Última revisión
23/06/2008
Sentencia Social Nº 2074/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1598/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 2074/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101956
Encabezamiento
2
Rec. Contra sent nº 1598/08
Recurso contra Sentencia núm. 1598 de 2.008
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2074 de 2.008
En el Recurso de Suplicación núm. 1598/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-1-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 756/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Pedro Antonio , asistido del Letrado D. Francisco Javier Lopez Gil, contra AYUNTAMIENTO DE PILAR CDE LA HORADADA, representado por el Letrado D. Antonio Martinez Camacho y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandado AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7-1-08 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Antonio, defendido por el letrado LOPEZ GIL, contra AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, defendido por el Letrado MARTINEZ CAMACHO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 31 de agosto de 2007, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción , en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 11.217,78 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción la demandada deberá indemnizar a la actora por los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el 30 de septiembre de 2007 que a razón de un salario diario de 50,27 euros ascienden a un total de 1.518,37 euros. Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada. Adviértase a la empresa que debe formular la opción expresamente , mediante escrito o comparecencia ante este juzgado en el plazo indicado y que de no realizarse se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que el actor ha prEstado servicios laborales para la demandada, con la categoría profesional de monitor deportivo, con salario bruto mensual de 1.518,37 euros sin inclusión de pagas extraordinarias y antigüedad de 16 de septiembre de 2002.- SEGUNDO: Que el actor ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos; Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en el RDL 1/1995, de 24 de marzo, que se concertó para "Realización Actividades Deportivas (Voleibol)", y con una duración del 13-09-99 hasta finalización servicios. Que la prestación laboral se prolongó hasta el 20 de mayo de 2000.Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , que se concertó para realización de obra o servicio "Realización actividades deportivas relacionadas con la iniciación al deporte", y con una duración del 11-09-00 hasta finalización servicios. Que la prestación laboral se prolongó hasta el 31 de mayo de 2001.- Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, que se concertó para realización de obra o servicio "Realización actividades relacionadas con la enseñanza de del balonmano y multideporte", y con una duración del 17-09-01 hasta final de servicios curso 01/02. Que la prestación laboral se prolongó hasta el 31 de mayo de 2002.- Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, que se concertó para realización de obra o servicio "Monitor Psicomotricidad y voleibol curso 02-03", y con una duración del 16-09-02 hasta fin servicios. Que la prestación laboral se prolongó hasta el 30 de junio de 2003.- Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, que se concertó para realización de obra o servicio "Técnico Deportivo", y con una duración del 01-07-2003 hasta fin temp. Que la prestación laboral se prolongó hasta el 31 de agosto de 2003.- Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, que se concertó para realización de obra o servicio "Técnico Deportivo en Instalaciones Deportivas Municipales" , y con una duración del 15-09-2003 hasta fin tempor. Que la prestación laboral se prolongó hasta el 30 de junio de 2004.- Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores, que se concertó para realización de obra o servicio "Técnico Deportivo en Instalaciones Deportivas Municipales", y con una duración del 01-07-2004 hasta 31-08-2004.-Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de Personal Labora Ayunt. Pilar de la Horadada, que se concertó para realización de obra o servicio "Técnico Deportivo en Instalaciones Deportivas Municipales" , y con una duración del 01-09-2004 hasta fin tempor. Que la prestación laboral se prolongó hasta el 31 de agosto de 2005.- Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de Personal Labora Ayunt. Pilar de la Horadada, que se concertó para realización de obra o servicio "Técnico Deportivo en Instalaciones Deportivas Municipales", y con una duración del 01-09-2005 hasta fin temporada. Que la prestación laboral se prolongó hasta el 30 de junio de 2006.- Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de Personal Labora Ayunt. Pilar de la Horadada, que se concertó para realización de obra o servicio "Técnico Deportivo en Instalaciones Deportivas Municipales", y con una duración del 01-07-2006 hasta 31-08-2006.- Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de Personal Labora Ayunt. Pilar de la Horadada, que se concertó para realización de obra o servicio "Técnico Deportivo en Instalaciones Deportivas Municipales", y con una duración del 01-09-2006 hasta fin temporada. Que la prestación laboral se prolongó hasta el 30 de junio de 2007.