Sentencia SOCIAL Nº 2073/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2073/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2016 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2073/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101822

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5739

Núm. Roj: STSJ CV 5739/2017


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 1658/2016
Recursos de Suplicación - 001658/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2073/2017
En el Recursos de Suplicación - 001658/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000181/2014, seguidos
sobre CANTIDAD , a instancia de REPRESENTACIONES LAUPA SL ( Representante FRANCISCO PASTOR
CASTEÑO) representada por el letrado D. Pedro Miguel Milla Martinez y la procuradora Dª. Aliciia Ramirez
Gomez, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente REPRESENTACIONES
LAUPA SL ( Representante FRANCISCO PASTOR CASTEÑO), habiendo actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Representacioines Laupa, S.L., asistida por el Letrado D. Pedro Miguel Milla Martinez, contra el Fondo de Garantía Salarial, asistido y representado por el letrado D. Luis Esteve Torregrosa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar las siguientes cantidades: En favor de D.

Hipolito : 7.269,34 euros. En favor de D. Porfirio : 5.678,05 euros.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 15-06-2012 la empressa emitíó carta de despido de los trabajadora D. Hipolito y D.

Porfirio , con efectos de 15-07-2012. La empresa anticipó a los trabajadores el 40% de la indemnización por despido objetivo. En particular, en favor de D. Hipolito la suma de 11.956,10 euros y de D. Porfirio la suma de 7.428,24 euros.

TERCERO.- Solicitado por la empresa al FOGASA el abonno del 40% de indemnización abonada a los trabajadores, por resoluciión dictada por el FOGASA en fech 31-07-2013 se denegó la citada petición.

CUARTO.- D. Porfirio tenia una antiguedad en la empresa de 16-04-1998, habiendo prestado servicios hasta el 15-07-2012 (total 5204 días), con un salario de 1954,73 euros. D. Hipolito tenía una antiguedad en la empresa que data del año 1988, con un salario de 2619 euros.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte REPRESENTACIONES LAUPA SL (Representante FRANCISCO PASTOR CASTEÑO) siendo impugnada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante REPRESENTACIONES LAUPA, S.L., a la que en vía administrativa el FOGASA había denegado por considerar que la empresa no podía reclamarle el 40% aunque lo hubiera pagado a los trabajadores, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, estimando parcialmente su demanda (consideró que la empresa si podía reclamar), condenó al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (en adelante FOGASA) a abonarle las cantidades que indicaba en concepto de 40% a cargo directo del FOGASA de la indemnización por despido objetivo de dos de sus trabajadores y que ella había adelantado, pero fijando la sentencia el tope en el duplo y no en el triplo del Salario Mínimo Interprofesional.

Articula el recurso a través de dos motivos, al amparo de apartados b) y c) del artículo 193 de la LJS, para, respectivamente, revisión de hechos probados y examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación parcial de la sentencia, se condene al FOGASA al mayor importe de dicho 40% que solicitaba en la demanda, con costas del recurso al organismo recurrido.

Ha sido impugnado por el FOGASA, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida, así como oponiendose, en caso de estimación, a que se le condene a todo lo pedido en la demanda y reiterado en el recurso por haber ya abonado lo que se estableció en la sentencia del Juzgado e igualmente a que se le impongan costas por no ser el recurrente.

La recurrente presentó, por su parte, un denominado escrito de oposición a la impugnación, en el que reconocía haber percibido del FOGASA la cantidad objeto de la condena de la sentencia recurrida y que, por tanto, había de minorarse en tal importe la cantidad que ella reclamaba y en el que se oponía al resto ratificándose en lo alegado en su recurso.



SEGUNDO.- En la revisión de hechos probados lo único que solicita la recurrente es que en el Hecho Probado Cuarto como antigüedad del trabajador Sr Porfirio se indique la de 14-9-87 en lugar de la de 16-4-98 -en realidad quiere decir 88, tratándose de un error material manifiesto- que recoge la sentencia y, para ello, se basa en la nómina obrante al folio 103 de los autos. No puede acogerse porque la nómina unica que indica no prueba en si misma el dato ni revela error patente judicial alguno, máxime cuando, como indica el FOGASA, hay documento contradictorio como es el informe de vida laboral que recoge como inicio de la relación el 1-5-88 y, en cualquier caso, es irrelevante para variar el fallo puesto que tanto con una como con otra antigüedad se aplica el máximo de una anualidad y la única motivación que da para la revisión o modificación fáctica que pretende es la de que tiene trascendencia para el cálculo de la prestación del FOGASA cuando, como se ha dicho, no la tiene. Por tanto, no se dan los requisitos b) y d) que sintetiza la STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.



