Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2074/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2015 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2074/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102175
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8050183
EPC
Recurso de Suplicación: 171/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 20 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2074/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por GRUP ELECTRICITAT BARBERAN MATA SERVEIS INDUSTRIALS, S.L. y B BRAUN MEDICAL, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1052/2012 y siendo recurrido/a PROSSON, S.L., AGPER ECONOMISTES I ADVOCATS, S.L.P. (ADMINISTRADOR CONCURSAL), MASTER S.A. DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA, Anton , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30-10-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo parcialmente la demanda promovida por el trabajador Anton , declaro que el porcentaje de recargo de prestaciones ha de ser del 40%, y condeno a las empresas Prosson, SL, Group Electricitat Barberán Mata Serveis Industrials, SL, y B. Braun Medical, SA, como responsables solidarias de dicho recargo, y, asimismo, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a atenerse a ello; absolviendo a la administración concursal (Agper Economistes i Advocats), si bien deberá atenerse a este pronunciamiento.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1. Por resolución de 26 de julio de 2012 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Anton el día 12 de marzo de 2010, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 30% con cargo a la empresa Prosson, SL, responsable del accidente, contra la que el trabajador interpuso reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2012.
2. En el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se constataron los siguientes hechos:
'El accidente se produjo cuando Don. Anton se hallaba en el túnel - pasillo de servicios en las obras que se realizaban en el centro de trabajo de la empresa B Braun Médical SA en la carretera de Terrassa 121 de Rubí, cuyo adjudicatario principal era la empresa Grup d' Electricitat Barberán Mata Serveis Industrials, SL, en una tarea que consistía en la instalación de unos tubos de PVC y unas placas largas de protección de los cables eléctricos para evitar los contactos sucesivos con los usuarios del pasillo - túnel.
La operación la estaba realizando solo el Sr. Anton sobre un andamio a una altura de unos 2 metros, para lo que disponía los medios habituales de acceso que se utilizaban para ello (escalera manual convencional) y su permanencia sobre la plataforma del andamio era de pie vertical entre los conductos de aire acondicionado y bandejas del techo quedando un espacio interior de aproximadamente un metro. La plataforma tenía espacio suficiente para colocar los instrumentos y herramientas de trabajo aunque se aprecia que la plataforma está constituida por dos tramos no homogéneos. La protección colectiva del andamio de ruedas existía en la parte frontal pero no en ambos extremos o laterales.
Siempre siguiendo las informaciones aportadas por el informe de investigación del accidente elaborado por el servicio de prevención Capresa y por el coordinador de seguridad de la obra Sr. Eulalio en el Libro de Incidencias, los tubos y demás elementos que manejaba el Sr. Anton eran de gran longitud y se apoyaban sobre unas bridas para mantener libre el espacio de la plataforma.
El pasillo de las obras sólo disponía de un foco de luz alejado del andamio y por lo tanto el Sr. Anton debía reforzar la visibilidad con un casco con foco que le permitía visualizar algo mejor los puntos de trabajo.
En tales circunstancias se produce la caída del Sr. Anton quien no consigue recordar los motivos pero según los testimonios que lo encontraron aturdido pero consciente sentado sobre el suelo y apoyado en la pared, no llevaba puesto arnés de seguridad.
Las lesiones por la caída fueron diversas aunque la de mayor severidad fue la del golpe que se dio en la cabeza'.
