Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2074/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2074/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101366
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 802/2014
RECURSO SUPLICACION - 000802/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2074 14
En el RECURSO SUPLICACION - 000802/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000017/2013, seguidos sobre Determinación de contingencia, a instancia de Zulima , asistida por la Letrada Dª María José Soro Cordoba contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE ALMORADI, asistido por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud MUTUA ASEGURADORA ASEPEYO, asistido por la Letrada Dª Silvia Pilar Martinez Marhuenda e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente MUTUA ASEGURADORA ASEPEYO, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Zulima frente al AYUNTAMIENTO DE ALMORADI, MUTUA ASEPEYO, INSS, TGSS, declaro como derivado de accidente de trabajo la baja medica iniciada por la actora el 25-10-11, condenando a las demdanadas a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua ASEPEYO a abonar las prestaciones resultantes, sin perjuicio de la responsabilidad del INSS para caso de insolvencia de la misma.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales y de afiliación. La actora comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Excmo. Ayuntamiento de Almoradí, el día 21-10-11, con categoría profesional de limpiadora, grupo 10, y salario diario de 44,66€ día y jornada a tiempo completo de 35 horas semanales de lunes a viernes. (Resulta del contrato que obra en documental dos adjunta a demanda). 2º) Modalidad contractual. En la fecha indicada la actora formalizó contrato temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, indicándose como causa de temporalidad 'Atender exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en REALIZAR TRABAJOS LIMPIADORA....'.. En fecha 20-4-12 fue baja definitiva en el Ayuntamiento contratante. (Resulta del contrato que obra adjunto a la demanda y que se da aquí íntegramente por reproducido. En el mismo se señaló, por error, que la duración seria hasta el 20-4-11). 3º) Aseguramiento contingencia profesional. El Ayuntamiento demandado tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua demandada ASEPEYO. 4º) Proceso I.Temporal. La actora inicióproceso de incapacidad temporal el 25-10-11, especificándose como diagnóstico SCACEST. En el parte emitido el 25-10-11 ya se especifica: 'I.A.M., sitio no especificado episodio atención no espec'. 5º) Determinación de contingencia. En fecha 2-10-12 la actora presentó escrito de determinación de contingencia, por considerar que la baja fue motivada por accidente de trabajo. Por resolución del INSS de fecha 24-9-12 se declaró que el proceso de baja médica iniciado el 25-10-11 tenia su origen en enfermedad común, así como no determinando '...como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal a entidad alguna, ya que no reúne el requisito de carencia para tener derecho a la prestación económica por incapacidad temporal'. 6º) Hechos acaecidos. La actora, como se refirió, comenzó a prestar servicios el Viernes 21-10-11. El 22 y 23 no trabajó y se reincorporó el día 24-10-11 a las 6 de la mañana. Antes de su incorporación se le exigió, lo que así hizo, presentara un certificado médico de que se encontraban en condiciones de realizar su trabajo. El trabajo de la actora era del servicio de limpieza de tres edificios municipales, la biblioteca, el centro cultura y la escuela de música que tiene dosplantas, distanciando los edificios sobre unos mil metros. Se le indicó que realizara dos horas en la biblioteca y el resto enlos otros dos centros. Sobre las 12 de la mañana del día 25/10/2011 la actora se vio indispuesta, con sudoración y dolor torácico, lo que motivó que llamara a una amiga para que la recogiera en su coche y la trasladara al ambulatorio. Cuando se marchaba se cruzó con su jefe superior D. Carlos Manuel , a quien le manifestó que se encontraba indispuesta y se iba al medico. Al llegar al centro de salud le dijeron que no podía atenderle su facultativa de cabecera, al repartirse los números hasta las 10 de la mañana y que si quería fuera a urgencias. La actora decidió, sin embargo, que la llevaran a su domicilio. Por la tarde y dado que no se encontraba mejor su esposo la trasladónuevamente al centro de salud, en donde se le atendió con motivo de '...dolor en pecho de 2 días que le molesta al respirar', diagnosticándosele 'dolor pericárdico', practicándosele