Última revisión
16/05/2003
Sentencia Social Nº 2075/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: UTRILLAS SERRANO, BLAS
Nº de sentencia: 2075/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101938
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4109
Encabezamiento
5
Recurso nº 714/03
Recurso contra Sentencia núm. 714/03
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2075/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 714/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 792/01, seguidos sobre incapacidad permanente total, a instancia de D. Ricardo asistido por la letrada Dª. Mª Pilar Navarro Canovas, contra DEPORTIVOS INFANTILES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ ILICITANA, CERÁMICA SAN AGATANGELO S.A. y ASEPEYO, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por Ricardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Maz Ilicitana, Deportivos Infantiles S.L., Cerámica San Agatangelo S.A. y Asepeyo debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante Ricardo, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de trabajador en fábrica de calzado deportivo (Inyectador). SEGUNDO.- Que el actor en fecha 28-11-88 cuando prestaba sus servicios para la empresa Cerámica San Agatángelo S.A., asociada a la Mutua Maz, sufrió un accidente de trabajo, siendo declarado inicialmente afecto de lesiones permanentes, no invalidantes y en fecha 30-10-95 por el Equipo de Valoración de incapacidades, se emitió dictamen con el siguiente juicio diagnóstico: Secuelas traumatismo por cuerpo extraño en ojo izquierdo. El Juicio clínico-laboral emitido fue: Menoscabo permanente para oficios que requieran visión binocular. Siendo el actor declarado afecto de incapacidad permanente parcial en fecha 25-1-96. TERCERO.- Que por el actor se solicitó en fecha 30.1.01 , revisión de grado de incapacidad, emitiéndose por el equipo de valoración de incapacidades dictamen de fecha 3.5.01, con el siguiente juicio diagnóstico: Amaurosis ojo izquierdo postraumática. Corrección estética con prótesis ocular ojo derecho con exploración normal y agudeza visual corregida = 1. Pequeña lesión yuxtamacular inferior (fondo ojo). Leve afectación campimetria pendiente de valorar. El Juicio clínico- laboral emitido fue: No se objetiva variación clíncio-funcional ni agravamiento de las limitaciones. CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 13.6.01, se denegó la revisión de grado solicitada. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 82.770 pts/mes. SEXTO.- La parte demandante presenta: Amaurosis ojo izquierdo psotraumática. Corección estética con prótesis ocular ojo Derecho con exploración normal y agudeza visual corregida =1, pequeña lesión yuxtamacular inferior (fondo ojo). Leve afectación campimetría pendiente de valorar. SEPTIMO.- Que actualmente el actor presta sus servicios para la empresa Deportivos Infantiles S.L, asociada a la mutua ASEPEYO , desarrollando la tarea de montador de máquina de inyectar, realizando los siguientes trabajos: La máquina tiene 6 puestos , donde está el actor, la máquina se abre, debiendo el demandante, montar el corte y poner pisos. OCTAVO.- Que se ha formulado la reclamación administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado por Maz Ilicitana. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora en reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación dicha parte demandante, y con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) hace unas consideraciones sobre las pruebas practicadas, estimando que no han sido debidamente valoradas por la Juzgadora de instancia, y le impiden realizar su actividad laboral.
El motivo así formulado no puede prosperar ya que en lugar de señalar que especifica modificación, adición o supresión postula para el hecho en cuestión, o de proponer en su caso redacción alternativa , se limita a expresar su particular valoración de la prueba practicada , por lo que no puede prosperar este motivo del recurso, según reitera la doctrina del Tribunal Supremo mostrada entre otras en sus Sentencias de 31-10-88 y 20-11-89, al no observarse los requisitos formales exigidos por los artículos 191,b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin que pueda esta Sala -como pretende implícitamente la parte recurrente- examinar las pruebas practicadas, lo que es posible en el recurso de apelación, pero no en el extraordinario de suplicación, que por su carácter impide al Tribunal partir de otros hechos diferentes a los declarados probados por el Juez "a quo", que es el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba, no pudiendo hacer el Tribunal superior una valoración nueva y conjunta de la misma , sino que tan solo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el Juez de instancia, si de algún documento o pericia se evidencia la equivocación del Juzgador, y siempre que la revisión interesada se adecue a las formalidades mínimas exigidas.
SEGUNDO.- Respecto del Derecho denuncia el recurso con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que con estimación del recurso , debe ser revocada la Sentencia y dando lugar a la demanda declarar la incapacidad permanente en el grado postulado.
La revisión del grado de incapacidad laboral por agravación, requiere que después de comparar las residuales que determinaron la inicial declaración de invalidez permanente, en el grado correspondiente, con todas las que presenta al tiempo de la revisión, se llegue a la conclusión de que incidan más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, teniendo en cuenta que lo trascendente no es el agravamiento en si de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral , por lo que no se estima contraria a derecho la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por revisión pues partiendo de las dolencias que presenta -secuelas traumatismo por cuerpo extraño en ojo izquierdo , menoscabo permanente para trabajos que requieran visión binocular, por lo que le fue reconocida incapacidad permanente parcial, en 25-1-1996 , y presentando en la actualidad el siguiente cuadro clínico: "Amaurosis ojo izquierdo postraumática. Corrección estética con prótesis ocular ojo Derecho con exploración normal y agudeza visual con corrección = 1, pequeña lesión yuxtamacular inferior (fondo ojo)", es de concluir que no se aprecia agravación en la situación del demandante, que tenga efectos bastantes para impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que no se encuentra el demandante en el supuesto del art. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, de ahí que el recurso no pueda prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ricardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 2 de julio de 2002 en virtud de demanda formulada contra DEPORTIVOS INFANTILES S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CERÁMICA SAN AGATANGELO S.A y ASEPEYO, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario , doy fe.