3. Se han acreditado estos expresados hechos.
4. En virtud de sentencia firme de la jurisdicción social dictada el 22 de noviembre de 2011 se declaró que la relación entre el trabajador y la empresa Prosson era laboral.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte las codemandadas GRUP ELECTRICITAT BARBERAN MATA SERVEIS INDUSTRIALS, S.L, B BRAUN MEDICAL, S.A que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante Anton , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las empresas codemandadas en el presente procedimiento, B. Braun Medical, S.L., (en adelante Braun Medical), y por Grup Electricitat Barberán Mata Serveis Industrials, S.L., (en adelante Grup Electricitat), se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada por el trabajador Don Anton , las condenó solidariamente a abonarle un recargo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en un porcentaje del 40% sobre las prestaciones a que ha dado o dé lugar el accidente de trabajo que sufrió el día 12 de marzo de 2010 cuando prestaba servicios para la empresa Prosson, S.L., subcontratista de Grup Electricitat, figurando en ese momento como trabajador autónomo, revocando de esta manera las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que únicamente había impuesto el recargo a su empresa, la citada Prosson, S.L., en un porcentaje del 30%. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
Por parte de la empresa Grup Electricitat se ha presentado junto con su escrito de recurso de suplicación, auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Rubí de fecha 2 de junio de 2014 , recaído en el procedimiento, Previas 903/2010 B, por el que se dispone el sobreseimiento provisional y consiguiente archivo de las actuaciones, previo informe del Ministerio Fiscal en el que se pide dicho sobreseimiento en base, fundamentalmente, a que el empleo de un medio auxiliar peligroso no es reprochable a ninguno de los imputados. El citado documento cumple el requisito exigido por el art. 233 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) consistente en ser posterior en el tiempo a la fecha de la celebración del juicio oral en este procedimiento, por lo que puede ser admitido aunque teniendo en cuenta que son diferentes los planos de enjuiciamiento de la jurisdicción social respecto de la penal en materia de prevención de riesgos laborales, no existiendo al efecto prejudicialidad penal salvo en el supuesto en que se declare que el hecho no ha existido, lo que no sucede en el presente asunto.
SEGUNDO.-Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Grup Electricitat, ya que es el único en que se pide al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 24.1 de la Constitución , alegando al respecto la insuficiencia de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, denuncia que, aun siendo realmente cierto que la sentencia de instancia puede ser considerada como escueta, no puede prosperar de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, bastando citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2010 en el sentido de que no procede al tratarse de un remedio excepcional que puede ser subsanado por las partes mediante la revisión/adición a los hechos declarados probados, dándose la circunstancia en este caso de que se ha dado por probado el contenido del informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), que tiene presunción legal de certeza de acuerdo con la disposición adicional cuarta en relación con su artículo 7 de su Ley Ordenadora, 42/1997, de 14 de noviembre .
TERCERO.-Analizando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Braun Medical, por la misma, al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita las siguientes adiciones a los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1) Un nuevo hecho declarado probado en que se diga: 'La empresa Braun Medical, cuya actividad es la fabricación y comercialización de productos médico y químico-farmacéuticos (sueros), promovió en febrero de 2009 la construcción de una nueva fábrica en Rubí. En el proyecto de construcción de la nueva fábrica, B. Braun Medical, realizó los correspondientes estudios de seguridad y salud, disponiendo de un Plan de Seguridad y Salud para instalaciones eléctricas, así como nombró el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra', Fundamenta su pretensión en las pruebas documentales que cita no contradichas por ninguna otra prueba, razón por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2) Un nuevo hecho declarado probado en que se diga lo siguiente: 'En el accidente ocurrido al Sr. Anton , la ITSS únicamente levantó acta de infracción a la empresa Prosson y en el informe previo declaró que las medidas de seguridad estaban programadas por los documentos de prevención de empresas y obra, siendo la empresa Prosson la que no adoptó los medios necesarios'. Fundamenta su pretensión en los documentos que cita de la ITSS por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que la sentencia de instancia parte precisamente de dichos documentos.
CUARTO.-Volviendo a analizar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Grup Electricitat por la misma, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la adición de los siguientes hechos declarados probados a la sentencia recurrida:
1) De un hecho probado quinto del siguiente tenor literal: 'La parte recurrente Grup Electricitat, dedicada a Instalaciones Eléctricas de Baja y media tensión, subcontrató los trabajos de megafonía con la empresa Prosson, S.L., ésta a su vez subcontrató al Sr. Anton para la realización de dichos trabajos. El Sr. Anton , junto a su compañero Onesimo , realizaron las tareas de montaje del andamio marca Yarasi, SL, modelo araña de dos metros de altura con una superficie de trabajo de superficie 1x3 m. para realizar dicho trabajo. El propio accidentado ajustó las varillas longitudinales del andamio hasta 0,5 m de altura, que era el espacio libre entre la plataforma y la cara interior de los conductos, dejando libre y sin pasamanos los extremos frontales y traseros en su dimensión más corta. La codemandada Prosson, S.L., había proporcionado al accidentado los equipos de protección tales como casco de protección con luz, calzado de protección, guantes anticorte, Gafas antiproyecciones, mascarilla de filtro mecánico, arnés anticaídas, chaleco reflectante, protector auditivo. Había realizado la formación e información de riesgos laborales, identificando los riesgos propios de su actividad, entre los que existen (protección contra caídas), trabajos en altura. Asimismo tenía evaluada la vigilancia de la salud, habiéndosele practicado la revisión médica con el resultado de apto. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2011 , se ha declarado la relación laboral entre el trabajador y la empresa Prosson, S.L., con una antigüedad del 01 de enero de 1998 y categoría de oficial 1ª electricista'. La pretensión de la recurrente puede prosperar, aunque en realidad se trata de hechos conformes, en lo relativo a su posición como contratista de la empresa Prosson, S.L., y que entre ésta y el Sr. Anton existía una relación laboral, y en cuanto al accidente de trabajo, las medidas de protección, etc., la Sala está al contenido íntegro del Acta de infracción levantada por la ITSS y al informe que remitió al INSS con propuesta de recargo de prestaciones, lo que ya había sido dado por probado por el magistrado de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada.