electrocardiograma y monitorización de los signos vitales, ante cuyos resultados se acordó su remisión a urgencias hospitalarias. A las 20:30 fue atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital Vega Baja de Orihuela, emitiéndose informe alta a las 23:28 horas y en el que se indica que padecía de 'Dolor opresivo en región precordial de dos días de evolución'. '...refiere dolor torácico de 4 días de evolución. Refiere estar muy estresada, nerviosa...', pasando al servicio de UCI. Al dia siguiente, 26- 10-11, se realizó estudio de cardiopatía isquémica, practicándosele cateterismo cardiaco izquierdo, con Stent liberador de Fármaco e implante de stent coronarario, vasos múltiples, con motivo de infarto de evolución 12 h-48 horas. La actora fue alta hospitalaria el 31-10-11, emitiéndose el preceptivo informe en donde se señala 'Varios episodios de DT los días previos al ingreso, nuevo episodio que motiva el ingreso, objetivándose en urgencias cambios en ECG y enzimas +, por lo que pasa a UCI, allí nuevo episodio por lo que se solicita coronariografia, tras la cual y ante la ausencia de complicaciones pasa a planta de Cardiologia'. Como diagnostico principal se señaló 'IAM AS KILLIP I'. 7º) Parte de baja y determinación de contingencias. La actora fue dada de baja medica, por enfermedad común, con efectos 25-10-11, con diagnóstico de SACEST. En fecha 18-4-12 la actora formuló solicitud de determinación de contingencia, por considerar que la baja se debió dar por contingencia de accidente de trabajo, al ser su causa IAM provocado durante la realización de su trabajo. (documento 4 adjunto a demanda). En fecha 24-9- 12 por el INSS se dictó resolución por la que se declaró que la baja de 25-10-11 tendría su origen en enfermedad común, al no quedar '...acreditada laboralidad en la enfermedad que ocasiona la baja laboral de 25-10-11, según lo preceptuado en el art. 115 de la LGSS '. Frente a dicha resolución formuló reclamación previa que fue igualmente desestimada, quedando expedita la vía judicial. 8º) Base reguladora. De las cotizaciones realizadas resulta una base reguladora diaria de 38,28€ (Resulta de la documental aportada por la Mutua demandada).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada MUTUA ASEGURADORA ASEPEYO; habiendo sido impugnado por la parte demandada Ayuntameinto de Almoradi y la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la mutua ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, planteándose un primer motivo en el que al amparo del art. 193 b) de la LRJS se interesa la adición de un párrafo al hecho probado 6º de la sentencia que contenga que tras el ingreso en urgencias hospitalarias y después de estudio hemodinámico se comprobó como antecedentes patológicos una HTA, hipercolesterolemia, fumadora de más de 20 cigarrillos al día, hiperlipidemia, historia familiar de enfermedad coronaria, obesidad.
La adición postulada no podrá tener favorable acogida ya que se fundamenta en las preguntas efectuadas por la parte que recurre al Dr. Benito en el acto de juicio y que aludió a los indicados factores de riesgo como desenlace de un IAM sin que los mismos puedan ser elementos excluyentes de la contingencia postulada por lo que la pretendida revisión debe predicarse de intrascendente a los efectos que nos ocupa además de venir fundada en la propia acta de juicio que no constituye prueba documental en que amparar el motivo revisorio.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 115 de la LGSS . Sostiene la entidad recurrente que las referencias que hizo la trabajadora al estrés en el trabajo por inexistencia de medios y exceso de dicho trabajo no resulta convincente dado que la misma solo había realizado dos jornadas laborales y con los factores de riesgo y la patología cardiaca en evolución que la misma presentaba desde dos días antes harían decaer la existencia de accidente de trabajo, y por lo tanto, la falta de nexo causal entre la patología y su puesto de trabajo, tratándose de una solicitud para tener derecho al cobro de prestaciones pues la IT por EC no generaría derecho a las mismas.
El recurso se limita a mencionar el art. 115 de la LGSS que se compone de hasta cinco apartados desglosados a su vez en diversos puntos, sin que la parte que recurre concrete y especifique a cual de ellos se refiere la supuesta vulneración denunciada frente a la sentencia que se combate lo que ya constituiría un defecto relevante pues la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación solo autoriza a la Sala el examen de las vulneraciones normativas específicamente censuradas por la recurrente.