TERCERO.- En el examen del derecho sustantivo, alega infracción del artículo 33.1 párrafo segundo y 2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en el momento en que se expide la carta de despido el 15-6-12, que era la del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio que decía que el salario diario, base del cálculo, no podía exceder del triple del Salario Mínimo Interprofesional, no siendo de aplicación la redacción, que estableció el límite del duplo, dada por el artículo 19 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , publicado en BOE del 14 y que entró en vigor al día siguiente de su publicación según su Disposición Final Decimoquinta, dado que lo relevante y decisivo es cuando adoptó la empresa la decisión de despedir y comunicó el despido, lo que tuvo lugar el 15 de junio, en que el marco normativo era otro, más favorable en el límite indicado y el aplicarle el posterior supondría aplicarle de forma retroactiva una norma limitativa de derechos y menos favorable, contraviniendo asimismo lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil , cuya vulneración también se denuncia y que señala que 'Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario'. Considera que ello supondría cambiar las 'reglas del juego' en el marco de la relación laboral y que no pueden cambiarse las reglas del despido a posteriori de haberlo acordado la empresa y habérselo comunicado a los trabajadores.

Por su parte el FOGASA aduce que ha de estarse a la fecha de efectos del despido, que es cuando nace su obligación de abono del 40% de acuerdo con el artículo 33.8 en relación con el 33.2 del ET y, en tal momento, ya regía el límite del duplo puesto que el despido fue con efectos del 15-7-12, mismo día en que entró en vigor el RD-Ley 20/12.

Creemos que la solución adecuada es la que postula el FOGASA y aplica la sentencia recurrida, por las siguientes razones, obtenidas de la STS de 2-4- 12 (aunque ésta resolvía supuesto distinto): 1ª) El artículo 33.8 del ET disponía la responsabilidad del 40% de la indemnización respecto de 'los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido' y esta redacción apoya concluir que si la responsabilidad 'nace' con la extinción del contrato, la fecha del hecho causante no puede ser otra sino la de la referida extinción. No puede olvidarse que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el artículo 3 del Código Civil siendo el primero de ellos el de la literalidad que ordena al interprete estar al sentido propio de las palabras.

2ª) Aunque se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial la ineficacia del ofrecimiento de readmisión tras la efectividad del despido, la retractación durante el tiempo del preaviso si se permite y se considera válida, argumentándose al efecto que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencias de la ley. En nuestro caso, por tanto, la empresa podía haberse retractado durante el mes del preaviso e incluso haber prescindido de él o de parte de él abonando los salarios correspondientes al mismo, al tratarse de despidos objetivos, máxime cuando el RD-Ley modificador es del día 13 y se publicó el 14, siendo el 15 en que entró en vigor justo el día de la efectividad del despido.

3ª) Ese criterio de la fecha de efectos del despido o efectividad del mismo y de la extinción se lleva a múltiples temas como el de comienzo del cómputo de la caducidad de la acción de impugnación, el de cómputo de número de trabajadores a efectos de despido colectivo, el de número de trabajadores inferior a 25 para la responsabilidad del 40% e incluso para el cálculo de la indemnización por el despido.

En consecuencia y por las razones expuestas, no se aprecia haya incurrido la sentencia en las infracciones imputadas, tampoco la del artículo 2 del Código Civil porque no estamos aplicando con efecto retroactivo el cambio normativo sino precisamente a despidos producidos desde su entrada en vigor. Por tanto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sentencia, por cierto, ya cumplida por el FOGASA como la empresa recurrente ha reconocido en su último escrito.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204. 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso por los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida del depósito constituido para poder recurrir, al que se dará el destino pertinente.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por REPRESENTACIONES LAUPA, S.L. contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Alicante , en autos 181/14 sobre CANTIDAD, siendo parte recurrida el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmamos la referida Sentencia y condenamos a la parte recurrente a que abone 600 euros al Letrado sustituto del Abogado del Estado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso, así como a la pérdida del depósito al que se dará el destino que proceda legalmente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1658 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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