2) De un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor literal: 'El Sr. Anton , no estaba realizando ningún trabajo encima del andamio, en el momento del accidente'. Fundamenta su pretensión, que va en contra de los hechos declarados probados contenidos en la sentencia de instancia, en base a unas fotografías tomadas con posterioridad al accidente ocurrido y que, por lo tanto, no pueden tener la consideración de pruebas documentales, así como en razonamientos, hipótesis y elucubraciones, prohibidas estas últimas en esta fase de recurso de suplicación por constante doctrina judicial, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este motivo de recurso.
3) De un nuevo hecho probado séptimo para que en definitiva se diga que no le ha sido levantada acta de infracción por la ITSS, y que la sanción en cuantía de 2046 euros y el recargo de prestaciones del 30% únicamente han sido impuestos a la empresa Prosson, S.L., lo que fundamenta en los documentos obrantes en los folios 428 a 434 de las actuaciones, propuesta de recargo de prestación y propuesta de sanción y en los folios 48, 49 y 50 en que obra el acta de infracción levantada por la ITSS, por lo que podría prosperar al basarse en pruebas documentales incontrovertidas en las actuaciones, todo ello sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que la sentencia de instancia parte precisamente de dichos documentos.
QUINTO.-Analizando seguidamente los recursos de suplicación interpuestos por las dos empresas recurrentes, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por las mismas se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo siguiente:
1) Por parte de la empresa Braun Medical se denuncia en primer lugar la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 de la Ley de Prevenciones de Riesgos Laborales (LPRL), en concordancia con el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de la construcción y el Real Decreto 171/2004, por el que se desarrolla la citada LPRL, alegando al respecto que exclusivamente tiene la condición de promotora de la obra no alcanzándole responsabilidad solidaria al no ser esta su actividad, con cita de diversas sentencias de la sala de lo social del Tribunal Supremo y de esta Sala, denunciando en segundo lugar la infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores en concordancia con el artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social y las resoluciones judiciales recaídas en asuntos semejantes en el sentido de que tampoco cabe atribuirle una responsabilidad subsidiaria, denunciando por último, y subsidiariamente, la infracción del art. 123 de la LGSS en relación con el art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), respecto del principio de proporcionalidad y las sentencias que cita, lo que fundamenta en que la sanción administrativa ha sido impuesta en grado mínimo por lo que el recargo de prestaciones, caso de serle confirmado, tendría que ser en un porcentaje del 30% y no del 40%.
2) Por parte de la empresa Grup Electricitat se denuncia en primer lugar que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123 de la LGSS , alegando al respecto que el trabajador no estaba trabajando a una altura superior a dos metros con cita del Real Decreto 1215/1997 en su anexo 1.1.6; que el recargo ha de recaer sobre el empresario infractor que en este caso es Prosson, S.L., teniendo en cuenta que concurre compensación de culpas dada la negligencia del accidentado, denunciando en segundo lugar la infracción del art. 42.3 de la LISOS alegando al respecto las distintas actividades de Prosson respecto de Grup Electricitat, terminando por solicitar que en caso de ser confirmado el recargo que le ha sido impuesto lo sea en un porcentaje del 30%.
Al objeto de resolver los dos recursos de suplicación interpuestos esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, así como de los admitidos eventualmente en los dos fundamentos de derecho anteriores.
