evolución. En resonancia magnética realizada en mayo de 2013 se aprecia hernia discal recurrente en L5-S1 que no parece afectar a las raíces. Discopatías degenerativas L4-L5. Listesis y retrolistesis de los dos últimos cuerpos vertebrales (L4-L5). Fibrosis peridural. Inestabilidad en los espacios L4-L5 y L5-S1. Fractura de cabeza de quinto metacarpiano derecho.'
Hemos de comenzar rechazando la oposición de la Mutua a la revisión fáctica instada por el trabajador, porque se trata de una posibilidad plenamente amparada por el artículo 197.1 LRJS que permite alegar en el escrito de impugnación del recurso motivos de inadmisibilidad, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias.
Sentado esto, conviene recordar que dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación, es al Juez de instancia -cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art.193 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable de las variaciones postuladas en el caso que nos ocupa.
Con carácter general, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables pues consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Los citados por ambas partes en apoyo de sus respectivos intentos revisores, han sido valorados por la Magistrada 'a quo' junto con todo el acervo probatorio, obteniendo una conclusión objetiva e imparcial, que ha de prevalecer sobre la interesada de las partes.
Resumiendo, los informes médicos citados no evidencian error de la Juzgadora y el contenido del ordinal tercero se completa con las declaraciones que, con idéntico valor de hecho probado, constan en la fundamentación de la sentencia, cuya eliminación o variación no solicita ninguna de las partes así que procede mantener inalterado el relato fáctico de la resolución.
TERCERO.-La crítica jurídica del recurso se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
El motivo de censura normativa formulado parte del éxito del previo intento revisor, para argumentar que la hernia discal recurrente no ocasiona sufrimiento radicular, que el neurocirujano que examino al trabajador en agosto de 2013 no apreció patología objetivable, que conserva arcos completos de movilidad y que son normales las dimensiones del canal espinal, así que las secuelas derivadas del accidente no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de minero, ayudante de oficio electromecánico, que solo en ocasiones puntuales y excepcionales exige realizar algún esfuerzo físico.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art.136.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
CUARTO.-La incapacidad permanente total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales artículos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de la residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable al desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo ,más que a las lesiones padecidas, a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
En atención a lo hasta aquí razonado, coincide la Sala con la Juzgadora 'a quo' en que la hernia discal recurrente que presenta el accionante en el espacio L5-S1, reviste trascendencia suficiente para generar un impedimento real en el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión.
El fundamento segundo de la resolución describe con todo detalle la valoración de las pruebas realizada por la Magistrada de instancia que acoge la pretensión ejercitada en la demanda, tras poner en relación las patologías del trabajador y las limitaciones que de ellas se derivan, con las concretas circunstancias en que desarrolla su cometido profesional de minero ayudante de oficio electromecánico.
Y ninguno de los argumentos de la Mutua desvirtúa, siquiera mínimamente, tan razonada conclusión.
El cuadro resulta evidentemente incompatible con el desempeño de las fundamentales tareas de aquella profesión, que precisa el uso de máquinas que producen vibraciones y exige adoptar y mantener posturas forzadas con raquis lumbar, así que la interpretación normativa realizada por la juzgadora 'a quo' resulta correcta y ajustada a derecho.
En atención a lo expuesto, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Carlos María contra la recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBOCAL SA, UMIVALE, sobre Incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