Si a ello unimos el contenido del relato fáctico de la sentencia sobre cuyas premisas debemos partir y que delimita que la actora tras haber prestado servicios el día 24/10/2011 así como el día 25/10/2011 con inicio de su jornada de trabajo a las 6 de la mañana y que sobre las 12 horas de la mañana del referido día 25/10/2011 se sintió indispuesta presentando sudoración y dolor torácico por lo que llamó a una amiga para que la recogiera y la trasladara al ambulatorio donde la remitieron a urgencias decidiendo la actora irse a su casa pero acudiendo por la tarde acompañada de su marido al hospital donde le diagnosticaron un IAM practicándosele cateterismo cardiaco izquierdo. Constando probado que la demandante prestaba servicios para el ayuntamiento de Almoradí en calidad de limpiadora de tres edificios municipales - la biblioteca, el centro cultural y la escuela de música que tiene dos plantas, distando los edificios unos mil metros-.
Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 - Recurso: 726/2013 - :
1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
También podemos mencionar la doctrina jurisprudencial unificadora contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2001 y 19 de julio de 2012 de las que subrayamos que los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios se comprenden dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1º del actual artículo 115 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (así sentencias de 27 de diciembre de 1.995 , 15 de febrero y 18 de octubre de 1.996 , 27 de febrero y 20 de marzo de 1.997 , 14 de julio de 1.997 , 11 de diciembre de 1.997 , 23 de enero de 1.998 , 4 de mayo de 1.998 y 18 de marzo de 1.999 ). 'Esta doctrina ha surgido de las presunciones establecidas por el legislador, y su análisis se ha realizado por la Sala, entre otras en la sentencia del 18 de marzo de 1999, recurso 5194/97 . Se indica en ella que 'el legislador, teniendo en cuenta la desigualdad de las partes en la relación de trabajo, al regular la contingencia que nos ocupa, ha establecido una serie de presunciones que juegan en distinto ámbito y con distinta intensidad a los efectos de alterar los principios sobre la carga de la prueba' En dicha sentencia se destaca esa distinción según se trata del accidente propio o impropio y sus efectos en relación con la práctica de la prueba.
La presunción del art.115.3 de la LGSS requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado, el propio TS en unificación de doctrina, sentencia del 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardíaca o cardiovascular. En relación con los factores de peligro la sentencia anteriormente mencionada de 18 de marzo de 1999 ya indicaba que el hecho de presentar el lesionado antecedentes de riesgo que en aquél caso eran de tabaquismo e hiperlipemia, sin determinar por otro lado en qué intensidad, (que ha de presumirse inicialmente que era poco intensa, ya que no existía ni baja en el trabajo ni tratamiento) son situaciones frecuentísimas en personas de determinada edad, constituyendo simplemente factores de riesgo que no impedían al trabajador sus tareas y la presunción de laboralidad.
En cuanto al nexo causal entendemos que si el proceso patológico se presentó y afloró en tiempo y lugar de trabajo - como aconteció en el supuesto que examinamos- debe aplicarse la presunción en favor de la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la patología que causó la baja, pues no se ha probado la inexistencia de ese nexo causal ni la exclusión de que la actividad laboral hubiera influido en la producción de la causa de la baja médica que nos ocupa lo que permitía aplicar lo instituido en el art 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, con mantenimiento del aseguramiento de la consignación mediante aval bancario y condenándose a la entidad recurrente a que abone en concepto de honorarios a cada uno de los letrados impugnantes del recurso la cantidad de 400 euros, todo ello a la firmeza de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la MUTUA ASEGURADORA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elx de fecha 25 de noviembre de 2013 en virtud de demanda formulada a instancia de Zulima , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, con mantenimiento de la consignación efectuada y condenándose al recurrente a que abone en concepto de honorarios a cada uno de los letrados impugnantes del recurso la cantidad de 400 euros, todo ello a la firmeza de la firmeza de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0802 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