Pues bien, en este caso se discute la responsabilidad solidaria de las dos empresas recurrentes, Braun Medical y Grup Electricitat, respecto del recargo de prestaciones en un porcentaje del 30% que le había sido impuesto por el INSS exclusivamente a la empresa Prosson, S.L., en razón del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante Sr. Anton , ocurrido el día 12 de marzo de 2100, cuando figuraba como trabajador autónomo, y que en la sentencia de instancia ha sido extendido a ambas empresas y en un porcentaje del 40%, lo primero porque el trabajo se desarrollaba en el ámbito de contratas de obras, una con una empresa dedicada a la misma actividad y la otra como titular del centro de trabajo (fundamento de derecho cuarto) y lo segundo por la peligrosidad existente, tanto en la probabilidad e importancia de las eventuales lesiones (fundamento de derecho tercero), quedando el recargo firme respecto de la empresa Prosson, aunque todavía no en la cuantía del 40%, lo que significa que ha tenido lugar la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales que da lugar al recargo de prestaciones a cargo del empresario infractor de conformidad con el art. 123 de la LGSS , siendo indiferente que se haya resuelto que no existe responsabilidad penal al respecto alegada por Grup Electricitat.
Sin embargo, la posible responsabilidad de ambas empresas es diferente en cuanto Braun Medical es la promotora de las obras de un nuevo centro de trabajo siendo su actividad la de industria química consistente en la obtención de sueros y su comercialización, habiendo contratado lo relativo a electricidad a la empresa Grup Electricidad, que la habría podido llevar a cabo con sus propios trabajadores, pero que subcontrató lo referido a megafonía, que es una parte de la instalación eléctrica, a Prosson.
Por ello, en el caso de Braun Medical para exigirle responsabilidad ha de acudirse al art. 24.2 de la LPRL que dispone que: 'El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores', artículo que ha sido desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, en materia de coordinación de actividades empresariales, que en sus art. 6 y siguientes establece las medidas que debe adoptar el empresario titular del centro de trabajo en que concurran trabajadores de varias empresas y que fundamentalmente son las de información y las de dar instrucciones previas sobre los riesgos existentes, obligaciones que en lo referido a las obras de construcción, como es el caso, de acuerdo con el art. 3 y siguientes del Real Decreto 1.627/1997, de 24 de octubre , quedan concretadas a 'que el promotor, cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, siendo las funciones de dicho coordinador según el artículo 9 las de coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente y al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo; coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la LPRL durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto ; aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo; organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo, y adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra', de manera que habiendo cumplido con estas obligaciones al haber aceptado esta Sala la adición de un nuevo hecho declarado probado pedido por la misma, se está ante un caso similar al resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2010, RCUD 3237/2007 , en un supuesto en que la actividad de la promotora no es la de construcción y en que las obligaciones de vigilancia y control de la actividad corresponden a la contratista principal, pudiéndose citar el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 4 de marzo de 2008, recurso de suplicación 8556/2006 , en que se entiende que la empresa que encargaba la obra, que era la cervecera DAMM, S.A., no es responsable ni solidaria ni subsidiariamente de las consecuencias de un accidente de trabajo ocurrido en sus instalaciones en unas obras de acondicionamiento del local, razonando que en ese caso había una empresa directamente responsable por falta de alta del trabajador, una empresa responsable solidaria de la prestación en base al art. 42 del Estatuto de los Trabajadores como empresa contratista de obras o servicios correspondientes a su propia actividad, que es la de la construcción (aquí instalaciones eléctricas), y finalmente una empresa responsable subsidiariamente, en caso de insolvencia de las dos anteriores, en base al art. 127.1 LGSS , como propietario de la obra contratada, y que se dedica a una actividad claramente distinta de las subcontratadas, llegando a la conclusión de que 'Lo mismo cabe decir para la propia actividad de construcción, ampliación o acondicionamiento de la propia empresa, incluido su propio edificio, que es ciertamente condición previa indispensable para cualquier organización productiva, aunque ello no sea actividad inherente de la misma. Sin la propia estructura física de la empresa, adquirida a través de la actividad constructiva realizada principalmente por empresas de la construcción, entre otras, ninguna empresa puede siquiera comenzar su actividad. Es pues ésta una actividad indispensable, ciertamente, aunque no es una actividad inherente a su propia actividad, en la medida en que, como tantas otras, forma parte de una estructura general previa a todas o la mayoría de empresas, sin formar parte de su específica o propia actividad empresarial, limitada por el objeto que concretamente persigue. Conforme pues a la jurisprudencia referida, la actividad constructiva o de modificación o adaptación de la propia empresa, no da lugar a la responsabilidad solidaria derivada del art. 42 ET en caso de responsabilidad empresarial de las empresas contratistas o subcontratistas, en la medida en que tales actividades no forman parte de 'obras o servicios correspondientes a la propia actividad', en la interpretación jurisprudencial. Entender lo contrario significaría ciertamente entender que todas las actividades generales indispensables para el funcionamiento de toda empresa forman parte de la propia actividad', declarando también por ello que no cabe la responsabilidad subsidiaria establecida por el art. 127 de la LGSS .