- Contrato de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en los arts. 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de Personal Labora Ayunt. Pilar de la Horadada, que se concertó para realización de obra o servicio "Técnico Deportivo en Instalaciones Deportivas Municipales" , y con una duración del 01-07-2007 hasta 31-08-2007.- Que desde el 16 de septiembre de 2002 y hasta la fecha del despido el actor ha prEstado servicios para otras empresas en los periodos que se desprenden de la vida laboral obrante en autos que se da por reproducida íntegramente.- TERCERO: Que la demandada comunicó al actor por carta la finalización de su relación laboral en fecha 31 de agosto de 2007 por finalización del servicio por el cual fue contratado.- CUARTO: Que las actividades realizada por el actor para la demandada desde el inicio de su relación laboral se han desarrollado de modo normal y habitual durante los últimos años por la entidad demandada y continúa desarrollándose en el momento actual.-QUINTO: Que el actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.- SEXTO: Que en fecha 4 de septiembre de 2007 el actor interpuso la oportuna reclamación previa frente a la demandada que no consta que haya sido resuelta.- SEPTIMO: Que desde el 1 de octubre de 2007 el actor presta nuevos servicios para la entidad demandada en la misma función que venía desempeñando con anterioridad y en virtud de un nuevo contrato temporal."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (ayuntamiento de Pilar de la Horadada), habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. b LPL solicita la parte recurrente revisión del hecho probado cuarto a fin de que se añada al mismo lo siguiente: "La jornada de trabajo era a tiempo parcial y de 18 horas a la semana inicialmente, habiendo sido modificada dicha jornada el 01.04.03, ampliándose a 27 horas semanales". Pero el motivo no puede prosperar porque de la documental referida no se advierte, como la parte recurrente pretende, error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia. De hecho, expresamente consta en el fundamento de derecho primero que los hechos probados , a excepción de la antigüedad y el salario, no fueron controvertidos. La prueba alegada debe evidenciar irrefutablemente el error del Juzgador. Dicho error debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos y debe quedar constatado de modo evidente, claro y directo. En el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino más claramente el intento por sustituir la libre valoración del material probatorio que solo al juez de instancia corresponde. Se está realizando, pues , una utilización totalmente inadecuada del motivo de suplicación contenido en el art. 191. B LPL al pretender incorporar a los hechos probados aquel material probatorio que solo a la parte ahora recurrente beneficia. Recuérdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S.T. Constitucional de 18-10-93 ) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al Juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que , a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95 , 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191. c LPL alega la parte recurrente infracción del art. 15 del estatuto de los Trabajadores, por considerar que existía causa justificativa suficiente para la realización de los varios sucesivos contratos de obra cuya legitimidad es objeto del presente litigio. Pero el motivo no puede prosperar: el trabajador ha prestado servicios continuados para el ayuntamiento de Pilar de la Horadada , bajo la cobertura formal de sucesivos contratos de obra que, en realidad, se referían a actividades intrínsecas y propias de la entidad demandada. No existe, por ello , justificación para la contratación temporal de ninguno de ellos, pese a que quedan temporalmente vinculados a "finalización de servicios" o a "fin de temporada". Estas referencias no justifican por sí mismas que pueda considerarse existente una causa temporal en la actividad desempeñada por el trabajador. El contrato de obra, conforme a la definición aportada por el art. 15 del Estatuto de los trabajadores, requiere la existencia de una obra con autonomía y sustantividad, que pueda deslindarse de las actividades ordinarias de la entidad contratante, para cuya cobertura solo cabe, por tanto, la posibilidad de contrataciones ordinarias, por tiempo indefinido. En el presente caso no concurre dicha autonomía y sustantividad , puesto que la actividad como monitor de instalaciones deportivas desarrollada por el actor (pese a que tuvo diferentes programaciones y denominaciones a lo largo de los años) tenía siempre una entidad y significado similar, que se insertaba sin problemas en la actividad habitual y propia de la entidad municipal contratante. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ayuntamiento de Pilar de la Horadada contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Elche de fecha 7 de Enero de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 300 euros
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

