Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 2074/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2004 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2074/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102056
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3233
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
sa
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
ILMA. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 8 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2074/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 19 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 187/2004 y siendo recurrido INSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmo la resolución del INSS que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-El actor D. Juan Ramón , provisto de DNI nº NUM000 , 28/04/63 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Regimen General, con n° NUM001 .
SEGUNDO.- Su profesión habitual es; oficial de la, cerrajero de aluminio.
TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 20/01/2004. El INSS en resolución de 5/03/2004 declaró que las lesiones de la parte actora, no comportan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para llegar a constituir una incapacidad permanente. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, de 5/03/2004, contenía el siguiente cuadro residual: Gonatrósis Izquierda Femoro-Tibial, compartimento externo, moderado. El Cram evacuó informe en la fecha 25/02/2004, se da por reproducido.
CUARTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Gonatrosis esquerre femoro-tibial, compartiment extern, moderada.
QUINTO.- La base reguladora es de 932, 70 euros, no hay fecha de efectos."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto, denunciando la parte recurrente la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social.
Para resolver el recurso formulado debe indicarse que las dolencias que justifican la declaración de incapacidad permanente parcial son aquellas que, no alcanzando el grado de total, ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia no suponen un menoscabo permanente de su capacidad laboral, pues la intensidad de la patología, que afecta a la rodilla izquierda, es moderada; aunque pueda aceptarse que la misma pueda suponer una limitación o una incomodidad para el desempeño de las tareas correspondientes a su profesiograma laboral, no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, Oficial 1ª, cerrajero de aluminio, tal como exige el precepto que se alega como infringido, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 19 de julio de 2.004 , dictada en los autos nº 187/2004, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