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación del recurso de suplicación interpuesto por Braun Medical, se revoque la sentencia recurrida en cuanto declara su responsabilidad en el recargo de prestaciones impuesto a la empresa Prosson, S.L.,
SEXTO.-En cuanto al recurso de suplicación interpuesto por Grup Electricitat, su responsabilidad solidaría provendría de la infracción de los arts. 42 del Estatuto de los Trabajadores y 24.3 de la LPRL que establecen la responsabilidad solidaria entre contratista principal y subcontratista/s cuando se trata de propia actividad, que en este caso concurre entre una empresa instaladora de electricidad y la de megafonía, y cuando se ha producido en su propio centro de trabajo, requisito éste que ha de interpretarse como lugar de trabajo, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 , que entiende que si una empresa se ha adjudicado una obra para su ejecución, y decide libremente subcontratarla a otra empresa de su misma actividad, lo que ocurra en ese lugar de trabajo no le es en absoluto ajeno, sino que forma parte de las responsabilidades de ejecución que ha de asumir, lo mismo que los beneficios, con la contrata, de forma que su responsabilidad deriva de la falta de información y control que le era exigible en relación con los trabajadores de la empresa subcontratista en una obra de la que era adjudicatario, doctrina también contenida en su sentencia de 26 de mayo de 2005 .
Llevada esta doctrina a las presentes actuaciones en las que ha sido sancionada administrativamente y se ha impuesto el recargo de prestaciones a la empresa del trabajador por caída desde un andamio de ruedas de 2 metros de altura en la que existía la protección colectiva frontal pero no en ambos extremos o laterales (hecho declarado probado segundo incombatido), infringiéndose con ello el art. 1.4 del anexo I del Real Decreto 1215/1997 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, dicha responsabilidad ha sido correctamente extendida a la empresa recurrente al ser la contratista principal de aquella.
Por último, en cuanto a la petición subsidiaria formulada por la empresa Grup Electricitat en el sentido de que el recargo de prestaciones ha de ser fijado en el porcentaje de un 30% dado que la infracción administrativa ha sido calificada como grave, en su grado mínimo, y sancionada con la cuantía mínima posible de 2046 euros, la misma ha de ser estimada dada su correlación con la gravedad de la falta que establece el artículo 123 de la LGSS , todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 1996, RCUD 536/1995 , y la más reciente de fecha 4 de marzo de 2014, RCUD 788/2013 .
Por todo lo anteriormente procede que, previa la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Grup Electricitat, se revoque parcialmente la sentencia recurrida fijando el recargo que le ha sido impuesto solidariamente en el porcentaje del 30%.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa B BRAUN MEDICAL, S.A., y estimando parcialmente el interpuesto por GRUP ELECTRICITAT BARBERAN MATA SERVEIS INDUSTRIALS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 29 de octubre de 2013 , recaída en el procedimiento 1052/2012, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Don Anton contra las empresas recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MASTER, S.A. DE INGENIERIA ARQUICTURA, la empresa PROSSON S.L., y su administrador concursal AGPER ECONOMISTES I ADVOCATS, S.L.P., en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos revocar totalmente la sentencia recurrida en lo relativo a la empresa B BRAUN MEDICAL S.A., a la que se absuelve, y parcialmente respecto de la empresa GEUP ELECTRICITAT BARBERAN MATA SERVEIS INDUSTRIALS, S.L., confirmando su responsabilidad solidaria, fijando un porcentaje de recargo del 30%.
La estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa B BRAUN MEDICAL, S.L., supone que una vez sea firme esta resolución se le reintegre el depósito y la cantidad consignada para poder recurrir, lo que se efectuaré también respecto de la empresa GRUP ELECTRICITAT BARBERAN MATA SERVEIS INDUSTRIALSS.L., en cuanto al depósito y la cantidad consignada que sobrepase el importe de la actual condena. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
